REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000690
ASUNTO : BP01-D-2014-000690
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto en fecha 21 de Abril del 2017, fui convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como Juez Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la Jubilación especial otorgada al Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa; y visto el escrito de el defensor publico ABG. LISANDRA ROSA FUENTES LOPEZ, así como de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 10 de Marzo de 2015; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del ciudadano Y.R.H.B., de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 10 de marzo de 2015, fecha desde la cual hasta el día de hoy 26 de junio del año 2017, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL IMPUADO: Y.R.H.B. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su solicitud en los términos siguientes: “…En fecha21-07-2014, siendo aproximadamente las 03:25 horas de la tarde el funcionario Oficial (IAPANZ) JONATHAN ROQUE, ADSCRITO A LA BRIGADA MOTORIZADA DE LA COORDINACION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, se encontraba en compañía de los funcionarios LISET FLORES, JUAN YANEZ, DANI ALCALA y JUAN RUYEPERO, realizando labores de patrullaje y para el momento que realizaban recorrido por el Callejón Virgen del Valle Del Barrio El Refran del Sector las Delicias de la ciudad de Puerto LA Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, avistaron a cinco ciudadanos los cuales se encontraban frente a un vivienda tipo rancho ubicada en la dirección antes mencionada entre los cuales se encontraba una ciudadana, dichos ciudadanos al observar la presencia policial optaron por una actitud de nerviosismo razón por la cual le dieron la voz de alto la cual acataron sin oponer resistencia alguna y al realizarle la respectiva revisión corporal al ciudadano que vestía para el momento sin camisa y Jean de color azul le encontraron un BOLSO TIPO BANDOLERO COLORES ANARANJADO Y NEGRO colgando a la altura de uno de sus hombros pudiendo encontrarle e incautarle específicamente en el interior del mencionado bolso; UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON, SIN SERIALES NI MARCAS VISIBLES, SIN CARTUCHOS, AL IGUAL QUE UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8300 SERIAL IMEI 358038047996219 CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UNA (01) TARJETA SIM DE LA LINEA DIGITEL SERIAL Nº 8958021306273792454F, dicho ciudadano se identifico como; JAVER ALEJANDRO CEDEÑO, el otro ciudadano quien quedo identificado como Y.R.H.B. de 16 años de edad el cual se encontraba vestido para el momento con pantalón tipo jeans color azul, sin camisa y una gorra colores negro y amarillo pudiendo encontrarle e incautarle en el interior del bolsillo delantero del lado izquierdo de su pantalón; CINCO (05) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR GRIS AMARRADOS CON HILO DE COCSER COLOR MARRON CONTENTIVOS CADA UNO EN SU INTERIORDE RESIDUOS VEGETALES , DE OLOR FUERTE DE LO QUE SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, y de igual manera le fue encontrado específicamente en el interior del bolsillo delantero del lado derecho la CANTIDAD DE CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS (476, BS) EL PAPLE MONEDA DE LIBRE CIRCULACION NACIONAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: OCHO BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES, DOS BILLETES DE VEINTE BOLIVARES , TRES BILLETES DE DIEZ BOLIVARES, Y TRES BILLETES DE DE DOS BOLIVARES Y UN TELEFONO CELULAR MARCA HAWUEI COLORES AZUL Y NEGRO, SERIAL IMEI 867765005010012 CON UNA TARJETA SIM DE LA LINEA MOVISTAR SERAIL 895804420003295274, CON UNA PILA MARCA NOKIA, procediendo de igual manera la funcionaria LISET FLORES a realizar la correspondiente revisión corporal a la ciudadana antes mencionada la cual quedo identificada como GRETZI FABIOLA CARRION DE 28 años RICHARD RAMON CARLO RAMIRES de 20 años de edad YORDENI JOSE LEON HERNANDEZ Procedieron a practicarle la aprehensión FORMAL, a los prenombrados ciudadanos …”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 10 de marzo de 2015; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2015; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 27 de junio del año 2017, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano Y.R.H.B., quien fue precalificado por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de DROGAS, en agravio EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa y en consecuencia, DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano Y.R.H.B., quien fue precalificado por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de DROGAS, en agravio EL ESTADO VENEZOLANO; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. Se decretó la cesación de la condición de imputado al ciudadano Y.R.H.B.. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES (T)
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KIMBERLY BASTARDO