REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-001092
ASUNTO : BP01-D-2016-001092
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL: JUZGADO DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABG. ORIANA SUAREZ
IDENTIFICACION DE LA PARTES:
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: DR. JUAN VICENTE TORREALBA
ACUSADO: C.A.J.S.
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO IDAMIS VERONICA HERRERA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA/ ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR
ACUSADO: C.A.J.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz de Barcelona Estado Anzoátegui;
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de haber dictado el dispositivo del fallo en fecha 07/06/2017, fecha en la cual culminó el juicio oral, seguido en contra del acusado: C.A.J.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz de Barcelona Estado Anzoátegui.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Reservado, que inició en fecha en fecha 20/03/2017, suspendiéndose para el día 29/03/2017 suspendiéndose para el día 17/04/2017, suspendiéndose para el día 27/04/2017, suspendiéndose para el día 11/05/2017, suspendiéndose para el día 24/05/2017, culminando en fecha 07/06/2017, los hechos objeto del debate, quedaron fijados en la Acusación presentada por la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y admitida en Audiencia Preliminar de fecha 13/02/2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los cuales fueron explanados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por el Representante del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y son: “En Fecha 05/12/2016, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, la ciudadana A.Y.M.G, se encontraba en su casa cuando se introdujeron con arma de fuego tres sujetos apodados “ AMARO” “ EL TUERTO “ Y EL “TRUCO”, y bajo amenaza de muerte la obligaron a venir hasta la sala diciéndole que si gritaban le iba a disparar, la acostaron en el piso boca abajo y el que apodan AMARO quien es el adolescente A.J.S. la tenia apuntada con el arma de fuego larga diciéndole donde esta el dinero mitran que los otros dos revisaban la casa y salieron con un ventilador color azul y blanco, una bombona de gas domestico , fue en ese momento se pudo levantar porque sintió que todos salieron de la casa y fue cuaNdo la ciudadana A.Y.M.G, salio y se comunico con el comando del viñedo de la Policía del Estado donde le notifico lo que había pasado indicándole la dirección y los funcionarios se presentaron a los poco momentos le indicaron que los acompañaran a dar un recorrido haber si lograba la captura de ellos, luego observaron cuando los sujetos caminaban a paso rápido por la calle 18 del Barrio el Viñedo señalándole a los funcionarios diciéndole que eso sujetos eran los que habían robado que llevaban sus cosas como son la bombona y el ventilador ,luego los policías los detuvieron.” Los hechos antes explanados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA; advirtiendo este Tribunal en Acta de Culminación de Juicio de fecha 07 de junio de 2017, la posibilidad de la inclusión de una calificación jurídica, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que:
En fecha 20 de Marzo del año 2017, se Aperturó el Juicio Oral y Reservado, De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra del acusado C.A.J.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA; e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: “En Fecha 05/12/2016, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, la ciudadana A.Y.M.G, se encontraba en su casa cuando se introdujeron con arma de fuego tres sujetos apodados “ AMARO” “ EL TUERTO “ Y EL “TRUCO”, y bajo amenaza de muerte la obligaron a venir hasta la sala diciéndole que si gritaban le iba a disparar, la acostaron en el piso boca abajo y el que apodan AMARO quien es el adolescente A.J.S. la tenia apuntada con el arma de fuego larga diciéndole donde esta el dinero mitran que los otros dos revisaban la casa y salieron con un ventilador color azul y blanco, una bombona de gas domestico , fue en ese momento se pudo levantar porque sintió que todos salieron de la casa y fue cuaNdo la ciudadana A.Y.M.G, salio y se comunico con el comando del viñedo de la Policía del Estado donde le notifico lo que había pasado indicándole la dirección y los funcionarios se presentaron a los poco momentos le indicaron que los acompañaran a dar un recorrido haber si lograba la captura de ellos, luego observaron cuando los sujetos caminaban a paso rápido por la calle 18 del Barrio el Viñedo señalándole a los funcionarios diciéndole que eso sujetos eran los que habían robado que llevaban sus cosas como son la bombona y el ventilador ,luego los policías los detuvieron”..…”. Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: INSPECCIONES : 1) Declaración del funcionario Detective MIGUEL PARISI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-delegación Barcelona quien practico la: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NR. 1327 de fecha 06 de Diciembre 2016, 2) Declaración del funcionario Detective MIGUEL PARISI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-delegación Barcelona quien practico el: PERITAJE AVALUO REAL Nº 0588 de fecha 06 de Diciembre 2016, 3) Declaración de YDERNETH PARICA Y JESSICA CARRASCO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-delegación Barcelona quien practico el: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL NRO. 2082-2016 de fecha 07de Diciembre 2016, ..,. TESTIMONIALES: EN CALIDAD DE TESTIGOS el Funcionario OFICIAL AGREGADO FRANCISCO GARCIA adscrito al Centro de Coordinación Policial el Viñedo de la Policía del Estado Anzoátegui y la ciudadana A.Y.M.G,, sea sancionados con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, Es todo. En caso de que este no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, haciendo uso de la misma la DR. JUAN VICENTE TORREALBA quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que a criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho punible que se le atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la Ciudadana Juez le preguntó a la adolescente sobre sus datos personales, y manifestando lo siguiente: C.A.J.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluida en el Centro de Coordinación Viñedo de la Policía del Estado Anzoátegui.- y lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informó del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo..”..- Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena al alguacil que haga comparecer a los EXPERTOS, informando el alguacil que no hay EXPERTOS, ASI COMO TAMPOCO TESTIGOS. En este estado se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, ACUERDÓ: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 29 DE MARZO DE 2016, A LAS 09:45 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dejó constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, y se les expidió copia simple del acta a solicitud de las mismas. Con la lectura de esta acta quedan notificadas las partes presentes.
En fecha 29 de Marzo del año 2017, tuvo lugar la Continuación del Juicio Oral y Reservado. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. DOCUMENTAL: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NR. 1327 de fecha 06 de Diciembre 2016, Practicado por el funcionario detective MIGUEL PARISI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-delegación Barcelona. , la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto en el folio 38 Vuelto de la primera pieza de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 17 DE ABRIL DEL AÑO 2017 A LAS 09:15 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 17 de Abril del año 2017, tuvo lugar la Continuación del Juicio Oral y Reservado. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. DOCUMENTAL: PERITAJE AVALUO REAL Nº 0588 de fecha 06 de Diciembre 2016, Practicado por el Funcionario Detective MIGUEL PARIS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-delegación Barcelona. , la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto en el folio 37 Vuelto de la primera pieza de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 27 DE ABRIL DEL AÑO 2017 A LAS 09:15 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la comparecencia de la víctima y los testigos por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Centro de Coordinación Policial Viñedo de la policía del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 27 de Abril del año 2017, tuvo lugar la Continuación del Juicio Oral y Reservado. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. DOCUMENTAL: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL NRO. 2082-16 de fecha 07 de Diciembre del 2016, practicada por los funcionarios YDERNETH PARICA Y JESSICA CARRASCO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-delegación Barcelona . , la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto en los folios 39 Vuelto y 40 de la primera pieza de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 11 DE MAYO DEL AÑO 2017 A LAS 09:30 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la comparecencia de la víctima y los testigos por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Centro de Coordinación Policial Viñedo de la policía del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra;
En fecha 11 de Mayo del año 2017, tuvo lugar la Continuación del Juicio Oral y Reservado. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente solicita el derecho de palabra la DEFENSA JUAN VICENTE TORREALBA, la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado C.A.J.S. derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.”- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado C.A.J.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informó del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Ciudadana Jueza yo soy inocente. Es todo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se dejó constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 24 DE MAYO DEL AÑO 2017 A LAS 10:15 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la comparecencia de la víctima y los testigos por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Centro de Coordinación Policial Viñedo de la policía del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 24 de Mayo del año 2017, tuvo lugar la Continuación del Juicio Oral y Reservado. Acto seguido la ciudadana Juez, informa a las partes que en decisión de esta misma fecha 24/05/2017, este Tribunal: “DECLARÓ: SIN LUGAR la solicitud presentada por el DR. