REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000480
ASUNTO : BP01-D-2017-000480
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal el DRA. BETZAIDA SANCHEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho el adolescente J.N.B.A., por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE MATERIAL INCENDIARIO, previsto en el articulo 496 del Código Penal Venezolano, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a el adolescente J.N.B.A., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZAOTEGUI.; oído el alegato de la Defensa representada por la ABG. LISANDRA FUENTES, como defensora publica, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cinco (05) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 15/06/2017, suscrita por el P/T GARCIA JESUS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día 14 del presente año aproximadamente 10:30 horas de la noche, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios,… …Con destino hacia Lechería, con la finalidad de dar con los autores, cómplices y colaboradores de los actos terroristas que atentas contra el orden interno y la paz , una vez en encontrándonos haciendo recorridos en la avenida principal, donde avistamos en la esquina frente al centro comercial aventura plaza, a dos ciudadanos con actitud sospechosa, con las siguientes carácter tísicas,… …Quien llevaba puesto un morral escolar color negro con azul y quien al nota la presencia del vehiculo militar le lanzo un artefacto pirotécnico logrando impactar en un caucho, de esta misma forma se les dio la voz de alto, por lo que estos tomaron una actitud agresiva, logrando neutralizarlos, por lo que se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, logrando identificar al adolescente como J.N.B.A., reteniéndole UN ARTEFACTO PIROTECNICO en el bolsillo del pantalón,… …Cursa al folio Nueve (09) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO,… …Cursa al folio Dieciocho (18) y Diecinueve (19) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,… …Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente J.N.B.A., la presunta comisión del delito de DETENTACION DE MATERIAL INCENDIARIO, previsto en el articulo 496 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano J.N.B.A. fue aprehendido por funcionarios del GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO Nº 52, A los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se les imputa, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidenció de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente J.N.B.A. la presunta comisión del delito de DETENTACION DE MATERIAL INCENDIARIO, previsto en el articulo 496 del Código Penal Venezolano. Por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente J.N.B.A. fue aprehendido por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO Nº 52., del Estado Anzoátegui, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se les imputa; en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO a el adolescente J.N.B.A. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZAOTEGUI. Se declaró con esta medida parcialmente Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicarle a los imputados de marras la obligación de someterse a la orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, Y sin LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a sus defendidos, la libertad sin restricciones, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de DETENTACION DE MATERIAL INCENDIARIO, previsto en el articulo 496 del Código Penal Venezolano, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia la comisión del delito de DETENTACION DE MATERIAL INCENDIARIO, previsto en el articulo 496 del Código Penal Venezolano; SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que la ciudadana J.N.B.A. fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO Nº 52., del Estado Anzoátegui a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; y ser señalada por la victima como su victimaria, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidenció de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente J.N.B.A. la presunta comisión del delito de DETENTACION DE MATERIAL INCENDIARIO, previsto en el articulo 496 del Código Penal Venezolano, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente J.N.B.A. fueron aprehendidos por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO Nº 52. Estado Anzoátegui, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; en consecuencia y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa, y a los fines de que los mismos se someta a la prosecución del proceso, se le IMPUSO a el adolescente J.N.B.A prevista en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZAOTEGUI. Se declaró con esta medida parcialmente Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicarle a los imputados de marras la obligación de someterse a la orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar la libertad sin restricciones a su defendido por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de DETENTACION DE MATERIAL INCENDIARIO, previsto en el articulo 496 del Código Penal Venezolano, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- Líbrese oficio al ente policial actuante. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. KIMBERLY BASTARDO