REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000537
ASUNTO : BP01-D-2017-000537
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, al Adolescente C.E.G.S. debidamente asistido en este acto por el ABG. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Publica, son presentados por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al Adolescente C.E.G.S., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia Cursa al folio Cuatro (04) ACTA POLICIAL, de fecha 25/06/2017, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO OSCAR DIAZ QUIEN DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: CON FECHA 25-06-2017 siendo aproximadamente las tres y treinta con horas de la tarde, en compañía del oficial , … … a bordo de la um-414, encontrándonos en labores de patrullaje por la autopista JOSE ANTONIO ANZOATEGUI vía el peaje de mesones específicamente al frente a la COMPAÑÍA COSTA NORTE C.A, Se nos acerco un ciudadano en evidente estado de nerviosismo quien dijo ser y llamarse,… … informándonos que bajo a amenaza de muerte con un cuchillo había sido victima de un robo por un sujeto que vestía guarda camisa negra y short verde de estatura alta y contextura delgada el cual lo despojo de un DVD, y que en veloz carrera había huido cerca de la supra mencionada compañía, seguidamente procedimos a un raudo patrullaje por toda el área, avistando a pocos metros un ciudadano que concordaba con las características antes señaladas por la victima, al cual dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios de esta institución policial, el mismo acatándola sin oponer resistencia, no sin antes indicarle si el mismo poseía adherido o adherido o entre sus vestimentas algún elemento u objeto de interés criminalístico, el mismo respondiendo que no, procedimos de igual manera el oficial antes mencionado a realizarse la inspección corporal quedando identificado como C.E.G.S. DE 16 AÑOS DE EDAD, INCAUTANDOLE UN DVD PORTATIL MARCA AUDIOVOX MODELO D1898, CURSA AL FOLIO SEIS (6) DERECHOS DEL IMPUTADO, CURSA AL FOLIO (7) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO F.F.C.Y QUIEN EXPONE: yo como a las 3:20 horas de la tarde iba por la autopista JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, adyacente a el peaje de mesones frente la compañía costa norte en eso se me acerco un sujeto apuntándome con un cuchillo y diciéndome que le entregara todas las pertenencias de valor que tenia, al ver su actitud agresiva hacia mi, yo accedí a dejarlo que me revisara, yo llevaba un DVD portátil en mis manos me lo arrebato y en veloz carrera huyo, corriendo hacia la compañía costa norte en eso venían unos funcionarios y yo les grite pidiéndole ayuda, ellos al acercarse les dije lo que me había sucedido, y por donde había ido el chamo que me robo y que vestía una guarda camisa negra y un short verde los funcionarios se fueron en busca del muchacho y dieron con el y luego los policías me dijeron que me viniera al comando de la policía para que lo denunciara, CURSA AL FOLIO (10) Y (11) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, CURSA AL FOLIO (12) ACTA DE INSPECCION OCULAR…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al Adolescente C.E.G.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el Adolescente C.E.G.S., fue aprehendido por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, así como elementos que acreditan la participación del Adolescente C.E.G.S., en la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, la Adolescente C.E.G.S., y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando al ciudadano C.E.G.S., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a C.E.G.S., Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo ser recluido en el centro de atención integral Antonio José Díaz De Barcelona, quien permanecerá a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representada la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; cuya comisión se le atribuye al Adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva a la Adolescente C.E.G.S.; con la aprehensión de la Adolescente C.E.G.S., ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio de la ciudadana mencionado ut-supra.,
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordenó a la Secretaría dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico en contra de la adolescente, C.E.G.S., venezolano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Líbrese oficio al Centro De Coordinación Policial Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Antonio José Díaz De Barcelona, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KIMBERLY BASTARDO