REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000351
ASUNTO : BP01-D-2016-000351
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano A.A.M.S., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
A.A.M.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano A.A.M.S., los siguientes hechos: “…En fecha 04 de Mayo de 2016 siendo aproximadamente las 04.00 horas de la tarde el funcionario DETECTIVE RONALD MAITA, continuando con las pesquisas en pro del esclarecimiento de los hechos relacionados con la causa K-16-0072-00659, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO), se presento previa boleta de citación el adolescente A.A.M.S., quien junto a otros sujetos que están plenamente identificados en acta, los mismos ingresaron a dicha Universidad de donde sustrajeron varios equipos de computación, refrigeración y aires acondicionados, los cuales posteriormente fueron trasladados por su persona a bordo de la unidad policial hasta su residencia ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Calle San Celestino, Casa N°13, de esta ciudad y en dicho hecho también participo el oficial Janyel Oswaldo Jiménez Marval, oído lo antes expuesto, se le informo a la superioridad al respecto quienes ordenaron trasladarse a la residencia citada para corroborar la veracidad de la información, se constituyo la comisión dirigiéndose a la dirección antes mencionada, donde una vez en la misma el ciudadano acompañante nos permitió el libre acceso al interior de la vivienda, señalándonos en la habitación principal de la mencionada morada: UNA NEVERA EJECUTIVA, MARCA GENERAL ELECTRIC, MODELO TA04D04, COLOR BLANCO, MODELO PAC24037, 02.- UN CPU MARCA COMPAC, MODELO 700P, SERIAL, COLOR NEGRO, SERIAL X231JYFZA115, 03.- UN MONITOR DE RAYOS X, MARCA TOUCH SCREEN, COLOR GRIS, 04.- UN MONITOR, MARCA KDS, MODELO 700P, SERIAL, F6KU72049768U, 05.- UNA UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO, MARCA DP, MODELO DAC-24CS/G2, DE 24.000 BTU, COLOR BLANCO, 06.- UNA UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO, MARCA DP, MODELO DAC12CS/G2, DE 12.000 BTU, COLOR BLANCO, 07.- UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO MARCA DP, MODELO DAC12CS/C2, COLOR BLANCO, 08.- UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO MARCA DP, MODELO DAC-24CS/G2, COLOR BLANCO, 09.- .- UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO MARCA DP, MODELO DAC-12CS/G2, COLOR BLANCO, 10.- UN CPU, MARCA DELL, MODELO OPTIPLEX GX520, SERIAL 00045-636-490250, COLOR NEGRO, 11.- UNA IMPRESORA MULTIFUNCIONAL, MARCA KONICA MINOLTA, MODELO BIZHUB, SERIAL 31728790, COLOR BLANCO Y VERDE, como propiedad de la Universidad de Oriente, por los cuales se les impuso a los ciudadanos, de los hechos en su contra y por lo tanto el motivo de su detención …”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 6 del Código Penal, cometido en perjuicio del Universidad de Oriente, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: INSPECCIONES: 1) Declaración de los funcionarios DETECTIVES PITTER ARRAIZ Y ENYERBERTH GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, la cual es pertinente por ser los funcionarios quienes practicaron INSPECCION TECNICA POLICIAL 2114, de fecha 04 de Mayo del 2016, realizada en : AVENIDA FUERZAS ARMADAS, CALLE SAN CELESTINO, CASA N° 13, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del hecho. Asimismo, es necesaria para acreditar la práctica de la Inspección Técnica Policial, en el cual deja constancia de las características individualizantes del sitio del suceso como medio de prueba al momento del siniestro vial necesarios para la investigación, así como de sus resultas. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección para que lo reconozca e informe sobre ella. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de INSPECCION TECNICA POLICIAL 2114, de fecha 04 de Mayo del 2016, realizada en : AVENIDA FUERZAS ARMADAS, CALLE SAN CELESTINO, CASA N° 13, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, del expediente, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende por ser los funcionarios quienes practicaron la inspección al sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito investigado y es necesaria para acreditar la práctica de la Inspección Técnica Policial, en el cual deja constancia de las características individualizantes del sitio del suceso como medio de prueba al momento del hecho, necesarios para la investigación, así como de sus resultas. EXPERTICIAS: 1) Declaración del funcionario DETECTIVE LUIS ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 450, de fecha 04 de Mayo de 2016. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 450, de fecha 04 de Mayo de 2016, practicada por el funcionario DETECTIVE LUIS ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona. 2) Declaración del funcionario DETECTIVE LUIS ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quien practico el AVALUO REAL Nº 116, de fecha 04 de Mayo de 2016. