REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000559
ASUNTO : BP01-D-2017-000559
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el ABG. BEZAIDA SANCHEZ RONDON, Fiscal Décima Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente K.A.B.P. solicitando se le decrete la Libertad sin Restricción, e igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la remisión de Copia Certificada de las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines que sea remitido a la Fiscalía competente y se realicen los pronunciamientos correspondientes con relación a la aprehensión realizada por funcionarios de EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL CHUPARIN, MUNICIPIO SOTILLO, Barcelona del ciudadano K.A.B.P.; oído el alegato de la Defensa representada por los abogados CARLOS BOLIVAR, ABG ADAN CEDEÑO Y ABG. MANUEL FERREIRA, en su condición de Defensores de Confianza y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisoria a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
COMO PUNTO PREVIO: procede este Tribunal a resolver la nulidad planteada por la representante del Ministerio Publico sobre las actas de investigación penal de fecha 28/06/2017 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, en virtud de una serie de señalamientos que hacen los funcionarios aprehensores de hechos y circunstancias que atribuyen en dichas actas como elementos presuntamente inculpatorios de los hechos denunciados. A este respecto observa el Tribunal que de acuerdo con lo establecido en los articulo 114, 115 del Código Orgánico procesal Penal corresponde a las autoridades de la policías de investigación penal la práctica de diligencias conducentes a la determinación de hechos punibles y de la identificación de sus presuntos autores o participes siendo también función de estos expresar en sus actuaciones las informaciones que obtengan de la perpetración de tales hechos y de la participación activa, debiéndolo hacer constar en actas debidamente suscritas, ciñéndose a las reglas de la actuación policial dispuesta en la Ley; ciertamente las actuaciones iniciales de investigación que de alguna manera recojan los funcionarios policiales deben cumplir con una serie de requisitos relacionados con lugar, fecha y hora de los hechos vertidos en el acta policial, la presunta participación de las personas investigadas y deben a su vez cumplir con requisitos de forma debidamente suscrita por los funcionarios actuantes con expreso señalamiento de la fecha en que sus suscribe el acta policial. En tal virtud, considerando que las nulidades absolutas que pueden plantearse nacen en virtud de violación de derechos, vale decir que no se de cumplimiento al debido proceso, al derecho a la defensa, que se impida al imputado el ejercicio de sus derechos en el proceso y todos aquellos supuestos normativos que dan lugar al establecimiento de la nulidad dispuesta en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal esto es, en cuanto a la intervención y representación y asistencia del imputado. Con vista al fundamento de la nulidad absoluta planteada por la vindicta Publica, en virtud de las actas policiales que dio origen a la aprehensión de sus representados considera este tribunal que la actuación desplegada por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, respondió a la exigencia de hacer constar circunstancias relativas a la presunta perpetración de hechos publico y a la participación de sus actores, haciendo constar todos aquellos elementos de interés criminalístico que pudiere servir al Ministerio Publico para considerar la solicitud formulada el día de hoy en esta audiencia oral y que en orden a la circunstancias vertidas en el acta policial que se objeta, y en conocimiento que esta juzgadora de la exhortación que se ha se ha hecho por el criterio sostenido por la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a la credibilidad a la orden que emanan de los funcionarios aprehensores considerando la fase inicial del proceso donde no debe exigirse elementos de prueba sino reglas de actuación policial apegadas al cumplimento del debido proceso en orden al cumplimiento de los derechos de las personas aprehendidas a través de los cuales se le informe de sus derechos y se garantice a su vez su integridad física en la practica de la aprehensión, circunstancia que en conjunto hacen concluir a este tribunal la improcedencia de la solicitud de nulidad formula por la representante del Ministerio Publico respecto a las acta de investigación penal de fecha 28 de junio de 2017, realizada por los funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, al no evidenciar violación de derechos a los ciudadanos hoy imputados, siendo que los elementos de convicción que pueden extraerse se concretan a circunstancias que refieren lugar, hora y fecha de la presunta comisión del hecho objeto de investigación y la forma de aprehensión de los imputados, en tal virtud pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la calificación del procedimiento y la solicitud de medida de coerción personal con vista a la calificación jurídica provisional. En consecuencia: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que CURSA AL FOLIO (4) ACTA POLICIAL DE FECHA 28-06-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL agregado BREILER MENDEZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las (7:20) horas de la noche del día de hoy, encontrándome en compañía de los funcionarios,… ... cumpliendo con nuestros labores de servicios, en la estación policial numero nº 03, ubicada en la avenida Daniel Camejo Octavio, nos encontramos realizando un punto de control, con la finalidad desviar los vehículos que se desplazaban con sentido Barcelona puerto la cruz, ya que la avenida principal se encontraba cerrada a la altura HOTEL ROCAMAR, donde se encontraban un grupo de alrededor sesenta (60) personas, en actitud agresiva quemando neumáticos y lanzando objetos contundentes con la finalidad de causar daños a las instalaciones en vista de esto solicitamos apoyo, … … asi mismo al percatarse de la llega de la comisión en apoyo emprendieron veloz carrera logrando darle captura a diez (10) de ellos, quedando el adolescente identificado de la siguiente manera K.A.B.P. DE 16 AÑOS DE EDAD, CURSA AL FOLIO (6) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO. SEGUNDO: De las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún hecho punible, que la conducta de el ciudadano K.A.B.P., no esta subsumida dentro de ningún tipo penal, por lo que no es típica ni antijurídica, no ha lesionado bien jurídico alguno ello de conformidad a lo establecido en el articulo 528 de la Le Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente K.A.B.P., En consecuencia se Ordenó su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias.; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. TERCERO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalia 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. CUARTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas Y así se decide.
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia no existe ningún hecho punible, que la conducta del ciudadano K.A.B.P., no esta subsumida dentro de ningún tipo penal, por lo que no es típica ni antijurídica, no ha lesionado bien jurídico alguno ello de conformidad a lo establecido en el articulo 528 de la Le Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a los adolescentes K.A.B.P.,. En consecuencia se Ordenó su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. TERCERO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalia 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELAZQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KIMBERLY BASTARDO