REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000778
ASUNTO : BP01-D-2013-000778
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto en fecha 21 de Abril del 2017, fui convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como Juez Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la Jubilación especial otorgada al Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa; y visto el escrito de el defensor publico ABG. LISANDRA ROSA FUENTES LOPEZ, así como de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 04 de Febrero de 2015; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del ciudadano L.M.P.R., de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 04 de febrero de 2015, fecha desde la cual hasta el día de hoy 26 de junio del año 2017, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL IMPUADO: L.M.P.R., SE OMITEN DATOS FILIATORIOS.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su solicitud en los términos siguientes: “… En fecha 24 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente 03:00 horas de la tarde para el momento que la ciudadana ANGELICA DEL VALLE MEDINA MOYA iba caminando y hablando por teléfono con su papa por la redoma los bomberos de Puerto la Cruz y en eso venia un muchacho del cual desconozco el nombre y le dio en la mano y le quito el teléfono, yo empecé a forcejear con el para que me diera el teléfono pero el muchacho salio corriendo y es observado por una comisión de la guardián nacional, lo cual le pareció sospechoso por lo que de inmediato le dieron la voz de alto la cual acato ( sin oponer residencia y al realizarle la revisión corporal encontrándole en uno de sus bolsillo del pantalón dos (02) teléfonos celulares uno marca SONY ERICSSON modelo ZPERIA color blanco con plateado una ( 01) batería y un chip movistar y el otro teléfono celular marca KYOCERA modelo KX5-5CO color NEGRO con teclas planteadas, una (01) batería, el teléfono marca SONY ERICSSSON estaba repicando en donde contesto y le respondió una ciudadana ofreciendo una recompensa por el teléfono celular presumiendo la comisión que se trataba de un robo, procediendo a informarle a la ciudadana que el teléfono celular había sido recuperado y debía colocar la respectiva denuncia en torno a los hecho ocurridos a lo cual la misma accedió el adolescente que do identificado como LEONEL MANUEL PAISAN REYES…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 04 de febrero de 2015; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente: El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2015; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 26 de junio del año 2017, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano L.M.P.R., quien fue precalificado por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELICA DEL VALLE MEDINA MOYA. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa y en consecuencia, DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano L.M.P.R., quien fue precalificado por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELICA DEL VALLE MEDINA MOYA; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. Se decretó la cesación de la condición de imputado al ciudadano L.M.P.R.. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES (T)
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KIMBERLY BASTARDO