REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000174
ASUNTO : BP01-D-2017-000174
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto los ciudadanos R.A.M.H. Y R.E.S.N., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
R.A.M.H. y R.E.S.N. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron a los ciudadanos R.A.M.H. Y R.E.S.N., los siguientes hechos: “…en fecha 24 de febrero del año 2017, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, el ciudadano JIMMY JOSE HERRERA CONOTO, iba manejando en su moto MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, CLASE MOTO, USO PARTICULAR, PLACAS AI0S98D, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA5ED007519, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1300481928 de la parte alta del cerro el chaurito camino a su casa cuando de repente me salieron cuatro chamos del monte entre ellos los adolescentes R.A.M.H. Y R.E.S.N., uno se quedo en la orilla de la carretera con una pistola mientras los otros tres igualmente armados se le acercaron apuntándolo diciendo “quédate quieto maldito o te mueres aquí mismo” despojándolo del vehículo moto y de sus pertenencias personales, en ese momento venía pasando una comisión policial del Municipio Guanta, haciéndole llamado la hoy victima a los funcionarios y contándole lo sucedido, observando a los adolescentes mencionados junto con los sujetos a una distancia no muy lejos iniciándose una persecución dándole alcance a los mismos siendo aprehendidos e incautándoles el vehículo moto y las pertenencias de la victima …”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUATOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COUATOR previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculas Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JIMMY HERNANDEZ, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: INSPECCIONES: Declaración de los funcionarios JULIO BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Puerto la Cruz, la cual es pertinente por ser el funcionario quien practicó la INSPECCIÓN TECNICA, realizada en: CALLE PRINCIPAL DE LA PARTE ALTA DEL CERRO EL CHAURITO, MUNICIPIO GUANTA, ESTADO ANZOAETGUI, sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del hecho. Asimismo, son necesarias para acreditar la práctica de la Inspección Técnica Policial, en el cual deja constancia de las características individualizantes del sitio del suceso necesarios para la investigación, así como de sus resultas. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección para que lo reconozca e informe sobre ella. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de INSPECCIÓN TECNICA, realizada en: CALLE PRINCIPAL DE LA PARTE ALTA DEL CERRO EL CHAURITO, MUNICIPIO GUANTA, ESTADO ANZOAETGUI, del expediente, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende por ser los funcionarios quienes practicaron la inspección al sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito investigado y es necesaria para acreditar la práctica de la Inspección Técnica Policial, en el cual deja constancia de las características individualizantes del sitio del suceso, necesarios para la investigación, así como de sus resultas. EXPERTICIAS: Declaración de JULIO BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Puerto la Cruz, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 169-17, de fecha 09 de marzo de 2017, practicada sobre las siguientes evidencias “…UN (01) ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIO POR SU FORMA Y MECANISMO RECIBE EL NOMBRE DE ESCOPETA… UN (01) FACSIMIL DE COLOR NEGRO… UN (01) ARA BLANCA COMUNMENTE LLAMADO CUCHILLO… TRECE 13) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES… UN TELEFONO CELULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR VERDE, MARCA ZTE, EL MISMO NO PRESENTA SERIALES NI MARCA VISIBLES… UN (01) RELOJ TIPO PULSERA DE COLOR BLANCO, MARCA REDEWE, ELABORADO EN METAL, COLOR PLATEADO”. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 169-17, de fecha 09 de marzo de 2017, practicada por el funcionario JULIO BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Puerto la Cruz. Declaración de JOHAN LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Puerto la Cruz, quien practico EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO practicada sobre las siguientes evidencias: VEHICULO MOTO, MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, CLASE MOTO, USO PARTICULAR, PLACAS AI0S98D, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA5ED007519, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1300481928. TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios policiales ORLANDO SIFONTES, JORGE NUÑEZ, JOSE MEJIAS, GEOMAR MOLINA, CESAR GUAREGUA adscritos al Centro de Coordinación Policial la Montañita del Municipio Guanta, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigos presenciales en la presente causa y ser el funcionario que le dio aprehensión al adolescente mencionado, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. 2.- Ciudadano JIMMY JOSE HERRERA CONOTO, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: En fecha 24 de febrero del año 2017, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, el ciudadano JIMMY JOSE HERRERA CONOTO, iba manejando en su moto MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, CLASE MOTO, USO PARTICULAR, PLACAS AI0S98D, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA5ED007519, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1300481928 de la parte alta del cerro el chaurito camino a su casa cuando de repente me salieron cuatro chamos del monte entre ellos los adolescentes R.A.M.H. Y R.E.S.N., uno se quedo en la orilla de la carretera con una pistola mientras los otros tres igualmente armados se le acercaron apuntándolo diciendo “quédate quieto maldito o te mueres aquí mismo” despojándolo del vehículo moto y de sus pertenencias personales, en ese momento venía pasando una comisión policial del Municipio Guanta, haciéndole llamado la hoy victima a los funcionarios y contándole lo sucedido, observando a los adolescentes mencionados junto con los sujetos a una distancia no muy lejos iniciándose una persecución dándole alcance a los mismos siendo aprehendidos e incautándoles el vehículo moto y las pertenencias de la victima…” Hechos estos que fueron admitidos por los ciudadanos R.A.M.H. Y R.E.S.N..-
