REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000249
ASUNTO: BP01-D-2016-000249
SENTENCIA ABSOLUTORIA
LA JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIO: ABOG. ORIANA SUAREZ.
ALGUACIL: JESUS PERICAGUAN
ACUSADOS: A.M.LAC. Y L.A.N.
FISCAL 17º DEL M.P: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
VICTIMAS: F. E. M. B. (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PUBLICA: DR. JUAN VICENTE TORREALBA
DELITO: HURTO SIMPLE
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en fecha 15 de junio del año 2017, en la causa seguida a los acusados A.M.LAC. y L.A.N., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano F. E. M. B. (IDENTIDAD OMITIDA); todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que;
En fecha 08 de mayo del año 2017, se Aperturó el Juicio Oral y reservado, en la causa seguida a los acusados A.M.LAC. Y L.A.N. la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en agravio de F. E. M. B. (IDENTIDAD OMITIDA); De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra de los acusados A.M.LAC. Y L.A.N., por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4to del del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de F.E.M.B. e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: “En fecha 27 de Marzo 2016, el ciudadano F. E. M. B, recibió información que en la compañía de servicio de incubación de oriente c. a, ubicada en la avenida Jorge Rodríguez, al lado de Minfra, se habían metido sujetos desconocidos entre ellos los adolescentes A.M.LAC. Y L.A.N., llevando varios objetos, entre ellos un motor de la computadora y tres factores de focos nuevos, una bomba de agua de dos caballos monofasica marca JIMMY, y la caja chica con 14.000 BS, y varias facturas es todo.” Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: INSPECCIONES: 1) Declaraciones de los Funcionarios DETECTIVES ENYERBERTH GOMEZ (INVESTIGADOR) Y OMAR SOLORZANO (TENCINO), adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona , INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0524, de fecha 28 de Marzo de 2016, realizada en: ( VIA PUBLICA ) SECTOR GUZMAN LANDER, A LA ALTURA DEL CALLEJON VARGAS BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, . EXPERTICIA: 1) Declaraciones del Funcionario DETECTIVE OMAR SOLORZANO, adscripta al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, quien practico LA EXPERRTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0310, de fecha 28 de Marzo de 2016, TESTIMONIALES: se ofrece de conformidad con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal , para que rinda su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado a los Funcionarios OFICIAL JEFE (IAPANZ) FRANKLIN CAMPOS, OFICIAL (IAPANZ) JEAN CARLOS CEDEÑO, OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) HECTOR LOPEZ Y OFICIAL (IAPANZ) ALVARO JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, y la Ciudadana F. E. M B. Dichas Pruebas son pertinentes licitas y necesarias para determinar la responsabilidad del acusado, en los hechos imputados; y una vez demostrada la responsabilidad penal de la acusada se le imponga como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, prevista en el articulo 620 literales “D” y “B”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4to del del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de F.E.M.B.. Es todo. En caso de que estos no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa DRA. LISANDRA FUENTES, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mis defendidos son inocentes del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mis representados, toda vez que ha criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mis patrocinados son los autores de los hechos punible que se les atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado A.M.LAC., y lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declaró abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.-Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado L.A.N., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS) y lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declaró abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena al alguacil que haga comparecer a los TESTIGOS, informando el alguacil que no comparecieron TESTIGOS.- En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 22 DE MAYO DEL AÑO 2017 A LAS 10:00 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la comparecencia de la ciudadana JUAN PABLO NAVAS, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Centro de Coordinación Policial Barcelona del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 22 de mayo del año 2017, tuvo lugar la Continuación de Juicio Oral y Reservado. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente solicita el derecho de palabra la DEFENSA PUBLICA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado A.M.LAC., me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que le otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado A.M.LAC. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “ciudadana Juez yo soy inocente de lo que me acusa la ciudadana Fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA PUBLICA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizará preguntas al acusado. Es todo.- Se dejó constancia que el Tribunal no realizará ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 05 DE JUNIO DEL AÑO 2017 A LAS 09:45 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 05 de junio del año 2017, tuvo lugar la Continuación de Juicio Oral y Reservado. Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la DEFENSA PUBLICA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado A.M.LAC., me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que le otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado A.M.LAC. