REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000314
ASUNTO : BP01-D-2014-000314
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto en fecha 21 de Abril del 2017, fui convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como Juez Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la Jubilación especial otorgada al Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa; y visto el escrito de el defensor publico ABG. LISANDRA ROSA FUENTES LOPEZ, así como de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 27 de marzo de 2015; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del ciudadano J.R.L.T., de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 27 de marzo de 2015, fecha desde la cual hasta el día de hoy 22 de junio del año 2017, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL IMPUADO: J.R.L.T., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su solicitud en los términos siguientes: …“ En fecha 30 de mayo de 2014, siendo aproximadamente 04:30 horas de la tarde el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) JULIO CESAR GARCIA; adscrito a la Policía del estado, se encontraba en compañía de los oficiales Flores Liseth, Portillo Jesús, Díaz José, Brayan Pérez, Rojas Jeison, Daniel Guerra, y Miguel Jiménez, realizando labores de patrullaje y cuando se desplazaban, por el Sector las Palmeras específicamente a la altura de la Calle principal las Palmeras del Barrio Guamachito, avistaron a tres sujetos en actitud sospechosa parados frente a una vivienda procedieron a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales a la cual hicieron caso omiso y salieron en veloz carrera queriendo ocultarse en el interior de una vivienda al tratar de cerrar la puerta de la mencionada vivienda, se produjo un forcejo entre los ciudadanos y la comisión para impedir que estos ingresaran a la misma, originándose que dicha puerta se rompiera, logrando así darle alcance en el interior, de la referida vivienda luego de que opusieran resistencia mediante una actitud agresiva y hostil ocasionando destrozos en el interior de la vivienda, logrando tomar el control de la situación, solicitándole de inmediato que si llevaban consigo algún objeto de interés criminalístico lo mostraran a la comisión respondiendo estos que no portaban ningún objeto de tal índole, por lo que se le hizo del conocimiento que se les efectuaría una revisión corporal, solicitándole para ello la colaboración varias personas que transitaba por las adyacencias del lugar, con la finalidad de que sirvieran como testigos. A lo cual se negaron por temor a posibles represalias ya que los mismos residen en ese sector, procediendo así el funcionario MIGUEL JIMENEZ, a realizarle la revisión corporal al primero de los ciudadanos el cual vestía para el momento pantalón tipo bermuda de color negro con rayas laterales de color amarilla franelilla de color azul se le puedo encontrar específicamente en el interior del bolsillo derecho de la parte delantera de su bermuda VEINTITRES ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO CADA UNO EN SU INTERTIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE OLOR FUETRTE Y COLOR BLANCO de lo que se presume sea la droga DENOMINADA CRACK, Al segundo de los ciudadanos el cual se encontraba vestido para el momento con pantalón tipo jeans color azul franelilla de color blanca a quien de igual forma se le pudo encontrar específicamente en el bolsillo derecho de la parte delantera de su pantalón VEINTIDOS ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS CADA UNO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE OLOR FUERTE COLOR BLANCO DE LOQUE SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINADA CRACK, al otro de los ciudadanos el cual se encontraba vestido para el momento bermuda de color azul y camisa de color fucsia a quien de igual forma se pudo encontrar en sus partes intimas específicamente en el área de sus genitales QUINCE ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS CADA UNO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE OLOR FUERTE COLOR BLANCO DE LOQUE SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINADA CRACK Y EN EL INTERIOR DEL BOLSILLO DELANTERO DEL LADO DERECHO DE SU BERMUDA LA CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, DEGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: VEINTICINCO DE PAPEL MONEDA DE LIBRE CIRCULACION NACIONAL DE LA DENOMINACION VEINTE BOLIVARES FUERTES. Los mismos no quedaron identificados como: ALEXIS JOSE TOVAR… JUAN RAFAEL GUZMAN LANDER y el adolescente J.R.L.T. DE 17 AÑOS…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 27 de marzo de 2015; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2015; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 22 de junio del año 2017, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano J.R.L.T., quien fue precalificado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declaró Con Lugar lo solicitado por la Defensa y en consecuencia, DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano J.R.L.T., quien fue precalificado por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. Se decretó la cesación de la condición de imputado al ciudadano J.R.L.T.. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES (T)
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KIMBERLY BASTARDO