REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000560
ASUNTO : BP01-D-2017-000560
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el CENTRO DE COORDINACION POLICAL COLINAS DEL NEVERI, al adolescente L.R.G.S., debidamente asistido en este acto por los YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Pública, es presentado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.T.V; solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al adolescente L.R.G.S., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio (4) ACTA POLICIAL DE FECHA 27-06-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL CARLOS ANDRES POYER, QUIEN DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: en esta misma fecha y siendo las 2:50 pm, momentos que me encontraba en labores de patrullaje en esta ciudad en compañía de los oficiales agregados,… … momentos que nos desplazábamos por la adyacencias del cementerio metropolitano fuimos alertados por un ciudadano quien quedo identificado como JOSE TORRES, informando que había sido objeto de privación, golpeado y despojado de sus pertenencias por parte de varios sujetos, quienes lo abordaron cuando entraba en su residencia sometiéndolo con unos cuchillos y luego obligado a abordar un vehiculo pequeño, donde los trasladaron y lo mantuvieron cautivo por mas de 2 horas, pero en un descuido de sus captores logro huir del lugar,.. …luego de dar varias vueltas por el lugar decidimos entrar al barrio la orquídea, fue cuando entramos a la calle mis flores y el ciudadano que traíamos en la parte de atrás de la unidad observo a cuatro sujetos que iban caminando por dicha calle señalándolos como sujetos autores en el hecho inmediatamente le dimos la voz de alto, no acatando la orden por el contrario salieron en veloz carrera tratando de meterse en una vivienda pero se lo impedimos, inmediatamente le ordenamos que levantaran las manos y se pegaran de la pared, le practicamos la inspección de persona fue cuando el ciudadano desde la unida grito el bolso negro que tiene ese tipo en mió, arrojando al pavimento 2 armas blancas tipo cuchillo fue cuando un tercer sujeto dijo que era adolescentes al inspeccionarlo no le encontramos mas evidencias solo colectamos las dos armas blancas y el bolso, el cual al abrirlo contenía una cadena, un reloj roto en uno de los extremos de la correa y un Telf. Celular, dichas piezas fueron reconocidas por el ciudadano como de su propiedad,… …. Quedando identificado el adolescente como: L.R.G.S. DE 17 AÑOS DE EDAD, las evidencias quedaron descritas de la siguiente manera: un bolso de color negro tipo bandolero sin marca visible contentivo de un teléfono celular marca blackberry 9220 de color negro modelo REX-41GW, IMEIL: 353566059361108 con su respectiva batería, una cadena de metal, un reloj de caballero marca oozoo, de color negro, un arma blanca tipo cuchillo sin marca y otra arma blanca marca concor…Cursa Al Folio (5) Derechos Del Imputado, Cursa Al Folio (7) Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, Cursa Al Folio (8) Denuncia Pmb-Ip-0379-2017 De Fecha 27-06-2017 Interpuesta Por El Ciudadano Alexander Torres, quien expone: resulta que yo venia en un taxi para mi casa ubicada en la dirección que le dije al principio, al bajarme saque la llave magnética para abrir la reja de seguridad y acceder a mi residencia cuando de repente siento que me ponen un cuchillo en el cuello y me puyan por la espalda, al tiempo que me dicen quédate tranquilo y móntate en el carro, me dicen no nos veas y móntate atrás, cuando me monte comenzaron a darme golpes por la cabeza y la cara, luego me quitaron el bolso y me dijeron sácate lo que tienes en los bolsillo y quédate boca abajo, pero como se pusieron a hablar entre ellos pude verlos y eran cuatro tipos, entre ellos uno tenia la cara de niño pero era agresivo, cuando ya habían transcurrido como veinte minuto, me dicen bájate del carro, y me dicen quédate sentado allí, conmigo se quedo cuidándome el que tenia cara de niño, era un menor de edad, uno de ellos dijo vamos a pedir un rescate por ese chamo y cuando ya habían pasado como dos horas, ese menor creo que iba a orinar o no se que fue hacer pero aproveche ese momento y Salí corriendo, luego comencé a caminar fue cuando vi el paredón de atrás del cementerio metropolitano, fue cuando llegue a la avenida que va hacia Píritu, al rato al rato paso una patrulla de esta policía y los pare, les dije lo que había pasado, los policías me dijeron que me montara que ellos darían una vuelta para ver si daban con el paradero de esos tipos, luego de dar unas vueltas por el barrio la orquídea pude ver a uno de los esos tipos parado en una esquina, inmediatamente le dije le dije a los policías que ese era uno de los tipos que me había mantenido secuestrado lo reconocí por como andaba vestido, cuando los policías se metieron adentro de la casa hay estaban los demás, los policial al rato salieron y los traían apuntados, con las armas, además traían mi bolso, con mi teléfono mi reloj mi cadena pero faltaba los ochenta mil bolívares que traía en el bolso, además tenían los cuchillos los policías le dijeron que estaban presos y a mí me dijeron que tenia que venir para declarar es todo, … Es todo” Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.T.V., acogiendo la precalificación fiscal dada al hecho punible imputado y desestimando la solicitud de la defensa. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano L.R.G.S., al ser aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Colinas Del Neveri, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima como el sujeto que conjuntamente con otro amenazándolo con un presunta arma BLANCA lo despojo de su teléfono celular, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.T.V., y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.T.V., que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir que aun cuando el ciudadano L.R.G.S., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico del adolescente L.R.G.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.T.V. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.T.V., cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.T.V. y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión de los adolescentes L.R.G.S., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra. CUARTO: Se Declaró con Lugar la solicitud de la Defensa, y se acordó el Reconocimiento en Rueda de Individuo, de conformidad con el Articulo 216 de Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES 07 DE JULIO DEL AÑO 2017, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a ésta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordenó a la Secretaría dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por las partes Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.T.V. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente L.R.G.S., fue aprehendido por funcionarios del CENTRO DE COORDINACION POLICAL COLINAS DEL NEVERI, por una orden de aprehensión emitida por este tribunal, donde quedo detenido por la orden de aprehensión en su contra al ser presentado ante este órgano jurisdiccional ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionados ut-supra. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.T.V; así como elementos que acreditan la participación del Adolescente L.R.G.S., y DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al adolescente L.R.G.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.T.V. Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz de Barcelona, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio al director de la Policía del Municipio Bolívar, estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. KIMBERLY BASTARDO