REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000481
ASUNTO : BP01-D-2017-000481
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA, al Adolescente A.M. Y J.M. debidamente asistido en este acto por el ABG. LISANDRA FUENTES, en su carácter de Defensora Publica, son presentados por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al Adolescente A.M. Y J.M., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia Cursa al folio (5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-06-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS DE LOS RIOS quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana encontrándome realizando labores tendientes a la disminución del índice delictivo en diferentes sectores que comprende la zona rural de esta Ciudad, en compañía de los funcionarios,… … al momento que nos desplazábamos por la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LA QUEBRADITA, ZONA RURAL SAN DIEGO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, fuimos abordados por un ciudadano quien se notaba nervioso y alterado, el mismo manifestó llamarse G.R.L.O, indicándonos a su vez que hace escasos minutos tres sujetos que residen en el sector respondiendo a los seudónimos de PINGO quien vestía una franelilla de color azul y un short de color azul, PAPO quien vestía una franela de color blanco y un jeans gris y otro de nombre J. quien vestía una franela de color oscuro y un short blanco, habían ingresado a su vivienda los dos primeros portando cada uno un arma blanca tipo “cuchillo” y el tercero un arma de fuego y un arma blanca tipo “cuchillo” bajo amenaza de muerte lo había maniatado conjuntamente con su esposa y su hija, para así lograr llevarse solamente la cantidad de dos mil bolívares, una vez escuchada tal información optamos por realizar un recorrido en nuestra unidad por el sector con el ciudadano antes mencionado logrando observar a escasos metros a tres sujetos quienes presentaban características similares a las indicadas por nuestro acompañante quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud esquiva y nerviosa decidiendo emprender una veloz huida, por lo que de inmediato, descendimos de la unidad y se procedió a darle la voz de alto haciendo estos caso o miso a dicha orden, iniciándose una persecución punto a pie, logrando darle alcance a los mismos, una vez controlada la situación y lograda su misión de los sujetos en cuestión procedió el funcionario detective,… … a realizar la respectiva revisión corporal, logrando ubicarle adherido a su cuerpo al ciudadano apodado pingo un arma blanca tipo “cuchillo” y en el interior de uno de los bolsillo de su jeans la cantidad de 2000 bolívares en efectivo los cuales se presume sean de la presente victima, seguidamente al ciudadano apodado papo se le incauto adherido a su cuerpo un arma blanca tipo cuchillo y al ciudadano de nombre J. se le incauto adherido a su cuerpo u arma blanca tipo cuchillo y arma de fuego tipo facsímil y en uno de los bolsillos delanteros de su short se le colecto una capucha de color negro con rayas de diferentes colores, por lo que en vista de lo acontecido, se procedió a inquirirles a dicho sujetos sobre la procedencia de lo antes mencionado, no logrando recibir alguna respuesta correcta, en consecuencia dichos sujetos quedaron identificados de la siguiente manera: A.G.M.V. DE 16 AÑOS DE EDAD Y J.A.M., Cursa al folio (7) DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa al folio (8) DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa al folio (9) INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 1085, Cursa al folio (10) INSECCION TECNICA Nº 1086, Cursa al folio (11) RESEÑA FOTOGRAFICA, Cursa al folio (12) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0385, Cursa al folio (13) y (14) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISCAL, Cursa al folio (15) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-06-2017 REALIZADA A LA CIUDADANA A.J.R quien expone lo siguiente: resulta que el día de hoy 15-06-2017, como a las 6:00 horas de la madrugada, tres sujetos desconocidos todos encapuchados, uno portando un arma de fuego, y los otros con armas blancas lograron ingresar a mi vivienda, diciendo que nos iban a matar que nos quedáramos quietos que esto era un robo y me apuntaban ami y a mi hija de nombre S.L., quien es menor de edad tiene cuatro años, entonces me estaban tratando de amarrar y mi pareja de nombre GREGORIO LANDAETA, se le fue encima asimismo logrando quitarle la capucha, logrando reconocer a uno de ellos que es del mismo sector, apodado EL PINGO, y los otros dos EL PAPO Y EL J.,, donde al verse descubiertos salen corriendo y llevarse dos mil bolívares en efectivo y un machete, luego como a las 10:00 mi pareja los vio cerca de la casa parados y cuando sale hacia la carretera y pide auxilio a una patrulla de cicpc que estaba pasando, quienes nos prestaron el apoyo, le contamos lo sucedido y fuimos a señalarle a los ladrones donde estos al ver la unidad salieron corriendo y los logran capturar por el sector la quebradita de la zona rural de san diego, es todo… Cursa al folio (17) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-06-17 REALIZADA AL CIUDADANO G.R.L.Q, Cursa al folio (18) constancia medica, Cursa al folio (19) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-06-2017 REALIZADA AL CIUDADANO C.F.M.V. es todo… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al Adolescente A.M. Y J.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el Adolescente A.M. Y J.M., fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALE Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION PUERTO LA CRUZ, al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, así como elementos que acreditan la participación del Adolescente A.M. Y J.M., en la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, la Adolescente A.M. Y J.M., y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando al ciudadano A.M. Y J.M., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a A.M. Y J.M., Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo ser recluido en el centro de atención integral ANTONIO JOSE DIAZ DE BARCELONA, quien permanecerá a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representada la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; cuya comisión se le atribuye al Adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva a la Adolescente A.M. Y J.M.; con la aprehensión de la Adolescente A.M. Y J.M., ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio de la ciudadana mencionado ut-supra.,
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordenó a la Secretaría dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes debidamente notificadas Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ A LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico en contra de la adolescente, A.M. Y J.M., venezolano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Líbrese oficio al Centro De Coordinación Policial Chuparin, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Antonio José Díaz De Barcelona, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KIMBERLY BASTARDO