REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000838
ASUNTO : BP01-D-2013-000838
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto en fecha 21 de Abril del 2017, fui convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como Juez Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la Jubilación especial otorgada al Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa; y visto el escrito de el defensor publico ABG. LISANDRO ROSA FUENTES LOPEZ, así como de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 04 de Febrero de 2015; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del ciudadano E.J.E.C. Y Y.DELC.A.C., de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 04 de febrero de 2015, fecha desde la cual hasta el día de hoy 30 de junio del año 2017, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: E.J.E.C., y Y.DELC.A.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su solicitud en los términos siguientes: “En fecha 24 de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente 07:00 horas de la mañana, el funcionario MEJIAS CASTILLO NEUDIS JOSEFINA, adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio Sotillo se encontraba en compañía del funciona Oficial Yance Arraya Leonardo Ernesto, realizando labores de patrullaje, cuando recibieron información por parte de los trabajadores del mercado pesquero los cocos, quienes manifestaron a los funcionarios que se un grupo de persona que allí pernota en la parte posterior del referido mercado y se dedican a la distribución y venta de sustancias estupefacientes y prohibid (droga), por lo que se constituyo comisiones mixta de la brigada motorizada, brigada de patrullaje vehicular y el apoyo de la guardia bolivariana de Venezuela; trasladando al sitio mencionado una vez en el sitio logramos visualizar a seis (06) ciudadanos , tres (03) personas masculinas y tres (03) femeninas, seguidamente procedieron en busca de personas a fin de que pudieran prestar la colaboración, para que nos sirvieran como testigos de la revisión del ciudadano, identificándose un ciudadano como presidente de la asociación de pescadores de los cocos quien dijo ser y llamarse AGREDA GARCIA JOSE ANTONIO, y a identificar a los ciudadanos, quedando plenamente identificados como EL PRIMERO: LOPEZ COLON MIRIAN DEL VALLE, de 51 años de edad,…, EL SEGUNDO: HERNANDEZ LEON CARLO LUIS, de 36 años de edad, … EL TERCERO: MAYORA NELIDA ALEJANDRINA, de 31 años de edad, EL CUARTO: RAMON DIAZ JOSE LUIS, de 27 años de edad, EL QUINTO: E.C.E.J., de 17 años de edad, a quien le incautaron en la mano izquierda un envoltorio de material sintético plástico de color amarilla, amarrada en su único extremo con hilo de color negro, que al ser abierta contenía en su interior una sustancia homogénea de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual se presume por su característica sea la droga denominada COCAINA, Y el SEXTO: A.C.Y.DELC., de 16 años de edad, se le encontró un envase de color verde, contentivo en su interior dieciséis (16) envoltorios de papel de aluminio de color plateado que al abril varios de ellos se pudo observar en su interior una sustancia granulada de color amarillento de olor fuerte y penetrante, lo cual se presume sea la droga denominada CRZCK y la cantidad de trescientos ochenta y dos bolívares. “
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 04 de febrero de 2015; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2015; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 30 de junio del año 2017, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los ciudadanos E.J.E.C. Y Y.DELC.A.C., quien fue precalificado por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa y en consecuencia, DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ciudadanos E.J.E.C. Y Y.DELC.A.C., quien fue precalificado por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. Se decretó la cesación de la condición de imputado al ciudadano E.J.E.C. Y Y.DELC.A.C.. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES (T)
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KIMBERLY BASTARDO