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Público del acusado C.A.J.S., en el sentido de que este Juzgado de Juicio decrete el decaimiento, haga cesar la medida de prisión preventiva, que pesa sobre su defendido, y se acuerde a favor de su Representado la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de estarse celebrando el Juicio Oral y Reservado, siendo este el fin en si mismo de la citada medida; Acordando en consecuencia MANTENER la medida de PRISION PREVENTIVA al acusado C.A.J.S. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluida en el Centro de Coordinación Viñedo de la Policía del Estado Anzoátegui; impuesta en Audiencia Preliminar de fecha 13 de febrero del año 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; en la presente causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA;” Quedan las partes presentes notificadas. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado C.A.J.S. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS)illa, Residenciado en Calle Principal San Celestino, Vía los potocos cerca de la Base de Misiones Hugo Chávez frías, estado Anzoátegui. Celular 0416 7806924 (Padre), actualmente recluido en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, informándole lo decidido por este Juzgado, de conformidad con el Juicio Educativo plasmado en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el acusado manifestó: “Entiendo todo lo que se me explico. Es todo.-“ se da continuidad a la RECEPCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.- Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente solicita el derecho de palabra la DEFENSA JUAN VICENTE TORREALBA, la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado C.A.J.S. derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.”- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado C.A.J.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluida en el Centro de Coordinación Viñedo de la Policía del Estado Anzoátegui; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Ciudadana Jueza yo soy inocente. Es todo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se dejó constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 07 DE JUNIO DEL AÑO 2017 A LAS 10:00 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la comparecencia de la víctima y los testigos por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Centro de Coordinación Policial Viñedo de la policía del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 07 de junio del año 2017, Culminó el Juicio Oral y Reservado; Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, De conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advierte al acusado y a las partes Fiscalía y Defensa, de la posibilidad de la inclusión de una calificación jurídica, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; manteniendo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA; por lo cual se le informa a las partes que tienen derecho a solicitar a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, DR. JUAN VICENTE TORREALBA, quien expone: “No tengo objeción a la inclusión de la Calificación Jurídica anunciada por este Tribunal, no deseo solicitar la suspensión del presente juicio. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado C.A.J.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz de Barcelona Estado Anzoátegui; le explica la advertencia realizada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole el significado de la referida advertencia, cumpliendo con el Juicio Educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informó del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “Entiendo lo que se me explicó, no quiero que se suspenda este juicio; y Juez, yo no robé a esas personas, pero yo tenía UN ARMA DE FUEGO, cuando me agarraron los policías. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, haciendo uso de la misma la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “No tengo objeción a la inclusión de la Calificación Jurídica anunciada por este Tribunal, no deseo solicitar la suspensión del presente juicio. Es todo.” Seguidamente se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTOS: Se instruye al acusado Alguacil conduzca hasta la sala al Experto funcionario MIGUEL PARISI. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al acusado Alguacil conduzca hasta la sala al Experto funcionario YDERNETH PARICA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al acusado Alguacil conduzca hasta la sala al Experto funcionario JESSICA CARRASCO. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL AGREGADO FRANCISCO GARCIA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. SE APERTURÓ LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se procede a incorporar las siguientes Pruebas Documentales: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NR. 1327 de fecha 06 de Diciembre 2016, Practicado por el funcionario detective MIGUEL PARISI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-delegación Barcelona. , la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto en el folio 38 Vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 29 de Marzo del año 2017; 2.- PERITAJE AVALUO REAL Nº 0588 de fecha 06 de Diciembre 2016, Practicado por el Funcionario Detective MIGUEL PARIS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-delegación Barcelona. , la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto en el folio 37 Vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de Abril del año 2017; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL NRO. 2082-16 de fecha 07 de Diciembre del 2016, practicada por los funcionarios YDERNETH PARICA Y JESSICA CARRASCO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-delegación Barcelona, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto en los folios 39 Vuelto y 40 de la primera pieza de la presente causa; en la cual se indica que se trata de 1.