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del AVALUO REAL Nº 116, de fecha 04 de Mayo de 2016, practicada por el funcionario DETECTIVE LUIS ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona. TESTIMONIALES: 1) Funcionario DETECTIVE RONALD MAITA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial en la presente causa y ser el funcionario que le dio aprehensión al adolescente mencionado, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. 2) Se Ofrece de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su testimonio en un Juicio Oral y Privado a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (NUCLEO ANZOATEGUI), siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser víctima testigo en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. 3) al ciudadano KELVIN EDUARDO VARGAS MAITA, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser víctima testigo en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. 4) la ciudadana LUISANNY HETERVINA CASTAÑEDA TOVAR, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser víctima testigo en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. 5) al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA FIGUERA -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: En fecha 04 de Mayo de 2016 siendo aproximadamente las 04.00 horas de la tarde el funcionario DETECTIVE RONALD MAITA, continuando con las pesquisas en por del esclarecimiento de los hechos relacionados con la causa K-16-0072-00659, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO), se presento previa boleta de citación el adolescente A.A.M.S., quien junto a otros sujetos que están plenamente identificados en acta, los mismos ingresaron a dicha Universidad de donde sustrajeron varios equipos de computación, refrigeración y aires acondicionados, los cuales posteriormente fueron trasladados por su persona a bordo de la unidad policial hasta su residencia ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Calle San Celestino, Casa N°13, de esta ciudad y en dicho hecho también participo el oficial Janyel Oswaldo Jiménez Marval, oído lo antes expuesto, se le informo a la superioridad al respecto quienes ordenaron trasladarse a la residencia citada para corroborar la veracidad de la información, se constituyo la comisión dirigiéndose a la dirección antes mencionada, donde una vez en la misma el ciudadano acompañante nos permitió el libre acceso al interior de la vivienda, señalándonos en la habitación principal de la mencionada morada: UNA NEVERA EJECUTIVA, MARCA GENERAL ELECTRIC, MODELO TA04D04, COLOR BLANCO, MODELO PAC24037, 02.- UN CPU MARCA COMPAC, MODELO 700P, SERIAL, COLOR NEGRO, SERIAL X231JYFZA115, 03.- UN MONITOR DE RAYOS X, MARCA TOUCH SCREEN, COLOR GRIS, 04.- UN MONITOR, MARCA KDS, MODELO 700P, SERIAL, F6KU72049768U, 05.- UNA UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO, MARCA DP, MODELO DAC-24CS/G2, DE 24.000 BTU, COLOR BLANCO, 06.- UNA UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO, MARCA DP, MODELO DAC12CS/G2, DE 12.000 BTU, COLOR BLANCO, 07.- UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO MARCA DP, MODELO DAC12CS/C2, COLOR BLANCO, 08.- UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO MARCA DP, MODELO DAC-24CS/G2, COLOR BLANCO, 09.- .- UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO MARCA DP, MODELO DAC-12CS/G2, COLOR BLANCO, 10.- UN CPU, MARCA DELL, MODELO OPTIPLEX GX520, SERIAL 00045-636-490250, COLOR NEGRO, 11.- UNA IMPRESORA MULTIFUNCIONAL, MARCA KONICA MINOLTA, MODELO BIZHUB, SERIAL 31728790, COLOR BLANCO Y VERDE, como propiedad de la Universidad de Oriente, por los cuales se les impuso a los ciudadanos, de los hechos en su contra y por lo tanto el motivo de su detención…” Hechos estos que fueron admitidos por el ciudadano A.A.M.S..-
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano A.A.M.S., constituyen los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 6 del Código Penal, cometido en perjuicio del Universidad de Oriente, por considerar que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano A.A.M.S.: En fecha 04 de Mayo de 2016 siendo aproximadamente las 04.00 horas de la tarde el funcionario DETECTIVE RONALD MAITA, continuando con las pesquisas en por del esclarecimiento de los hechos relacionados con la causa K-16-0072-00659, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO), se presento previa boleta de citación el adolescente A.A.M.S., quien junto a otros sujetos que están plenamente identificados en acta, los mismos ingresaron a dicha Universidad de donde sustrajeron varios equipos de computación, refrigeración y aires acondicionados, existiendo en consecuencia en el caso de marras, habiéndose consumado el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 6 del Código Penal, cometido en perjuicio del Universidad de Oriente.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano A.A.M.S., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano A.A.M.S., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 6 del Código Penal, cometido en perjuicio del Universidad de Oriente, a través de: INSPECCIONES: 1) Declaración de los funcionarios DETECTIVES PITTER ARRAIZ Y ENYERBERTH GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, la cual es pertinente por ser los funcionarios quienes practicaron INSPECCION TECNICA POLICIAL 2114, de fecha 04 de Mayo del 2016, realizada en : AVENIDA FUERZAS ARMADAS, CALLE SAN CELESTINO, CASA N° 13, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del hecho. Asimismo, es necesaria para acreditar la práctica de la Inspección Técnica Policial, en el cual deja constancia de las características individualizantes del sitio del suceso como medio de prueba al momento del siniestro vial necesarios para la investigación, así como de sus resultas. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección para que lo reconozca e informe sobre ella. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de INSPECCION TECNICA POLICIAL 2114, de fecha 04 de Mayo del 2016, realizada en : AVENIDA FUERZAS ARMADAS, CALLE SAN CELESTINO, CASA N° 13, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, del expediente, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende por ser los funcionarios quienes practicaron la inspección al sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito investigado y es necesaria para acreditar la práctica de la Inspección Técnica Policial, en el cual deja constancia de las características individualizantes del sitio del suceso como medio de prueba al momento del hecho, necesarios para la investigación, así como de sus resultas. EXPERTICIAS: 1) Declaración del funcionario DETECTIVE LUIS ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 450, de fecha 04 de Mayo de 2016. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 450, de fecha 04 de Mayo de 2016, practicada por el funcionario DETECTIVE LUIS ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona. 2) Declaración del funcionario DETECTIVE LUIS ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quien practico el AVALUO REAL Nº 116, de fecha 04 de Mayo de 2016. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del AVALUO REAL Nº 116, de fecha 04 de Mayo de 2016, practicada por el funcionario DETECTIVE LUIS ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona. TESTIMONIALES: 1) Funcionario DETECTIVE RONALD MAITA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial en la presente causa y ser el funcionario que le dio aprehensión al adolescente mencionado, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. 2) Se Ofrece de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su testimonio en un Juicio Oral y Privado a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (NUCLEO ANZOATEGUI), siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser víctima testigo en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. 3) al ciudadano KELVIN EDUARDO VARGAS MAITA, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser víctima testigo en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. 4) la ciudadana LUISANNY HETERVINA CASTAÑEDA TOVAR, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser víctima testigo en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. 5) al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA FIGUERA. En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación del ciudadano A.A.M.S., en el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 6 del Código Penal, cometido en perjuicio del Universidad de Oriente, En fecha 04 de Mayo de 2016 siendo aproximadamente las 04.00 horas de la tarde el funcionario DETECTIVE RONALD MAITA, continuando con las pesquisas en por del esclarecimiento de los hechos relacionados con la causa K-16-0072-00659, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO), se presento previa boleta de citación el adolescente A.A.M.S., quien junto a otros sujetos que están plenamente identificados en acta, los mismos ingresaron a dicha Universidad de donde sustrajeron varios equipos de computación, refrigeración y aires acondicionados, existiendo en consecuencia en el caso de marras, habiéndose consumado el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 6 del Código Penal, cometido en perjuicio del Universidad de Oriente, en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción; tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 Ejusdem; sanciona al ciudadano A.A.M.S., identificado anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en La Obligación de Estudiar y/o trabajar establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ambos del mismo Instrumento Legal; ambas de Cumplimiento SUCESIVA; Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se decreta la cesación de la Medida cautelar, impuesta al ciudadano A.A.M.S..-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano A.A.M.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 6 del Código Penal, cometido en perjuicio del Universidad de Oriente, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sancionó al ciudadano A.A.M.S., identificada anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en La Obligación de Estudiar y/o trabajar establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ambos del mismo Instrumento Legal; ambas de Cumplimiento SUCESIVO; Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se decretó la cesación de la Medida cautelar, impuesta al ciudadano A.A.M.S..
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) día del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KIMBERLY BASTARDO