REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000467
ASUNTO : BP01-D-2017-000467
Revisadas las actuaciones de la presente causa, se observa que en fecha 14 de Junio del 2017, se realizo audiencia de presentación de detenido del ciudadano A.J.A.C. y se le impuso la medida de DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, y ordenó el ingreso del adolescentes al Centro de Atención Integral profesor Antonio Díaz con sede en esta ciudad de Barcelona., corresponde a este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui DECLARAR DE OFICIO la sustitución de la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e impuesta al imputado A.J.A.C., no genere privación de libertad; por cuanto la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Publico Especializada de esta Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, no presentó acusación en el plazo de DIEZ (10) DIAS; este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
En fecha 14 de Junio de 2017, este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescente en audiencia oral y privada acordó la medida de DETENCION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al imputado A.J.A.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO y ordenó el ingreso al Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz,.
De las actuaciones descritas el tribunal observa que, el imputado A.J.A.C., fue impuesto DE LA MEDIDA DE detención preventiva Prevista en el Articulo 559 De La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la disposición del artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Ordenada Judicialmente la detención conforme al artículo anterior, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentara el acto conclusivo respectivo dentro de los Diez días siguientes, vencido dicho lapso sin que se halla presentado la acusación el juez o la jueza de control decretara una medida que no genere privación de libertad”.
Conforme las actuaciones anteriores y el artículo descrito, observa el tribunal que corresponde al Ministerio Publico Especializado una vez ordenada la detención preventiva del mentado adolescente, presentar el escrito acusatorio durante el plazo de diez (10) días, no obstante vencido como se encuentra dicho plazo sin que el Ministerio Publico haya presentado la acusación, sobreviene el decaimiento de dicha medida y dada la circunstancia que en la audiencia oral y reservada de presentación del aprehendido por flagrancia el tribunal, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, entonces es menester previo otorgamiento de la libertad del imputado imponer una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso; por ello considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA dictada por este tribunal de Control Especializado e impuesta al adolescente A.J.A.C. y consecuencialmente ACORDÓ la SUSTITUCION de dicha medida por las medidas cautelares sustitutivas previstas en literales b) y c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA GUIA Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE LA LOPNNA DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, de este circuito Judicial penal. 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y otorgó su LIBERTAD la cual se hará efectiva desde esta misma sala Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal De Control N° 02 sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA de fecha 14 de Junio de 2017, dictada por este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal al imputado A.J.A.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO y ACORDÓ la SUSTITUCION de dicha medida por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales b) y c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA GUIA Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE LA LOPNNA DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, de este circuito Judicial penal. 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y otorgó su LIBERTAD la cual se hará efectiva desde esta misma sala.- Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de traslado al imputado para imponerlos de esta decisión y otorgar su libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala: todo de conformidad con lo establecido en los artículos 555, 560 y 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 02, SECCION ADOLESCENTE
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. KIMBERLY BASTARDO