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “ciudadana Juez yo soy inocente de lo que me acusa la ciudadana Fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA PUBLICA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizará preguntas al acusado. Es todo.- Se dejó constancia que el Tribunal no realizará ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicitó la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 15 DE JUNIO DE 2017, A LAS 09:30 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En esta misma fecha 15 de junio del año 2017, tuvo lugar la Culminación del Juicio Oral y Reservado; la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De inmediato el ciudadano Juez declara abierto el acto de Juicio Oral y Reservado, siendo las DIEZ Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (10:05 A.M.) advirtiéndole a los acusados y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo les instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado Aperturado en fecha 08/05/2017, suspendiéndose para el día 22/05/2017, suspendiéndose para el día 05/06/2017, suspendiéndose el debate de Juicio para esta misma fecha 15/06/2017, oportunidades en las cuales se inicio y continuó el presente debate, suspendiéndose las mismas a solicitud de la representación fiscal. Seguidamente se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTOS: Se instruye a los ciudadanos Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE ENYERBERTH GOMEZ Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye a los ciudadanos Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE OMAR SOLORZANO Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye a los ciudadanos Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL JEFE (IAPANZ) FRANKLIN CAMPOS, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye a los ciudadanos Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL (IAPANZ) JEAN CARLOS CEDEÑO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye a los ciudadanos Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) HECTOR LOPEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye a los ciudadanos Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL (IAPANZ) ALVARO JIMENEZ Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye a los ciudadanos Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO F. E. M. B. (IDENTIDAD OMITIDA), Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. SE APERTURÓ LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Acto seguido la ciudadana Fiscal prescinde de la Incorporación de las siguientes Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0524, de fecha 28 de Marzo de 2016, realizada en: ( VIA PUBLICA ) SECTOR GUZMAN LANDER, A LA ALTURA DEL CALLEJON VARGAS BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, practicado por los Funcionarios DETECTIVES ENYERBERTH GOMEZ (INVESTIGADOR) Y OMAR SOLORZANO (TENCINO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona; 2.- LA EXPERRTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0310, de fecha 28 de Marzo de 2016, practicada por el Funcionario DETECTIVE OMAR SOLORZANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona; por cuanto las Pruebas Documentales antes indicadas no cursan en la presente causa; Se declaró formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se aperturó el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES: En primer lugar a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS: “Como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar a los testigos y victimas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, evidenciándose que la víctima ciudadano F. E. M. B. (IDENTIDAD OMITIDA), no ha sido ubicado por este Juzgado de Juicio; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadano F. E. M. B. (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de ser oído por este Tribunal; es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, quedando evidenciado ciudadana Juez, que cursa Acta Policial suscrita por el funcionario OFICIAL LUIS TIAPA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Lechería, del Instituto Autónomo de Policía de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja; quien informó, que al trasladarse a la Calle Sucre, Quinta Blanca El Morro, en Lechería Estado Anzoátegui, a los fines de hacerle entrega de la Boleta de Notificación de fecha 23 de mayo del año 2017, para el Acto de Continuación de fecha 05 de junio del año 2017, dirigida al adolescente F. E. M. B. (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en la presente causa, expresando el prenombrado funcionario, que: “… una vez en el precitado lugar, luego de varios intentos por establecer comunicación con algún residente de la mencionada Quinta y ser infructuoso, realizó llamados a los números de teléfonos transcritos en la Boleta de Notificación, a saber: 02812868239, y 04148091591 perteneciente a la persona a quien debía entregarle la Boleta de Notificación, resultando que el número de teléfono celular nadie respondió la llamada y el número de casa respondió una persona que no se quiso identificar, pero que al informarle el motivo de mi llamada e identificarme me manifestó que me entendiera con su abogado, que el no quería saber más de eso o el motivo de la boleta y que el había vendido la quinta desde hace tiempo y el se había mudado cortándome la llamada teléfonica…”; evidenciándose la imposibilidad de ubicar a la víctima ciudadano F. E. M. B. (IDENTIDAD OMITIDA), por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto lo hechos, así como tampoco el delito por el que fueron acusados los ciudadanos A.M.LAC. Y L.A.N., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F. E. M. B. (IDENTIDAD OMITIDA); no contando esta Representación Fiscal, con Prueba Documental ninguna que acredite la existencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en agravio de F. E. M. B. (IDENTIDAD OMITIDA), así como tampoco la participación de los acusados A.M.LAC. Y L.A.N., en su