REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000478
ASUNTO : BP01-D-2017-000478
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA, al Adolescente C.R.L. debidamente asistido en este acto por el ABG. LISANDRA FUENTES, en su carácter de Defensora Publica, son presentados por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al Adolescente C.R.L., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia CURSA AL FOLIO (6) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14-06-2017 AL CIUDADANO (L.D.J.S.D) QUIEN EXPONE LO SIGUEINTE: el dia de hoy miércoles 14-06-17, siendo aproximadamente las dos con cuarenta minutos de la mañana, yo me dirigía hacia mi residencia ubicada, … … después de culminar4 mis labores como taxista guarde mi carro en el estacionamiento y cuando estoy abriendo la puerta de mi casa para entrar, veo que se acerca un muchacho de 14 o 15 años y me saca un cuchillo me lo puso en el pecho y me dice; “esto es un quieto puré si gritas te mato, da todo lo que tienes”, como yo no tenia dinero ni nada de valor porque lo había dejado en le carro, empezó a revisarme por todas partes, luego me dijo “quítate el reloj maldito” y después me dio una cachetada y salio hacia la calle monte, en eso yo de los nervios salgo corriendo detrás de el y empiezo a gritar que me habían robado, en eso venia una patrulla de la policía que pasaba por la vía principal y les grito señalándoles al muchacho, los policías se bajaron de las patrullas y lo atraparon, empezaron a revisarlo en mi presencia y le consiguieron el reloj y un cuchillo con el que me robo, después los policias me dijeron que tenia que acompañarlos para formular la denuncia, yo no dude porque en la urbanización últimamente han robado mucho a los vecinos de esa manera es todo, Cursa al folio (8) ACTA POLICIAL DE FECHA 14-06-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL REINALDO MAZA QUIEN DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: siendo las 2:45 am, realizando patrullaje vehicular en compañía de los funcionarios, … … por el sector Guanire de esta ciudad por la calle montes con la avenida principal de la urbanización Gulf a un ciudadano que a viva voz y de forma desesperada, pedía auxilio mientras señalaba a un sujeto… …. Que se alejaba del lugar a veloz carrera, por lo que precedimos a darle la voz de alto,… …. Haciendo caso o miso a la voz de alto, originándose una persecución logrando darle alcance a pocos metros del sitio, posteriormente abordándonos al ciudadano antes mencionado quien manifestó que dicho sujeto minutos antes con arma blanca y bajo amenaza de muerte lo hacia despojado de su reloj de pulso, por lo que le indique al sujeto retenido que se portaba algún elemento de interés criminalístico dentro de su vestimenta, adherido a su cuerpo el mismo sacando a relucir un cuchillo del bolsillo derecho de su bermuda, indicándole que lo lanzara al suelo, seguidamente que se subiera la camisa y se diera la vuelta contra nosotros, se le realizo la respectiva revisión corporal al sujeto logrando incautarle un reloj de pulso el cual la victima reconoció de su propiedad quedando plenamente identificado como C.R.L. DE 15 AÑOS DE EDAD, cursa al olio (9) derechos del imputado, cursa al folio (10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, CURSA AL FOLIO (11) INSPECCION TECNICA, es todo… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al Adolescente C.R.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el Adolescente C.R.L., fue aprehendido por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE SOTILLO, al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, así como elementos que acreditan la participación del Adolescente C.R.L., en la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, la Adolescente C.R.L., y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando al ciudadano C.R.L., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a C.R.L., Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo ser recluido en el centro de atención integral ANTONIO JOSE DIAZ DE BARCELONA, quien permanecerá a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representada la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; cuya comisión se le atribuye al Adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva a la Adolescente C.R.L.; con la aprehensión de la Adolescente C.R.L., ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio de la ciudadana mencionado ut-supra., CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordenó a la Secretaría dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico en contra de la adolescente, C.R.L., venezolano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Líbrese oficio al Centro De Coordinación Policial Chuparin, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Antonio José Díaz De Barcelona, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KIMBERLY BASTARDO