REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000231
ASUNTO : BP01-D-2014-000231
DECISION: ACORDANDO IMPONER PRISION PREVENTIVA FIJANDO JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia para oír imputado por captura, del ciudadano S.D.A.L., a los fines de decidir la medida de aseguramiento del joven antes mencionado de conformidad con los artículos 555 y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Oídos como fueron los alegatos de la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de este Estado (Comisionada por la Fiscalía 18º), pone a disposición de este Despacho, así como la Defensa PUBLICA DRA. YUTCELINA ALFONZO (POR UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA), Oído igualmente el ciudadano S.D.A.L. y cumplidas como fueron en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto del mismo se observa lo siguiente:
En fecha 19 de Septiembre del año 2013, el Tribunal de Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en función de Control, Sección de Adolescentes, celebró Audiencia Preliminar, Ordenando la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del ciudadano S.D.A.L. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL GARCIA REQUENA; este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; convocando la celebración del Juicio Oral y reservado para el día MARTES 25 DE MARZO DE 2014, A LAS 10:30 AM, en fecha 03/06/2014 este Tribunal SUSPENDE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO Y ORDENA LA UBICACIÓN DEL ACUSADO S.D.A.L., el 28 de Octubre del año 2014 AM, se realiza LA AUDIENCIA PARA OIR EL CAPTURADO, Y SE LE CONCEDE MEDIDA CAUTELARES SUSTITUVIA DE LIBERTAD, FIJANDO A JUICIO PARA EL DIA 18 DEL AÑO DE NOVIEMBRE del año 2014 A LAS 09:00 AM, y el 18 de noviembre del año 2014 Se Suspende El Juicio Oral y Reservado y Ordena La Ubicación del Acusado S.D.A.L. y el 22 de noviembre del año 2014 se dicta Orden de Captura en contra del acusado S.D.A.L., y a tales efectos se comisionó al Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, y en consecuencia se SUSPENDE EL PRESENTE ASUNTO, hasta tanto el prenombrado ciudadano sea capturado; evidenciándose la contumacia del ciudadano S.D.A.L., a comparecer por ante este Tribunal de Juicio a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado; no habiendo comparecido voluntariamente por ante este Juzgado de Juicio, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado en la causa que se le sigue en su contra.
Ahora bien el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o detenida,… o que sin grave y legítimo impedimento… no comparezca a la Audiencia preliminar,… al juicio,… será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias."
Del contenido de la referida disposición se desprende que el Juez competente según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias, en el caso de marras nos encontramos en Fase Juicio, en este sentido, la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ha solicitado se le imponga la Medida de Prisión Preventiva, Ahora bien, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Articulo 581: Prisión Preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control, podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada cuando exista: Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. (Cursiva nuestra)
En este orden de ideas, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las condiciones que hacen procedente la aplicación de la medida de prisión preventiva, en este Proceso Penal de Adolescentes, las referidas condiciones deben ser analizadas para la aplicación de la media de Prisión Preventiva a los fines de determinar tanto su procedencia como el mantenimiento de la misma, como lo son: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en donde se observa un análisis amplio acerca de las condiciones de procedencia de la medida privativa, establece lo siguiente:
Articulo 236: Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, requisito sustantivo, que implica la necesidad que existan elementos o motivos suficientes para acreditar la comisión de un hecho punible, vale decir la constatación de un hecho punible. (fumus boni iuris); 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; (fumus comissi delicti); 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, (periculum in mora) (cursiva nuestra) De todas las condiciones mencionadas ut supra, contempladas tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como en el Código Orgánico Procesal Penal, se erigen como elementos fundamentales de la Prisión Preventiva el fumus boni iuris y el periculum in mora.
El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el segundo, inherente al desenvolvimiento normal del proceso, la forma de garantizar la no sustracción o evasión del imputado, además de impedir cualquier ruina o destrucción de las probanzas, o riesgo para la victima, denunciante o testigo en el proceso; elementos que deben ser considerados por este Tribunal a los fines de emitir el presente pronunciamiento. También es necesario destacar que la medida de Prisión Preventiva debe obedecer a una garantía fundamental, como lo es la proporcionalidad, ubicada en artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: Principio de la Proporcionalidad. “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”.
Dicho principio de proporcionalidad debe analizarse conjuntamente con el artículo 628 de la respectiva ley especial el cual contempla lo siguiente: “…PARAGRAFO SEGUNDO: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: Cometiere alguno de los siguientes delitos: … violación;….”
