REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000272
ASUNTO : BP01-D-2017-000272
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto la ciudadana E.A.R.C., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
E.A.R.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano E.A.R.C., los siguientes hechos: “…En fecha 31 de Marzo del 2017, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL VARGAS GARCIA se encontraba sentado frente a su casa cuando de pronto fue interceptado por dos (02) sujetos uno de ellos apodado “el Tequeñero” y el adolescente E.A.R.C. apodado “ALEX” quien portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligaron a ingresar a su vivienda con ellos una vez dentro lo amordazaron tanto a él como a su esposa de nombre YOERLIS FUENTES, logrando llevarse del lugar su vehículo clase moto, marca Bera, modelo BRZ 200, color NEGRO, serial de motor 167FML8C10525, serial de carrocería 821kmgea3cd001830, placa AB4M155, así como dos (02) teléfonos celulares, uno (01) marca Samsung, modelo S4 Active, y el otro (02) marca Samsung modelo Young, y todos sus documentos personales tales como la cedula de identidad laminada , licencia de conducir y tarjetas de debito y crédito de distinta entidades bancarias, huyendo con dirección hacia el Barrio 4 de Febrero...”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 4 y 5 numeral 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el 83 del Código penal en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL VARGAS GARCIA, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: INSPECCIONES: Realizada por los funcionarios OMAR SOLORZANO Y JONNY ALMERIDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona; la cual es pertinente por ser el funcionario quienes practicaron la INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 1289, de fecha 31 de Marzo del año 2017, realizada en: SECTOR PURA SANGRE CALLE EL APAMATE, CASA Nº A-19, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del hecho. EXPERTICIAS: Practicada por el funcionario JHONNY ALMERIDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quienes practicaron la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL NRO. 0474, de fecha 06 de Abril de 2017, practicada sobre las siguientes evidencias “…UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO B-20, COLOR NEGRO, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERÍA 821KMGEA3CD001830, SERIAL DE MOTOR 167FML8C10525, PLACA AB4M15S, CON UN VALOR PRUDENCIAL DE UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 1.000.000). TESTIMONIALES: 1.- De los funcionarios policiales DETECTIVE OMAR SOLORZANO, DETECTIVE FRANNY MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona. 2.- ciudadano ALEJANDRO RAFAEL VARGAS GARCIA,. 3.- ciudadana YOERLIS ANDREINA FUENTES ARREAZA. 4.- La ciudadana ROSALBA CAROLINA HURTADO.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 31 de Marzo del 2017, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL VARGAS GARCIA se encontraba sentado frente a su casa cuando de pronto fue interceptado por dos (02) sujetos uno de ellos apodado “el Tequeñero” y el adolescente E.A.R.C. apodado “ALEX” quien portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligaron a ingresar a su vivienda con ellos una vez dentro lo amordazaron tanto a él como a su esposa de nombre YOERLIS FUENTES, logrando llevarse del lugar su vehículo clase moto, marca Bera, modelo BRZ 200, color NEGRO, serial de motor 167FML8C10525, serial de carrocería 821kmgea3cd001830, placa AB4M155, así como dos (02) teléfonos celulares, uno (01) marca Samsung, modelo S4 Active, y el otro (02) marca Samsung modelo Young, y todos sus documentos personales tales como la cedula de identidad laminada , licencia de conducir y tarjetas de debito y crédito de distinta entidades bancarias, huyendo con dirección hacia el Barrio 4 de Febrero…”. Hechos estos que fueron admitidos por el ciudadano E.A.R.C..-
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano E.A.R.C., constituyen el delito de AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 4 y 5 numeral 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el 83 del Código penal en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL VARGAS GARCIA, por considerar que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadana, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano E.A.R.C., conjuntamente con otro ciudadano quien portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, en fecha en fecha 31/03/2017, sometieron al ciudadano ALEJANDRO RAFAEL VARGAS GARCIA, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 4 y 5 numeral 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el 83 del Código Penal.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano E.A.R.C., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano E.A.R.C., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 4 y 5 numeral 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el 83 del Código Penal., a través de: INSPECCIONES: Realizada por los funcionarios OMAR SOLORZANO Y JONNY ALMERIDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona; la cual es pertinente por ser el funcionario quienes practicaron la INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 1289, de fecha 31 de Marzo del año 2017, realizada en: SECTOR PURA SANGRE CALLE EL APAMATE, CASA Nº A-19, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del hecho. EXPERTICIAS: Practicada por el funcionario JHONNY ALMERIDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quienes practicaron la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL NRO. 0474, de fecha 06 de Abril de 2017, practicada sobre las siguientes evidencias “…UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO B-20, COLOR NEGRO, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERÍA 821KMGEA3CD001830, SERIAL DE MOTOR 167FML8C10525, PLACA AB4M15S, CON UN VALOR PRUDENCIAL DE UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 1.000.000). TESTIMONIALES: 1.- De los funcionarios policiales DETECTIVE OMAR SOLORZANO, DETECTIVE FRANNY MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona. 2.- ciudadano ALEJANDRO RAFAEL VARGAS GARCIA,. 3.- ciudadana YOERLIS ANDREINA FUENTES ARREAZA. 4.- La ciudadana ROSALBA CAROLINA HURTADO-. En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación del ciudadano E.A.R.C., en el delito de AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 4 y 5 numeral 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el 83 del Código Penal, quien conjuntamente con otro ciudadano un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, en fecha 31/03/2017, sometieron al ciudadano ALEJANDRO RAFAEL VARGAS GARCIA y lo despojaron de sus pertenencias, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 4 y 5 numeral 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el 83 del Código Penal,, en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción; tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 Ejusdem; sanciona al ciudadano E.A.R.C. identificado anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en La Obligación de Estudiar y/o Trabajar establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ambos del mismo Instrumento Legal; ambas de Cumplimiento CONTINUO; Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se decreta la cesación de la Medida cautelar de Privación de Libertad, impuesta al ciudadano E.A.R.C., ordenándose consecuentemente su libertad la cual se hará efectiva de esta sala de audiencias, ofíciese lo conducente al órgano policial donde se encontraba recluido el adolescente de marras, ya identificado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE a la ciudadana E.A.R.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 4 y 5 numeral 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el 83 del Código penal en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL VARGAS GARCIA, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sancionó al ciudadano E.A.R.C., identificada anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en La Obligación de Estudiar y/o Trabajar establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ambos del mismo Instrumento Legal; ambas de Cumplimiento CONTINUO; Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se decretó la cesación de la Medida cautelar de Privación de Libertad, impuesta al ciudadano E.A.R.C., ordenándose consecuentemente su libertad la cual se hará efectiva de esta sala de audiencias.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. KIMBERLY BASTARDO