- Un (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y larga para su manipulación, tipo: ESCOPETA, marca: COVAVENCA; 2.- UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA “RUDIMENTARIA”, por su morfología y sistema de percusión, similar a un arma de fuego tipo pistola; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 27 de Abril del año 2017; CONCLUIDA LA RECEPCION DE PRUEBAS DE EXPERTOS Y TESTIMONIALES Y EVACUADAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se declaró CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS a los fines de presentar sus conclusiones y el mismo expone: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal solicitó la apertura del presente Juicio Oral y Reservado en contra del ciudadano C.A.J.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código penal venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA; sin embargo ciudadana Juez, la ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA, ha sido debidamente notificada, como consta en resultas que anteceden a este Acto de Continuación de Juicio, no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, habiendo incluso ordenado este Juzgado la comparecencia de la prenombrada ciudadana por la fuerza pública a través de la Policía de El Viñedo, no habiéndose logrado la comparecencia de la prenombrada ciudadana hasta la sede de este Juzgado de Juicio; Igualmente ciudadana Juez, esta Representación Fiscal se comunicó con la ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA, quien le manifestó a esta Representante de la Vindicta Pública que no comparecería ante este Juzgado, por cuanto le dejaría todo en manos de Dios; evidenciándose que no ha quedado probada la participación del ciudadano C.A.J.S. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA; evidenciándose que al ser aprehendido el ciudadano C.A.J.S., le fue incautada un arma de fuego tipo escopeta; es por lo que Representación Fiscal, evidencia, que ha quedado acreditado en el presente asunto, que el ciudadano C.A.J.S., cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, en su encabezamiento, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; por lo cual esta Fiscalía como parte de Buena fe., al haber sido acreditada en criterio de esta Fiscalía la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; así como la participación del ciudadano C.A.J.S., por cuanto al ser aprehendido el ciudadano C.A.J.S., le fue incautada un arma de fuego tipo escopeta; en consecuencia ciudadana Juez, lo pertinente es que en el presente asunto este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano C.A.J.S., por existir elementos probatorios que acreditan su participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo ser sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 y 623, por cuanto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA no se encuentra dentro de los que se puede solicitar e imponer Privación de Libertad como sanción, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”; que prevé los delitos por los cuales se puede imponer privación de libertad como sanción, dentro de los cuales no se encuentra establecido el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA; Es todo. Igualmente ciudadana Juez, este proceso se inició por un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA; sin embargo ciudadana Juez, como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar a la testigo presencial y victima ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA quien ha sido debidamente notificada, como consta en resultas que anteceden a este Acto de Continuación de Juicio, no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, habiendo incluso ordenado este Juzgado la comparecencia de la prenombrada ciudadana por la fuerza pública a través de la Policía de El Viñedo, no habiéndose logrado la comparecencia de la prenombrada ciudadana hasta la sede de este Juzgado de Juicio; evidenciándose que no ha quedado probada la participación del ciudadano en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA; es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes; por lo tanto esta Representación Fiscal solicita conforme al articulo 602 literales b y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, evidentemente por no haberse probado en la sala, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA, así como tampoco su participación en los hechos imputados, es por lo que solicito se dicte en el presente asunto, Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano ALVARO RAFAEL AVILEZ FAJARDO, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.”. Seguidamente la Ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Defensor DR. JUAN VICENTE TORREALBA, a los fines de presentar sus Conclusiones y el mismo expone: “ Ciudadana Juez, por considerar esta Defensa Pública Especializada que en el presente asunto no han sido aportados elementos de convicción que acrediten la participación de mi defendido C.A.J.S., en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, en su encabezamiento, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que solicito en este acto se dicte sentencia Absolutoria a favor de mi Representado, de conformidad con el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar probada la participación del acusado de marras, en los hechos que le fueron atribuidos. Es todo”. Seguidamente la FISCAL no hace uso del derecho a REPLICA, es todo.” Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de contra replica al defensor Público DR. JUAN VICENTE TORREALBA, quien Expone: “no hace uso del derecho a REPLICA, es todo.” Seguidamente la Ciudadana Juez se dirige al Acusado C.A.J.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz de Barcelona Estado Anzoátegui, imponiéndolo del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no lo obliga a declarar, y que de hacerlo lo hará sin juramento, quien expone: “NO VOY A DECIR NADA. Es todo.” Se declaró formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oídas como han sido las partes se pasa a dictar el siguiente pronunciamiento, explicando los fundamentos de Hecho y de Derecho de su Decisión: Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano C.A.J.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz de Barcelona Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y en atención a la sanción de Libertad Asistida cuya imposición es solicitada por la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sancionó al ciudadano C.A.J.S. ya identificado, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida de Prisión Preventiva impuesta al ciudadano C.A.J.S., en consecuencia se ORDENÓ LA LIBERTAD INMEDIATA del prenombrado ciudadano la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias. Así se decide. SEGUNDO: ABSOLVIÓ al ciudadano C.A.J.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz de Barcelona Estado Anzoátegui; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA. De conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar probada la comisión del delito de Robo Agravado, así como tampoco la participación del acusado de marras, en los hechos que le fueron atribuidos y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA. Provéase lo conducente. La sentencia será publicada en la QUINTA AUDIENCIA SIGUIENTE a la presente fecha.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado; vistas las pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos: “En Fecha 05/12/2016, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, el adolescente A.J.S. al ser aprehendido por funcionarios adscritos al comando del viñedo de la Policía del Estado, le fue incautada un arma de fuego larga tipo escopeta.”
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:
Con las siguientes pruebas documentales, una vez incorporadas por su lectura a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NR. 1327 de fecha 06 de Diciembre 2016, Practicado por el funcionario detective MIGUEL PARISI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-delegación Barcelona. , la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto en el folio 38 Vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 29 de Marzo del año 2017; 2.- PERITAJE AVALUO REAL Nº 0588 de fecha 06 de Diciembre 2016, Practicado por el Funcionario Detective MIGUEL PARIS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-delegación Barcelona. , la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto en el folio 37 Vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de Abril del año 2017; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL NRO. 2082-16 de fecha 07 de Diciembre del 2016, practicada por los funcionarios YDERNETH PARICA Y JESSICA CARRASCO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-delegación Barcelona, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto en los folios 39 Vuelto y 40 de la primera pieza de la presente causa; en la cual se indica que se trata de 1.- Un (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y larga para su manipulación, tipo: ESCOPETA, marca: COVAVENCA; 2.- UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA “RUDIMENTARIA”, por su morfología y sistema de percusión, similar a un arma de fuego tipo pistola; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 27 de Abril del año 2017; Acreditada con las referidas pruebas Documentales, la existencia de Un (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y larga para su manipulación, tipo: ESCOPETA, acreditando la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por este Tribunal, conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, acredita de manera concreta y cierta, la existencia de los objetos incautados al ciudadano C.A.J.S., consistente en Un (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y larga para su manipulación, tipo: ESCOPETA, y que configura en definitiva el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
