REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000292
ASUNTO : BP01-D-2016-000292
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra de los ciudadanos Y.A.S.P. Y J.C.H.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en Concordancia con el articulo 83 Ejusdem., en agravio de los ciudadanos I.C.C.Z., y M.C.M.R.; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusados los ciudadanos Y.A.S.P. y J.C.H.G. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); la defensora Publica de Adolescentes ABG. LISANDRA FUENTES.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra de los Adolescentes Y.A.S.P. Y J.C.H.G., de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: Los hechos imputados a los ciudadanos Y.A.S.P. Y J.C.H.G., constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en Concordancia con el articulo 83 Ejusdem., en agravio de los ciudadanos I.C.C.Z., y M.C.M.R; por cuanto: “En Fecha 07 de Abril de 2016 la ciudadana M.C.M.R venia pasando cerca del Distrito 15 de la Policía del Estado, cuando de repente se le acercaron cuatro ciudadanos corriendo vestidos con uniformes del liceo de camisa marrón, dos de ellos tenían armas de fuego y la apuntaron en la cara diciéndole que le diera el bolso, quedando la misma impresionada y le dijo otro de ellos que sino escuchaba que le diera el bolso o le daba un tiro, entregándole su bolso contentivo de un celular valorado en 300.000 mil Bsf, documentos de la Universidad, Un Pendray y cosméticos y se fueron, mas adelante se encuentra a una muchacha que habían robado, y la agarro por la mano y le dijo que las personas que le robaron le habían dado las armas de fuego a una adolescente que estaba con otra y las dos estaba vestidas del liceo con camisa de color marrón, después llego al Distrito 15 y manifestó la situación a los policías salieron a hacer un recorrido pero no encontraron a nadie diciéndole los funcionarios policiales que viniera a formular la denuncia, luego el día de hoy 08/04/2016 la ciudadana M.C.M.R. venia pasando por la plaza del Divino Niño de Tronconal II de Barcelona, cuando observa a un adolescente que le saco un arma de fuego a una ciudadana y le quito la cartera, luego se metió en un liceo, después me fui para el Distrito 15 de la Policía del Estado, a decirle a los policía que uno de los adolescentes que le había robado ayer, acababa de robar a una ciudadana y se había metido en un liceo, así mismo en dicha fecha siendo aproximadamente las 02:00 horas de la Tarde momentos en los cuales la ciudadana I.C.C.Z, cuando se dirigía por el Sector Nº 02 de Tronconal por la Vereda que da a la Calle Nº 03 y al Liceo Fernández Padilla, se le acerco un ciudadano con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le dijo que le entregara la cartera, salio corriendo para el Liceo Fernández Padilla, metiéndose en la Cancha entre un poco de alumnos que estaban allí donde la ciudadana victima empezó a gritar donde salieron todas las personas de la comunidad a ayudarla y a buscar al ciudadano pero no lo encontraron, luego un muchacho que no quiso identificarse salio y le dijo al ciudadano FRANK NAVARRO esposo de la victima que el muchacho que había robado a su esposa estaba por la cancha entre las personas que estaban allí, pero cuando llegaron a la cancha, ya el ciudadano se había ido porque las personas que estaban allí dijeron que el se había cambiado la ropa y había saltado la pared pero los vecinos siguieron en la búsqueda pero no lo encontraron y se fueron luego el ciudadano Frank Navarro regreso nuevamente a la cancha y encontró la cartera tirada ahí con algunas cosas, perteneciente a su esposa llamándola al teléfono de su hijo y le dijo que se fuera a la cancha porque la Directora del plantel iba a levantar un acta y al revisar la cartera le faltaba el monedero y dinero en efectivo, de igual manera hablaron con la directora y un alumno comento que este ciudadano había compartido la plata con una muchacha, al salir del liceo se encontraron con la muchacha que le habían entregado, realizando los funcionarios policiales un recorrido por las adyacencias del liceo y el sector observando los mismos a dos adolescentes con las características aportadas por las victimas y procedieron a darles la voz de alto a los jóvenes señalados de realizar el Robo, quienes no acataron la misma, se origino una persecución y les dieron alcance, les realizaron la respectiva revisión corporal, y le encontraron al primero identificado como L.F.L.L., de 17 años de edad, Un (01) Facsímil tipo Pistola, al segundo identificado como YERSSON ANTONIO SALAZAR PADILLA, de 16 años de edad, le incautaron Un (01) Facsímil tipo Pistola, y a la tercera joven identificada como J.C.H.G., de 17 años de edad, le incautaron Un (01) teléfono celular, marca HUAWEI Y600-U151, S/N, G2EBBCB4A2116723, IMEI: 353235043192264, color Blanco, una tarjeta Sin Car 895802150713132303, Digitel, Una (01) pila código ABIE927X24319161, perteneciente a la adolescente, observando en la experticia de vaciado de contenido a dicho teléfono una conversación entre ella y un ciudadano de nombre “RANDEL” registrado en el directorio del teléfono quienes manifestaban vía mensajes las circunstancias de los hechos con relación a los robo que le realizaron a dichas victimas..” Constituyendo estos los hechos objeto del presente proceso.