comisión; es por lo que en ejercicio de la atribución legal que asiste a esta Representación Fiscal, solicito se dicte Sentencia Absolutoria a favor de los pre citados adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso de la misma el DR. JUAN VICENTE TORREALBA, a los fines de presentar sus Conclusiones y el mismo expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido de conformidad con lo establecido en los literales b y e del artículo 602 de la Ley Especial;.” Seguidamente la ciudadana fiscal DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS hace uso del derecho a REPLICA, y EXPONE: “No va a hacer uso del derecho a réplica. Eso es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, haciendo uso de la misma el DR. JUAN VICENTE TORREALBA, hace uso del derecho a REPLICA. Y expone: “No va a hacer uso del derecho a réplica. Es todo.” Seguidamente la Juez se dirige al acusado A.M.LAC., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS). se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensor, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expreso a viva voz: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”; Seguidamente la Juez se dirige al acusado L.A.N., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensor, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expreso a viva voz: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”; Se declaró formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 600 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Explicando los fundamentos de hecho y de Derecho de su decisión; Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, ABSOLVIÓ a los ciudadanos A.M.LAC., y L.A.N., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F. E. M. B. (IDENTIDAD OMITIDA); todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decretóla Cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica inicialmente impuesta a los acusados A.M.LAC. Y L.A.N., ya identificado; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. La sentencia será publicada en esta misma fecha 15/06/2017.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO
En el debate oral y privado no acudieron a rendir declaración Los Funcionarios DETECTIVES ENYERBERTH GOMEZ (INVESTIGADOR) Y OMAR SOLORZANO (TENCINO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, quienes practicaron INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0524, de fecha 28 de Marzo de 2016, realizada en: ( VIA PUBLICA ) SECTOR GUZMAN LANDER, A LA ALTURA DEL CALLEJON VARGAS BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI; así como tampoco el Funcionario DETECTIVE OMAR SOLORZANO, adscripta al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, quien practico LA EXPERRTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0310, de fecha 28 de Marzo de 2016; ASI COMO TAMPOCO COMPARECIERON LOS TESTIGOS FUNCIONARIOS: los Funcionarios OFICIAL JEFE (IAPANZ) FRANKLIN CAMPOS, OFICIAL (IAPANZ) JEAN CARLOS CEDEÑO, OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) HECTOR LOPEZ Y OFICIAL (IAPANZ) ALVARO JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona; así como tampoco compareció F. E. M. B. (IDENTIDAD OMITIDA); no siendo incorporada Prueba documental ninguna que acredite la existencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en agravio de F. E. M. B. (IDENTIDAD OMITIDA), así como tampoco la participación de los acusados A.M.LAC. Y L.A.N., en su comisión; razones por las cuales este Tribunal no consideró acreditados los hechos imputados por la Fiscalía al ciudadano A.M.LAC. Y L.A.N., consistentes en: “En fecha 27 de Marzo 2016, el ciudadano F. E. M. B, recibió información que en la compañía de servicio de incubación de oriente c. a, ubicada en la avenida Jorge Rodríguez, al lado de Minfra, se habían metido sujetos desconocidos entre ellos los adolescentes A.M.LAC. Y L.A.N., llevando varios objetos, entre ellos un motor de la computadora y tres factores de focos nuevos, una bomba de agua de dos caballos monofasica marca JIMMY, y la caja chica con 14.000 BS, y varias facturas es todo.” . No quedando acreditados en criterio de este Juzgado, los precitados hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto durante el debate el Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la existencia del hecho que imputó a los acusados A.M.LAC. Y L.A.N., por la incomparecencia de los expertos y testigos ofertados, no teniendo la Representación Fiscal otra forma de probar los hechos, cuya comisión es atribuida al prenombrado ciudadano; no siendo incorporada Prueba Documental ninguna que acredite la existencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en agravio de F. E. M. B. (IDENTIDAD OMITIDA), así como tampoco la participación de los acusados A.M.LAC. y L.A.N., en su comisión; No compareciendo por ante este Juzgado el ciudadano F. E. M. B. (IDENTIDAD OMITIDA), víctima y testigo, a los fines de ser oído por este Tribunal; a pesar que fue ordenada la comparecencia de las víctimas y testigos a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el Centro de Coordinación Policial Lechería; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadano F. E. M. B. (IDENTIDAD OMITIDA); evidenciando este Juzgado, que cursa Acta Policial al folio 175 de la presente causa suscrita por el funcionario OFICIAL LUIS TIAPA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Lechería, del Instituto Autónomo de Policía de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja; quien informó que al trasladarse a la Calle Sucre, Quinta Blanca El Morro, en Lechería Estado Anzoátegui, a los fines de hacerle entrega de la Boleta de Notificación de fecha 23 de mayo del año 2017, para el Acto de Continuación de fecha 05 de junio del año 2017, dirigida al adolescente F. E. M. B. (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en la presente causa, expresando el prenombrado funcionario, que: “… una