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por los ciudadanos R.A.M.H. y R.E.S.N., constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUATOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COUATOR previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculas Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JIMMY HERNANDEZ, por considerar que la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, los ciudadanos R.A.M.H. Y R.E.S.N., conjuntamente con otros ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, en fecha en fecha 24/02/2017, sometieron al ciudadano JIMMY HERNANDEZ, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUATOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COUATOR previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculas Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
Ahora bien, dada las circunstancias que los ciudadanos R.A.M.H. Y R.E.S.N., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los ciudadanos R.A.M.H. Y R.E.S.N., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUATOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COUATOR previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculas Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Pena, a través de: INSPECCIONES: Declaración de los funcionarios JULIO BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Puerto la Cruz, la cual es pertinente por ser el funcionario quien practicó la INSPECCIÓN TECNICA, realizada en: CALLE PRINCIPAL DE LA PARTE ALTA DEL CERRO EL CHAURITO, MUNICIPIO GUANTA, ESTADO ANZOAETGUI, sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del hecho. Asimismo, son necesarias para acreditar la práctica de la Inspección Técnica Policial, en el cual deja constancia de las características individualizantes del sitio del suceso necesarios para la investigación, así como de sus resultas. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección para que lo reconozca e informe sobre ella. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de INSPECCIÓN TECNICA, realizada en: CALLE PRINCIPAL DE LA PARTE ALTA DEL CERRO EL CHAURITO, MUNICIPIO GUANTA, ESTADO ANZOAETGUI, del expediente, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende por ser los funcionarios quienes practicaron la inspección al sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito investigado y es necesaria para acreditar la práctica de la Inspección Técnica Policial, en el cual deja constancia de las características individualizantes del sitio del suceso, necesarios para la investigación, así como de sus resultas. EXPERTICIAS: Declaración de JULIO BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Puerto la Cruz, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 169-17, de fecha 09 de marzo de 2017, practicada sobre las siguientes evidencias “…UN (01) ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIO POR SU FORMA Y MECANISMO RECIBE EL NOMBRE DE ESCOPETA… UN (01) FACSIMIL DE COLOR NEGRO… UN (01) ARA BLANCA COMUNMENTE LLAMADO CUCHILLO… TRECE 13) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES… UN TELEFONO CELULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR VERDE, MARCA ZTE, EL MISMO NO PRESENTA SERIALES NI MARCA VISIBLES… UN (01) RELOJ TIPO PULSERA DE COLOR BLANCO, MARCA REDEWE, ELABORADO EN METAL, COLOR PLATEADO”. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 169-17, de fecha 09 de marzo de 2017, practicada por el funcionario JULIO BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Puerto la Cruz. Declaración de JOHAN LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Puerto la Cruz, quien practico EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO practicada sobre las siguientes evidencias: VEHICULO MOTO, MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, CLASE MOTO, USO PARTICULAR, PLACAS AI0S98D, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA5ED007519, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1300481928. TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios policiales ORLANDO SIFONTES, JORGE NUÑEZ, JOSE MEJIAS, GEOMAR MOLINA, CESAR GUAREGUA adscritos al Centro de Coordinación Policial la Montañita del Municipio Guanta, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigos presenciales en la presente causa y ser el funcionario que le dio aprehensión al adolescente mencionado, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. 2.- Ciudadano JIMMY JOSE HERRERA CONOTO, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado-. En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación de los ciudadanos R.A.M.H. Y R.E.S.N., en el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUATOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COUATOR previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculas Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, quien conjuntamente con otros ciudadano portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, en fecha en fecha en fecha 24/02/2017, sometieron al ciudadano JIMMY HERNANDEZ, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUATOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COUATOR previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculas Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción; tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 Ejusdem; sanciona a los ciudadanos R.A.M.H. Y R.E.S.N., identificado anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en La Obligación de Trabajar y/o estudiar establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ambos del mismo Instrumento Legal; ambas de Cumplimiento SIMULTÁNEO; Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; se decretó la cesación de la Medida cautelar, impuesta a los ciudadanos R.A.M.H. Y R.E.S.N..
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE a los ciudadanos R.A.M.H. y R.E.S.N. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUATOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COUATOR previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculas Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JIMMY HERNANDEZ, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sancionó a los ciudadanos R.A.M.H. Y R.E.S.N., identificada anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en La Obligación de Trabajar y/o estudiar establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ambos del mismo Instrumento Legal; ambas de Cumplimiento SIMULTÁNEO; Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; se decreta la cesación de la Medida cautelar, impuesta a los ciudadanos R.A.M.H. Y R.E.S.N..
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. KIMBERLY BASTARDO