REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 08 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000175
ASUNTO : BP01-D-2017-000175
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano G.J.M.F., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
G.J.M.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano G.J.M.F., los siguientes hechos: “…En fecha 05 de febrero de 2017, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde el niño B.J.R. se encontraba en su casa en el Sector Los Montones jugando carnaval al frente de la misma en eso llego el adolescente G.J.M.F. y le estaba ofreciendo una picha para que le chupara el pene eso el niño B.J.R. le dijo que no quería, luego el adolescente se masturbo delante del infante, para luego echarle el semen en la boca con la mano y como no quiso tragarse le metió el dedo de la mano para abrirle la boca no queriendo la hoy victima tragarse el semen escupiéndolo en una camisa azul.…”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 476 del Código Penal, en perjuicio del B.J.R., el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: INSPECCIONES: 1.- practica por DETECTIVE PABLO ESTANGA (INVESTIGADOR) Y CESAR ORTEGA (TECNICO) adscritos a la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas la cual es pertinente por ser los funcionarios quienes practicaron la INSPECCIÓN TECNICA N° 0816 y RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 23 de febrero de 2017, realizada en: SECTOR LOS MONTONES, AVENIDA RAUL LEONI, CASA NUMERO 04, PARROQUIA SAN CRISTOBAL, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI, sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del hecho. Asimismo, es necesaria para acreditar la práctica de la Inspección Técnica Policial, en el cual deja constancia de las características individualizantes del sitio del suceso necesarios para la investigación, así como de sus resultas. EXPERTICIAS: RECONOCIMIENTOMEDICO LEGAL NRO. 356-0303-0824-17, de fecha 27 de febrero de 2017, practicada la persona de RODRIGUEZ TOVAR BRAYAN JOSE, de 06 años de edad, “GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA LA EDAD; AÑO RECTAL; PLIEGUEZ ANALES CONSERVADOS, ESFINTER ANAL TONICO; CONCLUSION: AÑO- RECTAL NORMAL, practicado por la funcionaria DRA. DORIS FUENTES, adscrita al servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Anzoátegui. TESTIMONIALES: 1.-Funcionaria DETECTIVE JELISMAR COA, adscrita a la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial en la presente causa y ser la funcionaria que le dio aprehensión al adolescente mencionado, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. 2.- El niño B.J.R., 3.- al ciudadano LEOMAR JOSE VASQUEZ LEON, 4.- al ciudadano ANTONIO HERNANDEZ GUZMAN; 5.- a la ciudadana DIEGA ALCALA HERNANDEZ DE ROCCAS. 6.- a la ciudadana IVETT ROSINA ROCCA HERNANDEZ, 7.- la ciudadana Psicóloga infantil YELENA JIMENEZ, quien realizo evaluación psicológica después de los hechos a la hoy victima.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “…En fecha 05 de febrero de 2017, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde el niño B.J.R. se encontraba en su casa en el Sector Los Montones jugando carnaval al frente de la misma en eso llego el adolescente G.J.M.F. y le estaba ofreciendo una picha para que le chupara el pene eso el niño B.J.R. le dijo que no quería, luego el adolescente se masturbo delante del infante, para luego echarle el semen en la boca con la mano y como no quiso tragarse le metió el dedo de la mano para abrirle la boca no queriendo la hoy victima tragarse el semen escupiéndolo en una camisa azul.…” Hechos estos que fueron admitidos por el ciudadano G.J.M.F..-
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano G.J.M.F., constituyen el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 476 del Código Penal, en perjuicio del B.J.R, por considerar que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano G.J.M.F., en fecha 05 de febrero de 2017, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde el niño B.J.R. se encontraba en su casa en el Sector Los Montones jugando carnaval al frente de la misma en eso llego el adolescente G.J.M.F. y le estaba ofreciendo una picha para que le chupara el pene eso el niño B.J.R. le dijo que no quería, luego el adolescente se masturbo delante del infante, para luego echarle el semen en la boca con la mano y como no quiso tragarse le metió el dedo de la mano para abrirle la boca no queriendo la hoy victima tragarse el semen escupiéndolo en una camisa azul.