Cúmulo de pruebas documentales incorporadas por su lectura ante este Juzgado, relacionadas con la testimonial de la ciudadana IDAMIS VERONICA HERRERA, valoradas por este Tribunal, a través de los cuales se da por demostrada la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como quedó demostrada la participación del ciudadano C.A.J.S., EN GRADO DE AUTOR, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba como documentales a las experticias 1.- Un (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y larga para su manipulación, tipo: ESCOPETA, marca: COVAVENCA; 2.- UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA “RUDIMENTARIA”, por su morfología y sistema de percusión, similar a un arma de fuego tipo pistola; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 27 de Abril del año 2017; Acreditada con las referidas pruebas Documentales, la existencia de Un (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y larga para su manipulación, tipo: ESCOPETA, acreditando la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; a través de las cuales se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con la víctima, las circunstancias bajo las cuales se produce el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual este Tribunal de Juicio establece la Responsabilidad del acusado C.A.J.S. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADOS
Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, vistas las pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que no quedaron acreditados los siguientes hechos: “ En Fecha 05/12/2016, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, la ciudadana A.Y.M.G, se encontraba en su casa cuando se introdujeron con arma de fuego tres sujetos apodados “ AMARO” “ EL TUERTO “ Y EL “TRUCO”, y bajo amenaza de muerte la obligaron a venir hasta la sala diciéndole que si gritaban le iba a disparar, la acostaron en el piso boca abajo y el que apodan AMARO quien es el adolescente A.J.S. la tenia apuntada con el arma de fuego larga diciéndole donde esta el dinero mitran que los otros dos revisaban la casa y salieron con un ventilador color azul y blanco, una bombona de gas domestico , fue en ese momento se pudo levantar porque sintió que todos salieron de la casa y fue cuando la ciudadana A.Y.M.G, salió.…”.; No considera acreditado este Juzgado la existencia de lo hechos indicados ut-supra, por cuanto la ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA, ha sido debidamente notificada, como consta en resultas que anteceden a este Acto de Continuación de Juicio, no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, habiendo incluso ordenado este Juzgado la comparecencia de la prenombrada ciudadana por la fuerza pública a través de la Policía de El Viñedo, no habiéndose logrado la comparecencia de la prenombrada ciudadana hasta la sede de este Juzgado de Juicio; Igualmente la Representación Fiscal se comunicó con la ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA, quien le manifestó a la Representante de la Vindicta Pública que no comparecería ante este Juzgado, por cuanto le dejaría todo en manos de Dios; no habiendo quedado en consecuencia acreditados los hechos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDAMIS VERONICA HERRERA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
Este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas, oídas las partes, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera culpable al ciudadano C.A.J.S., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encuadrar su comportamiento con el tipo penal consagrado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, tipo penal que consagra el Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En el presente asunto, a criterio de este Juzgado se encuentra acreditado que: “En Fecha 05/12/2016, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, el adolescente A.J.S. al ser aprehendido por funcionarios adscritos al comando del viñedo de la Policía del Estado, le fue incautada un arma de fuego larga tipo escopeta.”
Constituyendo los hechos objeto del presente Juicio, y considerados acreditados por este Juzgado, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; encuadrando el comportamiento desplegado por el ciudadano C.A.J.S., con el tipo penal antes indicado, por cuanto, según los hechos objeto del Juicio y considerados acreditados por este Juzgado, el ciudadano C.A.J.S., al ser aprehendido le fue incautada Un (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y larga para su manipulación, tipo: ESCOPETA; siendo el grado de participación la Autoría; por lo cual con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, quien aquí decide, encuadra en consecuencia el comportamiento desplegado por el ciudadano C.A.J.S. con el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este mismo orden de ideas, el Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...”; El cual siguiendo a Fernández Carrasquilla en el Tomo II, de su Obra Derecho Penal Fundamental es el “ supremo postulado político criminal del derecho penal moderno.” (1998 p. 18), siendo la nueva formulación de este Principio expuesta por Fernandez Carrasquilla, “ nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa.” (1998 p. 19) Queda así plasmada la prohibición expresa de sancionar por delitos y de aplicar penas, sin ley previa escrita, estricta y cierta. Para poder imponer una sanción, a un Adolescente declarado culpable de un delito tipificado como punible por la Ley Penal, esta debe ser alguna de las consagradas expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose taxativamente establecidas las medidas que pueden imponerse a un Adolescente, como son de menor a mayor gravedad, las siguientes; Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad; debe ser típica la conducta desplegada por un Adolescente, encuadrar perfectamente con un tipo penal para poder aplicarle la consecuencia jurídica.
