REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009934
ASUNTO : BP01-P-2006-009934
DECISION: SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA
Visto el escrito presentado por la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su carácter de Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; quien solicita a este Tribunal, se imponga al ciudadano D.R.G.R. una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su petitorio en que han pasado más de diez (10) años desde que se celebró la Audiencia Preliminar y no se ha efectuado el Juicio Oral y Reservado en el presente asunto; al respecto este Tribunal Observa:
En fecha 16 de mayo del año 2007, el Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui celebró Audiencia Preliminar, Ordenando la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del ciudadano D.R.G.R., acordando no imponer ninguna medida restrictiva de libertad al prenombrado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSE GREGORIO BARRIOS RUIZ; En fecha 24 de mayo del año 2007, se ordenó la devolución de la presente causa al Tribunal de Control 02 Sección Adolescentes a los fines de realizar corrección de foliatura, reingresando la presente causa en fecha 13 de junio del año 2007, a este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; convocando para la fecha a un sorteo ordinario de escabinos para el 04 de julio del año 2007; procediendo a Inhibirse el ciudadano Juez, DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA, constituyéndose en la presente causa una Juez Accidental Abog. Jesmit Milano, posteriormente se constituyéndose como Juez accidental la Abog. Ana Lucila Acosta; En este orden de ideas, en fecha 30 de junio del año 2014, reingresó la presente causa por ante este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, fijando audiencia de Juicio Oral y Reservado para el MIERCOLES 09 DE JULIO DE 2014, A LAS 10:45 DE LA MAÑANA, difiriendo la audiencia para el día 21 DE JULIO DE 2014A LAS 11:30 DE LA MAÑANA; En fecha 21 de julio del año 2014, este Juzgado de Juicio, Ordenó la ubicación del ciudadano D.R.G.R.; ORDENANDO SU CAPTURA en fecha 22 de diciembre del año 2016.
En fecha 04 de abril del año 2017, previa aprehensión se celebró Audiencia para oír al acusado por captura; Acordando este Tribunal: PRIMERO: FIJAR el Acto de JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DÍA MIERCOLES 03 DE MAYO DEL AÑO 2017 A LAS 09:30 A.M.; Se acordó librar las respectivas boletas de notificación para la realización de la audiencia oral y reservada. SEGUNDO: IMPUSO la medida de PRISION PREVENTIVA, al ciudadano D.R.G.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz; prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSE GREGORIO BARRIOS RUIZ; Ordenando el Ingreso del ciudadano D.R.G.R. en el Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz de la Policía del Estado Anzoátegui; lugar en el cual permanecerá recluido a la orden de este Juzgado de Juicio; Declarando Con Lugar la Solicitud de la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el sentido de imponer al acusado de marras la medida de Prisión Preventiva, así como se Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa en el sentido de que se imponga la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, a favor del acusado D.R.G.R., prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas; ha solicitado la Representante de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a este Juzgado se imponga al ciudadano D.R.G.R. una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su petitorio en que han pasado más de diez (10) años desde que se celebró la Audiencia Preliminar y no se ha efectuado el Juicio Oral y Reservado en el presente asunto; en consecuencia y por ser la Fiscalía del Ministerio Público la Titular de la acción penal, correspondiendo a la Representación Fiscal dentro de sus atribuciones solicitar la modificación o sustitución de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 650 literales c y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así tenemos que el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer." y el articulo 582 Ejusdem "Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.
En el caso de marras, en fecha 04 de abril del año 2017, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, impuso al ciudadano D.R.G.R., la medida de PRISION PREVENTIVA, evidenciando este Tribunal, que en fecha 16 de mayo del año 2007, el Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui celebró Audiencia Preliminar, Ordenando la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del ciudadano D.R.G.R., acordando no imponer ninguna medida restrictiva de libertad al prenombrado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSE GREGORIO BARRIOS RUIZ; procediendo a Inhibirse el ciudadano Juez, DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA, constituyéndose en la presente causa una Juez Accidental Abog. Jesmit Milano, posteriormente se constituyéndose como Juez accidental la Abog. Ana Lucila Acosta; reingresó la presente causa por ante este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de junio del año 2014; y como quiera que ya se ha indicado que por ser la Fiscalía del Ministerio Público la Titular de la acción penal, correspondiendo a la Representación Fiscal dentro de sus atribuciones solicitar la modificación o sustitución de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 650 literales c y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin entrar este Tribunal de Juicio a realizar análisis de pronóstico de condena ninguno; lo pertinente y ajustado a derecho; es declarar con lugar la revisión de la medida cautelar solicitada por la Fiscalía por estar ajustado a Derecho dicho pedimento y en consecuencia se acordó al referido acusado la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la Fianza de Dos (02) personas idóneas, y como quiera que el artículo 246 de la Ley Adjetiva Penal preceptúa que, en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal ó de la que éste fije y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen, debiendo el imputado aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECLARÓ CON LUGAR, el petitorio de la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia ACORDÓ: SUSTITUIR la medida de PRISIÓN PREVENTIVA impuesta en fecha 04 de abril del año 2017, por este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al ciudadano D.R.G.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz; por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA DE DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS; establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal evento deberá presentar DOS (02) fiadores personales, solidarios, con reconocida solvencia moral, educativa y laboral que se considere productiva y beneficiosa para el desenvolvimiento y desarrollo del adolescente en cuestión, tanto en el núcleo social, familiar y educativo en donde se debe desenvolver; con un salario a devengar de SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad; Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlos una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos; se mantiene su centro de reclusión, hasta tanto se materialice la caución personal, presentada la fianza en estos términos, y una vez que conste en autos los recaudos solicitados, y constatada a satisfacción del Tribunal, se materializará la libertad del acusado de marras, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSE GREGORIO BARRIOS RUIZ. Declarándose con Lugar lo solicitado por la Fiscalía; Todo de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 538, 582 literal c, 650 literales c y e todos de la señalada Ley Orgánica. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ORIANA SUAREZ