REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000562
ASUNTO : BP01-D-2017-000562
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual procedente del Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual de conformidad con los artículos 79 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordó declinar competencia al Tribunal de Control Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, para lo cual se acordó remitir las actuaciones correspondientes. En este orden de ideas el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, establece :DECLINATORIA, en cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo del asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente….” Estableciéndose en el articulo 81 Ejusdem: ACEPTACION: “cuando de acuerdo con el articulo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el Tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por este….” Siendo recibida por declinatoria de la causa a este Tribunal de Control Secciòn Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, seguida al adolescente Y.J.M.R.; se realizo audiencia para oir a la referida adolescente, con la presencia de la Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, el adolescente Y.J.M.R., debidamente asistida en este acto por las ABG. GRECIA SALAZAR Y ABG. GENESIS MARTINEZ, Defensoras de Confianza del Adolescentes. En este sentido a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones y a las garantías fundamentales del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, consagradas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le asisten a la ciudadana Y.J.M.R., quien era adolescente para el momento de la comisión de los hechos cuya participación se le atribuye, es necesario destacar, que según lo prevé el articulo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el mismo era Adolescente, tal y como se define en la referida disposición en los términos siguientes: Artículo 2. Definición de niño y de adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario. Ahora bien en el caso de marras, el ciudadano Y.J.M.R., de 16 años de edad, para el momento en que ocurrieron lo hechos imputados, contando para la precitada fecha 16 años de edad; y que dio lugar a la declinatoria de la presente causa, en consecuencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02,Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la presente causa; Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Sistema Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACEPTÓ Y SE DECLARÓ COMPETENTE, para conocer el presente asunto relacionado con el imputado Y.J.M.R., Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 2 y 614 de la señalada Ley Orgánica, En este orden de ideas, el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: Los actos procesales efectuados ante un Tribunal incompetente por la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos; Así mismo el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: "... Si en el transcurso del procedimiento se determina, que la persona investigada o imputada era mayor de 18 años de edad, al momento de la comisión del hecho punible ser remitirá lo actuado a la Autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo mayor de edad, se procederá de igual forma...". El artículo 535 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; “las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la Jurisdicción Penal de la Adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales.”Se ha vulnerado en el presente asunto, el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinaria y especiales; por cuanto no era el Tribunal cuarto de Control de este Circuito el competente para dictar medida alguna en su contra, y en definitiva llevar adelante el proceso iniciado en relación a los hechos en los cuales se señala la intervención del adolescente, y por ende debe ser juzgado por su juez natural, que debe ser un Tribunal de Primera Instancia Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En tal virtud es necesario destacar lo preceptuado en el artículo 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas Nulidades Absolutas, “… las que impliquen inobservancia o violación de Derechos y Garantías Constitucionales , … previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; En consecuencia y por los argumentos antes expresados Son Nulas, 1.- La Audiencia de Presentación del Imputado celebrada por ante el Tribunal de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Diciembre de 2016. 2.- El auto de fecha 26 de junio de 2017, dictado por el Tribunal de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano Y.J.M.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), la fiscal del Ministerio publico imputo al Adolescente Y.J.M.R., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el Articulo 458, en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, solicitando se decrete que la aprehensión de la prenombrada ciudadana fue en flagrancia, y se le imponga LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DEL LIBERTAD, previstas en el Articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.-LAS PRESENTACIONES PERIODICAS CADA (30) DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO, de este circuito Judicial Penal, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de las Defensora de Confianza Penal Especializada ABG. GRECIA SALAZAR Y ABG. GENESIS MARTINEZ, y cumplidas como han sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa a los folios 04 y su Vuelto de la causa ACTA POLICIAL de fecha 23-06-2017, Suscrita por el OFICIAL (CPNB) VILLASMIL KARLA, Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional del Estado Anzoátegui, en al que deja constancias de la circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos… del Folio 03 al 05 DENUNCIA de fecha 23-06-2017, interpuesta por MARYERLY…Cursa al Folio 06 de la causa ACTA DE DENUNCIA de fecha 23-06-2017 interpuesta por SIRIA…Cursa al Folio 07 de la causa ACTA DE DENUNCIA, Interpuesta por GENESIS….Cursa al Folio 08 de la causa ACTA DE DENUNCIA Interpuesta por GLETO…Cursa al Folio 09 de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO…Cursa al folio 12 de la causa …Cursa al Folio 14 de la causa INFORME MEDICO …Cursa al Folio 15 de la causa RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 24-06-2017…Cursa al folio 19 ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO,…Cursa al folio 29 CERTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO,…De los antes explanado, se evidencia que los hechos narrados, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica el cual no esta evidentemente prescrita, como es la presunta comisión por parte de Y.J.M.R., de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el Articulo 458, en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Represente Fiscal. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que al adolescente Y.J.M.R., fue aprehendido por funcionarios adscritos al “CUERPO DE POLICIAL NACIONAL BOLIVARIANA, COORDINACION ANZOATEGUI”,al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el ciudadano Y.J.M.R. la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el Articulo 458, en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente Y.J.M.R., fue aprehendido por funcionarios adscritos “CUERPO DE POLICIAL NACIONAL BOLIVARIANA, COORDINACION ANZOATEGUI,” al ser señalado por haber Robado, y en consecuencia y a los fines de que los mismos se sometan a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al ciudadano Y.J.M.R., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DEL LIBERTAD, previstas en el Articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.-LAS PRESENTACIONES PERIODICAS CADA (30) DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO, de este circuito Judicial Penal. Se declaró con esta medida parcialmente con lugar el petitorio Fiscal Y SIN LUGAR el petitorio de la defensa, por considerar que de las actas policiales, hay elementos que acreditan la participación del adolescente Y.J.M.R. la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el Articulo 458, en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETÓ al adolescente Y.J.M.R., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DEL LIBERTAD, previstas en el Articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.-LAS PRESENTACIONES PERIODICAS CADA (30) DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO, de este circuito Judicial Penal, solicitada por el Ministerio Publico y Adolescentes; por encontrarse incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el Articulo 458, en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KIMBERLY BASTARDO