Por haber este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas por la Fiscal, e incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, según su libre convicción razonada, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 603 ejusdem; considerado Responsable al ciudadano C.A.J.S., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al ciudadano C.A.J.S., como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
SANCION
En aras a determinar la sanción que se impondrá al ciudadano C.A.J.S., por haber sido declarado Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el daño ocasionado al ESTADO VENEZOLANO, en cuyo perjuicio se cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA; así como se ha comprobado la participación del ciudadano C.A.J.S., en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a través de las documentales de las experticias: 1.- Un (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y larga para su manipulación, tipo: ESCOPETA, marca: COVAVENCA; 2.- UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA “RUDIMENTARIA”, por su morfología y sistema de percusión, similar a un arma de fuego tipo pistola; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 27 de Abril del año 2017; Acreditada con las referidas pruebas Documentales, la existencia de Un (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y larga para su manipulación, tipo: ESCOPETA, acreditando la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; con lo cual queda acreditada la participación del adolescente C.A.J.S., en los hechos objeto del presente juicio, y que constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; quedando demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con la víctima, las circunstancias bajo las cuales se produce el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual este Tribunal de Juicio establece la Responsabilidad del acusado C.A.J.S. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo queda determinada la existencia del daño causado al ESTADO VENEZOLANO, delito que atenta en contra del bien jurídico del orden público, cometido por el ciudadano C.A.J.S., cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles.
En este sentido el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.”
Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como el delito perpetrado, es menester indicar, que en el caso de marras, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delito que no se encuentra dentro de los que se puede imponer Privación de Libertad como sanción, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”; de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales se puede imponer privación de libertad como sanción, dentro de los cuales no se encuentra establecido el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo cual no puede serle impuesta al acusado de marras la sanción de Privación de Libertad, por determinación legal a contrario sensu del artículo 628 parágrafo segundo literal “a”; de la Ley Orgánica señalada ut-supra, que establece taxativamente los delitos por cuya comisión puede ser aplicada la medida de Privación de Libertad como sanción definitiva, dentro de los que no se encuentra consagrado el Porte Ilícito de Arma de Fuego; en este orden de ideas, al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en atención a las circunstancias personales del ciudadano C.A.J.S., quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos; debiéndose destacar de esta manera, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado responsable la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” Por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem, son proporcionales al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizado y a las circunstancias personales del ciudadano C.A.J.S., quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos. En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso el ciudadano C.A.J.S., a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del ciudadano C.A.J.S., quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos por los cuales ha sido declarado responsable, y tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 20 años de edad; consideró en consecuencia esta Decisora procedente la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem, sanción que permitirá que el ciudadano C.A.J.S., adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social.
Por los razonamientos antes expresados este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer al ciudadano C.A.J.S., la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano C.A.J.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz de Barcelona Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y en atención a la sanción de Libertad Asistida cuya imposición es solicitada por la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona al ciudadano C.A.J.S. ya identificado, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida de Prisión Preventiva impuesta al ciudadano C.A.J.S., en consecuencia se ORDENÓ LA LIBERTAD INMEDIATA del prenombrado ciudadano la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias. Así se decide. SEGUNDO: ABSOLVIÓ al ciudadano C.A.J.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz de Barcelona Estado Anzoátegui; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA. De conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar probada la comisión del delito de Robo Agravado, así como tampoco la participación del acusado de marras, en los hechos que le fueron atribuidos y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA. Así se decide. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 539, 583, 601, 603, 604, 605, 620, literal d, 621, 622, 626 y 641 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los catorce (14) días del mes de junio del año 2017. Años 207º días de la Federación y 158º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ORIANA SUAREZ
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