REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000554
ASUNTO : BP01-D-2017-000554
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO FIANZA
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Anzoátegui, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, el adolescente A.J.Q.R. Y L.N.C.M. y hace una exposición de los hechos que se le imputan al prenombrado Adolescente precalificando como configurativos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana C.M.C.T. solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al adolescente A.J.Q.R. LAS MEDIDAS CAUTELARES previstas en el literal “B, “C” Y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZAOTEGUI. 2. PRESENTANCIONES CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL, Y 3-. PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, consistente en presentar a Dos personas que devenguen salario Mínimo, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, y una vez cumplidos dichos requisitos y examinados por el tribunal se le otorgara la libertad. Y en relación con el Adolescente L.N.C.M., SE LE IMPUSO: LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el literal “B” Y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZAOTEGUI. 2. PRESENTANCIONES CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el auxiliar Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio cinco (05) DENUNCIA COMUN DE FECHA 26-06-2017 INTERPUESTA POR LA CIUDADANA C.M.C.T QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: vengo a denunciar que sujetos desconocidos violentaron el techo de mi negocio, para luego llevarse lo siguiente, una rebanadora color gris valorada en la cantidad de seis millones de bolívares, y un teléfono fijo marca huawei color blanco valorado en la cantidad de doscientos mil bolívares, es todo,… …Cursa Al Folio Seis (6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 26-06-2017, … …, CURSA AL FOLIO (7) INSPECCION TECNICA Nº 548, … … CURSA AL FOLIO (8) RESEÑA FOTOGRAFICA, CURSA AL FOLIO (9) REGULACION PRUDENCIAL Nº 277, CURSA AL FOLIO (10) AMPLIACION DE DENUNCIA NTERPUESTA POR LA CIUDADANA C.M.C.T, CURSA AL FOLIO (11) ACTA DE APREHENSION POLICIAL DE FECHA 27-06-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO LUIS CHACON QUIEN DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUENTE DILIGENCIA POLICIAL: encontrándome en la sede de este despacho se presento de manera espontánea la ciudadana carmen Carpio quien funge como victima en la causa signada con el numero, … … quien informo que el DIA de hoy martes observo a dos personas de sexo masculino comercializando una licuadora indicándonos que dicha licuadora es de su propiedad ya que el día de ayer había sido victima de un hurto, oído esto me constituí en comisión en compañía de los funcionarios, … … hacia el mercado municipal de puerto Píritu calle principal, una vez en la citada dirección la ciudadana victima nos señalo a dos personas de sexo masculino quienes se encontraban comercializando la licuadora por lo que procedimos a abórdalos,… … quedando identificado los adolescentes de la siguiente manera A.J.Q.R. DE 17 AÑOS DE EDAD Y L.N.C.M. DE 16 AÑOS DE EDAD de igual manera nos colocaron en vista una licuadora color gris indicándonos la victima que efectivamente era de su propiedad,… … CURSA AL FOLIO (12) Y (13) ACTAS DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, CURSA AL FOLIO (14) INSPECCION TECNICA Nº 552, CURSA AL FOLIO (15) RECONOCIMINTO TECNICO LEGAL Nº 231, CURSA AL FOLIO (16) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes A.J.Q.R. Y L.N.C.M. la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana C.M.C.T. Acogiendo la precalifican fiscal dada al hecho punible imputado y desestimando la solicitud de la defensa. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que los ciudadanos A.J.Q.R. Y L.N.C.M., al ser aprehendido por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Píritu, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana C.M.C.T. por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente A.J.Q.R. Y L.N.C.M., acompañado de otro sujeto hurtaron objetos del Negocio de la ciudadana quien funge como victima, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana C.M.C.T., que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando los ciudadanos A.J.Q.R. Y L.N.C.M., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al adolescente A.J.Q.R. LAS MEDIDAS CAUTELARES previstas en el literal “B, “C” Y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZAOTEGUI. 2. PRESENTANCIONES CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL, Y 3-. PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, consistente en presentar a Dos personas que devenguen salario Mínimo, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, y una vez cumplidos dichos requisitos y examinados por el tribunal se le otorgara la libertad. Y en relación con el Adolescente L.N.C.M. SE LE IMPUSO: LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el literal “B” Y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZAOTEGUI. 