…”, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de actos lascivos, habiéndose consumado el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 476 del Código Penal.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano G.J.M.F., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano G.J.M.F., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 476 del Código Penal, a través de: INSPECCIONES: 1.- practica por DETECTIVE PABLO ESTANGA (INVESTIGADOR) Y CESAR ORTEGA (TECNICO) adscritos a la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas la cual es pertinente por ser los funcionarios quienes practicaron la INSPECCIÓN TECNICA N° 0816 y RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 23 de febrero de 2017, realizada en: SECTOR LOS MONTONES, AVENIDA RAUL LEONI, CASA NUMERO 04, PARROQUIA SAN CRISTOBAL, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI, sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del hecho. Asimismo, es necesaria para acreditar la práctica de la Inspección Técnica Policial, en el cual deja constancia de las características individualizantes del sitio del suceso necesarios para la investigación, así como de sus resultas. EXPERTICIAS: RECONOCIMIENTOMEDICO LEGAL NRO. 356-0303-0824-17, de fecha 27 de febrero de 2017, practicada la persona de RODRIGUEZ TOVAR BRAYAN JOSE, de 06 años de edad, “GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA LA EDAD; AÑO RECTAL; PLIEGUEZ ANALES CONSERVADOS, ESFINTER ANAL TONICO; CONCLUSION: AÑO- RECTAL NORMAL, practicado por la funcionaria DRA. DORIS FUENTES, adscrita al servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Anzoátegui. TESTIMONIALES: 1.-Funcionaria DETECTIVE JELISMAR COA, adscrita a la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial en la presente causa y ser la funcionaria que le dio aprehensión al adolescente mencionado, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. 2.- El niño B.J.R., 3.- al ciudadano LEOMAR JOSE VASQUEZ LEON, 4.- al ciudadano ANTONIO HERNANDEZ GUZMAN; 5.- a la ciudadana DIEGA ALCALA HERNANDEZ DE ROCCAS. 6.- a la ciudadana IVETT ROSINA ROCCA HERNANDEZ, 7.- la ciudadana Psicóloga infantil YELENA JIMENEZ, quien realizo evaluación psicológica después de los hechos a la hoy victima. En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación del ciudadano G.J.M.F., en el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 476 del Código Penal, en perjuicio del B.J.R,, quien en fecha 05 de febrero de 2017, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde el niño B.J.R. se encontraba en su casa en el Sector Los Montones jugando carnaval al frente de la misma en eso llego el adolescente G.J.M.F. y le estaba ofreciendo una picha para que le chupara el pene eso el niño B.J.R. le dijo que no quería, luego el adolescente se masturbo delante del infante, para luego echarle el semen en la boca con la mano y como no quiso tragarse le metió el dedo de la mano para abrirle la boca no queriendo la hoy victima tragarse el semen escupiéndolo en una camisa azul…, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de actos lascivos, habiéndose consumado el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 476 del Código Penal, en perjuicio del B.J.R, en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción; tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 Ejusdem; sanciona al ciudadano G.J.M.F., identificado anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en La Obligación de Estudiar y/o Trabajar establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ambos del mismo Instrumento Legal; ambas de Cumplimiento SUCESIVO; Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se Decretó la Cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica inicialmente impuesta al ciudadano G.J.M.F..
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano G.J.M.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 476 del Código Penal, en perjuicio del B.J.R, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sanciona al ciudadano G.J.M.F., identificada anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en La Obligación de Estudiar y/o Trabajar establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ambos del mismo Instrumento Legal; ambas de Cumplimiento SUCESIVO; Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se Decretó la Cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica inicialmente impuesta al ciudadano G.J.M.F..
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona, a los Ocho (08) día del mes de Junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. KIMBERLY BASTARDO