REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000477
ASUNTO : BP01-D-2017-000477
DECISION: SUSTITUCION DE DETENCION PREVENTIVA
Vistos los escritos presentados el primero por la fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, mediante el cual solicita a este Tribunal la sustitución de las medidas cautelares a los adolescentes A.R.N.L. Y G.J.F.S., por las establecidas en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo escrito presentado por ABG. HENRY LISTA, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano G.J.F.S., mediante el cual solicita se sirva otorgar una caución juratoria de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal., al respecto este Tribunal Observa:
En fecha 15 de Junio de 2017, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró la audiencia de presentación, en la cual impuso a los ciudadanos A.R.N.L. Y G.J.F.S., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el literal “B” Y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- PRESENTANCIONES CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL Y 2).- PRESENTACION DE FIADORES, dos personas idóneas, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, y una vez cumplidos dichos requisitos y examinados por el tribunal se le otorgara la libertad, por la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, previsto en el articulo 357 en su enunciado del Código Penal, quienes permanecen recluido en el Centro de Coordinación Policial Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, desde la fecha de su imposición.
En fecha 20 de junio de 2017, se recibió en este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escritos presentados por la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitando la sustitución de las medidas cautelares a los adolescentes A.R.N.L. Y G.J.F.S., por cuanto esa representación fiscal considera ajustado que los adolescentes pueden estar sometidos a proceso con la medida establecida en el 582 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte el ABG. HENRY LISTA, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano G.J.F.S., solicita se sirva otorgar una caución juratoria de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los familiares de su representado le han manifestado que se les ha hecho imposible conseguir los fiadores, ya que sus familiares directos no residen en esta localidad por el poco tiempo de residencia aunado a ello carecen y son de bajos recurso económicos, por lo que solicita se le otorgue una caución juratoria.
Ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente: el articulo 249 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por revisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:" El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, ó se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza ó la carencia de medios del imputado impidan la prestación.". En este mismo orden de ideas el articulo 229 Ejusdem dispone: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
Así tenemos que el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer" y el articulo 582 Ejusdem " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.
En el caso de marras, a los adolescentes A.R.N.L. Y G.J.F.S., le fue impuesta LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el literal “B” Y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- PRESENTANCIONES CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL Y 2).- PRESENTACION DE FIADORES, dos personas idóneas, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, y una vez cumplidos dichos requisitos y examinados por el tribunal se le otorgara la libertad, sin embargo, no han podido satisfacer dicha medida, hasta la presente fecha, como lo ha señalado su Defensa y vista la solicitud de la representante del Ministerio Publico, ante esta circunstancia; en consideración a que el proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario proclaman que al imputado no se le debe limitar el ejercicio de los derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido en las medidas cautelares y tomando en cuenta el contenido de las disposiciones señaladas ut supra, este decisor estima que de continuar los adolescentes A.R.N.L. Y G.J.F.S., en esa situación, se le está restringiendo el derecho a la libertad personal, circunstancia por la cual consideró procedente imponerle otra medida menos gravosa, evitando con ello violaciones de derechos constitucionales por imposición de medidas cautelares de imposible cumplimiento por el imputado no poder cumplir la medida que le fue impuesta; razón por la cual se declaró con lugar la sustitución de la medida cautelar solicitada por la representante del Ministerio Publico y la Defensa por estar ajustado a Derecho dicho pedimento y en consecuencia se acordó a los referidos Adolescentes otra medida de posible cumplimiento, siempre y cuando los mismo prometan someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, y en tal sentido le imponen las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en consistente en: LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA GUIA Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZAOTEGUI, y como quiera que el articulo 246 de la Ley Adjetiva Penal preceptúa que en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal ó de la que éste fije y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen, debiendo el imputado aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARÓ CON LUGAR, el petitorio de la Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa y ACORDÓ: SUSTITUIR la medida cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: la Prestación de Fianza de Dos (02) personas idóneas; e imponer a los A.R.N.L. Y G.J.F.S. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistentes en: LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA GUIA Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZAOTEGUI; todo de conformidad con lo establecido en el literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se Ordenó la Libertad de los prenombrados adolescentes, a quienes se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, previsto en el articulo 357 en su enunciado del Código Penal. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público a los fines del acto conclusivo correspondiente. todo de conformidad con los artículos 246, 229, 249 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 538 y 555 ambos de la señalada Ley Orgánica. Se ordenó el traslado de los adolescentes A.R.N.L. Y G.J.F.S., CON LA URGENCIA del caso mediante boleta para imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION ADOLESCENTE
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KIMBERLY BASTARDO