2. PRESENTANCIONES CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado A.J.Q.R. las medidas de SOMETIMIENTO AL EQUIPO TECNICO, PRESENTANCIONES ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO Y FIANZA PERSONAL, Y al adolescente L.N.C.M. EL SOMETIMIENTO AL EQUIPO TECNICO Y PRESENTANCIONES ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO y SIN Lugar la solicitud de la Defensa, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana C.M.C.T., así como existen elementos que acreditan la participación de los adolescentes de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. La medida que se esta imponiendo es una medida cautelar, que busca no solo asegurar la comparecencia del imputado a los siguientes actos procesales se esta imponiendo a un sujeto pleno y capaz jurídicamente y responsable por sus actos, pero que en esta edad va a necesitar la tutoría o mas explicito la ayuda de otras personas que se responsabilicen por su conducta, en cuanto a la presentación ante el tribunal. El Colectivo social es más importante que el sujeto individual, y debe prevalecer el colectivo social ante la libertad individual de un sujeto. El derecho a la libertad no puede estar por encima del derecho de la sociedad. Se ordenó el traslado de los imputados al Centro de Atención Integral Antonio Díaz, estado Anzoátegui, en donde permanecerá la orden de este tribunal. CUARTO; Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente A.J.Q.R. Y L.N.C.M. la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana C.M.C.T. Acogiendo la precalifican fiscal dada al hecho punible imputado y desestimando la solicitud de la defensa. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano A.J.Q.R. Y L.N.C.M., al ser aprehendido por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, SUB DELEGACION PUERTO PIRITU, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana C.M.C.T. por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente A.J.Q.R. Y L.N.C.M., acompañado de otro sujeto hurtaron objetos del Negocio de la ciudadana quien funge como victima, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana C.M.C.T., que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando los ciudadanos A.J.Q.R. Y L.N.C.M., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO adolescente A.J.Q.R. LAS MEDIDAS CAUTELARES previstas en el literal “B, “C” Y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZAOTEGUI. 2. PRESENTANCIONES CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL, Y 3-. PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, consistente en presentar a Dos personas que devenguen salario Mínimo, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, y una vez cumplidos dichos requisitos y examinados por el tribunal se le otorgara la libertad. Y en relación con el Adolescente L.N.C.M. SE LE IMPUSO: LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el literal “B” Y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZAOTEGUI. 2. PRESENTANCIONES CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado A.J.Q.R. las medidas de SOMETIMIENTO AL EQUIPO TECNICO, PRESENTANCIONES ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO Y FIANZA PERSONAL, Y al adolescente L.N.C.M. EL SOMETIMIENTO AL EQUIPO TECNICO Y PRESENTANCIONES ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO y SIN Lugar la solicitud de la Defensa, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana C.M.C.T., así como existen elementos que acreditan la participación de los adolescentes de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. La medida que se esta imponiendo es una medida cautelar, que busca no solo asegurar la comparecencia del imputado a los siguientes actos procesales se esta imponiendo a un sujeto pleno y capaz jurídicamente y responsable por sus actos, pero que en esta edad va a necesitar la tutoría o mas explicito la ayuda de otras personas que se responsabilicen por su conducta, en cuanto a la presentación ante el tribunal. El Colectivo social es más importante que el sujeto individual, y debe prevalecer el colectivo social ante la libertad individual de un sujeto. El derecho a la libertad no puede estar por encima del derecho de la sociedad. Se ordenó el traslado de los imputados al Centro de Atención Integral Antonio Díaz, estado Anzoátegui, en donde permanecerá la orden de este tribunal. CUARTO; Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-Líbrese el correspondiente oficio de rigor. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. KIMBERLY BASTARDO