PRUEBAS ADMITIDAS
1) Declaración del Funcionario DETECTIVE OMAR SOLORZANO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Barcelona, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0353, de fecha 09 de Abril de 2016, practicada sobre las siguientes evidencias:01) UN (01) FACSIMIL; 02) UN (01) FACSIMIL; 03) UN (01) APARATO ELECTRONICO. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0353 de fecha 09-04-16, 3) EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 086, de fecha 09 de abril de 2016. practicada por el funcionario DETECTIVE OMAR SOLORZANO. 4) Declaración de la Funcionaria MARGARETXY ZAMBRANO, Adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Barcelona quien practico la EXPERTICIA DE VACIADO TELEFONICO Nº 0587. TESTIMONIALES.- Declaraciones de los Funcionarios Oficial Agregado ( IAPANZ) NAVIL MASCAREÑO, OFICIAL (IAPANZ) ANDERSON BLANCO adscrito al centro de coordinación policial Barcelona . 2) Declaración de la ciudadana I.C.C.Z. 3) Declaración de la ciudadana M.C.M.R. 3) Declaración del ciudadano FRANK ENRIQUE NAVARRO RODRIGUEZ. Dichas Pruebas son licitas, pertinentes y necesarias para determinar la responsabilidad del acusado, en los hechos imputados. Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por la fiscal y defensa en este acto.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los ciudadanos Y.A.S.P. Y J.C.H.G., al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en Concordancia con el articulo 83 Ejusdem., en agravio de los ciudadanos I.C.C.Z., y M.C.M.R; así como elementos que acreditan la participación de los ciudadanos Y.A.S.P. Y J.C.H.G., en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, los ciudadanos, Y.A.S.P. Y J.C.H.G.; conjuntamente con otro sujeto, portando uno de ellos un arma de fuego En Fecha 07 de Abril de 2016 la ciudadana M.C.M.R despojaron de sus pertenencias a las ciudadanas I.C.C.Z., y M.C.M.R, y tomando en consideración la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio I.C.C.Z., y M.C.M.R; que se le atribuye a los ciudadanos acusados de marras y por cuanto el Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó se le mantenga LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DIAS ante la oficina de alguacilazgo, en caso de que esta no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos, y que una vez demostrada la responsabilidad penal del adolescente se le imponga la medida de Prisión Preventiva previsto en el articulo 581 de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente antes identificado, por cuanto existe riesgo razonable de que el mismo evada el proceso, así como también temor fundado de destrucción u obstaculización del proceso, de igual forma peligro grave inminente para las victimas y testigos con la finalidad de garantizar las resultas del proceso y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención preventiva, en caso de declararse responsable al admitir los hechos sea sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL TIEMPO DE SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem., se declara con lugar la solicitud de la defensa y de la fiscal del Ministerio Público de mantener a los acusado la Media de presentaciones periódicas, previsto en el artículo 582 literal “C” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los mismos han estado cumpliendo con sus obligaciones, y tomando en consideración la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, que se le atribuye y por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio I.C.C.Z., y M.C.M.R; así como elementos que acreditan la participación de los ciudadanos Y.A.S.P. Y J.C.H.G., en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio I.C.C.Z., y M.C.M.R; siendo que la Medida de PRESENTACION PERIODICA, CADA OCHO (08) DIAS, que se esta manteniendo, a los fines de garantizar la comparecencia de los ciudadanos Y.A.S.P. Y J.C.H.G., a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENÓ la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA de los ciudadanos Y.A.S.P. Y J.C.H.G.; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio I.C.C.Z., y M.C.M.R.
Se intimó a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordenó al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES.
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KIMBERLY BASTARDO