vez en el precitado lugar, luego de varios intentos por establecer comunicación con algún residente de la mencionada Quinta y ser infructuoso, realizó llamados a los números de teléfonos transcritos en la Boleta de Notificación, a saber: 02812868239, y 04148091591 perteneciente a la persona a quien debía entregarle la Boleta de Notificación, resultando que el número de teléfono celular nadie respondió la llamada y el número de casa respondió una persona que no se quiso identificar, pero que al informarle el motivo de mi llamada e identificarme me manifestó que me entendiera con su abogado, que el no quería saber más de eso o el motivo de la boleta y que el había vendido la quinta desde hace tiempo y el se había mudado cortándome la llamada telefónica…”; evidenciándose la imposibilidad de ubicar a la víctima ciudadano F. E. M. B. (IDENTIDAD OMITIDA); en el presente juicio seguido a los acusados A.M.LAC. y L.A.N., considerando la Representación Fiscal que había hecho todas las diligencias necesarias para ubicar y hacer comparecer a los testigos y víctimas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, y obviamente en virtud de esa situación no se puede mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos, es por ello que la Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto los hechos, así como tampoco el delito por el que fueron acusados los ciudadanos A.M.LAC. y L.A.N., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano F. E. M. B. (IDENTIDAD OMITIDA); la Representación Fiscal no solo no desvirtuó el Principio de presunción de inocencia del acusado, si no que en la clausura del debate y en sus conclusiones solicitó que se dicte una sentencia absolutoria a favor del acusado A.M.LAC. y L.A.N., de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a los articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que quien aquí decide en virtud de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, quien es quien tiene el Ius puniendi del Estado y al no haber sido demostrada la responsabilidad penal de los acusados A.M.LAC. y L.A.N., no habiendo sido incorporadas pruebas en el Juicio Oral y Reservado que acrediten la existencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano F. E. M. B. (IDENTIDAD OMITIDA), así como tampoco fueron incorporadas pruebas en el Juicio Oral y Reservado que acrediten la participación de los acusados A.M.LAC. Y L.A.N., en la comisión del delito antes indicado, no siendo incorporada Prueba Documental ninguna que acredite la existencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en agravio de F. E. M. B. (IDENTIDAD OMITIDA), así como tampoco la participación de los acusados A.M.LAC. Y L.A.N., en su comisión;
No compareciendo por ante este Juzgado el ciudadano F. E. M. B. (IDENTIDAD OMITIDA), víctima y testigo, a los fines de ser oído por este Tribunal; a pesar que fue ordenada la comparecencia de la víctima y testigos a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y del Centro de Coordinación Policial Lechería; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadano F. E. M. B. (IDENTIDAD OMITIDA); evidenciando este Juzgado, que cursa Acta Policial al folio 175 de la presente causa suscrita por el funcionario OFICIAL LUIS TIAPA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Lechería, del Instituto Autónomo de Policía de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja; quien informa, que al trasladarse a la Calle Sucre, Quinta Blanca El Morro, en Lechería Estado Anzoátegui, a los fines de hacerle entrega de la Boleta de Notificación de fecha 23 de mayo del año 2017, para el Acto de Continuación de fecha 05 de junio del año 2017, dirigida al adolescente F. E. M. B. (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en la presente causa, expresando el prenombrado funcionario, que: “… una vez en el precitado lugar, luego de varios intentos por establecer comunicación con algún residente de la mencionada Quinta y ser infructuoso, realizó llamados a los números de teléfonos transcritos en la Boleta de Notificación, a saber: 02812868239, y 04148091591 perteneciente a la persona a quien debía entregarle la Boleta de Notificación, resultando que el número de teléfono celular nadie respondió la llamada y el número de casa respondió una persona que no se quiso identificar, pero que al informarle el motivo de mi llamada e identificarme me manifestó que me entendiera con su abogado, que el no quería saber más de eso o el motivo de la boleta y que el había vendido la quinta desde hace tiempo y el se había mudado cortándome la llamada telefónica…”; evidenciándose la imposibilidad de ubicar a la víctima ciudadano F. E. M. B. (IDENTIDAD OMITIDA); en el presente juicio seguido a los acusados A.M.LAC. y L.A.N.; es por lo que este Tribunal de Juicio, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio, es por lo que ABSOLVIÓ a los acusados A.M.LAC. y L.A.N. por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano F. E. M. B. (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: b.- no haber prueba de la existencia del hecho; e.- No haber prueba de su participación…”. Se Decretó la Cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica inicialmente impuesta a los acusados A.M.LAC. y L.A.N.. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, ABSOLVIÓ a los ciudadanos A.M.LAC., y L.A.N., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F. E. M. B. (IDENTIDAD OMITIDA); todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decretó la Cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica inicialmente impuesta a los acusados A.M.LAC. y L.A.N., ya identificados; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Archivo Judicial, en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los quince (15) días del mes de junio del año 2017. Años 207º días de la Federación y 158º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ORIANA SUAREZ