Del análisis de las actuaciones descritas y de las disposiciones trascritas se observa: En fecha 19 de Septiembre del año 2013, el Tribunal de Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Captura del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui celebró Audiencia Preliminar, Ordenando la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del ciudadano S.D.A.L. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL GARCIA REQUENA; este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; convocando la celebración del Juicio Oral y reservado para el día MARTES 25 DE MARZO DE 2014, A LAS 10:30 AM, en fecha 03/06/2014 este Tribunal SUSPENDE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO Y ORDENÓ LA UBICACIÓN DEL ACUSADO S.D.A.L., el 28 de Octubre del año 2014 AM, se realizó LA AUDIENCIA PARA OIR EL CAPTURADO, Y SE LE CONCEDE MEDIDA CAUTELARES SUSTITUVIA DE LIBERTAD, FIJANDO A JUICIO PARA EL DIA 18 DEL AÑO DE NOVIEMBRE del año 2014 A LAS 09:00 AM, y el 18 de noviembre del año 2014 Se Suspende El Juicio Oral y Reservado y Ordena La Ubicación del Acusado S.D.A.L. y el 22 de noviembre del año 2014 se dictó Orden de Captura en contra del acusado S.D.A.L., y a tales efectos se comisionó al Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, y en consecuencia se SUSPENDE EL PRESENTE ASUNTO, hasta tanto el prenombrado ciudadano sea capturado; evidenciándose la contumacia del ciudadano S.D.A.L., a comparecer por ante este Tribunal de Juicio a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado; no habiendo comparecido voluntariamente por ante este Juzgado de Juicio, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado en la causa que se le sigue en su contra.
Indubitablemente el principio imperante es la libertad y la Prisión Preventiva se encuentra sujeta a principios de excepcionalidad, pero la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, contemplan que pueden darse supuestos de excepción establecidos en la ley y en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que corresponde imponer la medida de Prisión Preventiva, consagrada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, se encuentran llenos los extremos en criterio de este Juzgado, para la imposición de la referida Medida de Prisión Preventiva, por los fundamentos antes expresados, a los fines de garantizar la prosecución del presente proceso, y dada la contumacia del adolescente S.D.A.L., de comparecer por ante este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado en la causa que se le sigue; y tomando en consideración la Solicitud realizada por la Fiscal 17º del Ministerio Público, en el sentido de que se le imponga al acusado de marras, la medida de Prisión Preventiva, considerando quien aquí decide, que esta es la medida proporcional e idónea, que debe imponerse para garantizar las resultas de este proceso; en consecuencia por todo lo anteriormente señalado se declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa pública DRA. YUTCELINA ALFONZO, en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, a favor del acusado S.D.A.L., prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y consecuencialmente se acuerda Imponer la medida de PRISION PREVENTIVA, al ciudadano S.D.A.L.; ordenando el Ingreso del ciudadano S.D.A.L. en el Centro de Coordinación Policial Freites, del Municipio “Gral. PEDRO MARIA FREITES); lugar en el cual permanecerá recluido a la orden de este Juzgado de Juicio.
En este orden de ideas, en el presente asunto, no se encuentra fijado, el acto de Juicio Oral y Reservado de la presente causa seguida en contra del ciudadano S.D.A.L. quien se encuentra solicitado mediante Orden de Captura por este Tribunal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL GARCIA REQUENA; En este sentido, el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su segundo aparte “…si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuará durante todos las audiencias consecutivas que fueren necesarios, hasta su conclusión .Se podrá suspender por un plazo de máximo de diez días en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. La interrupción por más tiempo conlleva a la realización del debate desde su inicio.”
Conforme las disposición explanada ut-supra y las actuaciones descritas, observa este Tribunal que en el presente asunto, no se encuentra fijado, el acto de Juicio Oral y Reservado de la presente causa seguida en contra del ciudadano S.D.A.L. quien se encuentra solicito mediante Orden de Captura por este Tribunal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL GARCIA REQUENA;; se acordó Fijar el Acto de JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DÍA MARTES 04 DE JULIO DEL AÑO 2017 A LAS 09:00 A.M., a celebrarse en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui Notifíquese a todas las partes y así se decide. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley; ACordó: PRIMERO: FIJÓ el Acto de JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DÍA MARTES 04 DE JULIO DEL AÑO 2017 A LAS 09:00 A.M., A CELEBRARSE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE ESTADO ANZOÁTEGUI Se acordó librar las respectivas boletas de notificación para la realización de la audiencia oral y reservada; se comisionó al Tribunal de Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en función de Control, Sección de Adolescentes, a los fines de la práctica de la Boleta de Notificación dirigida a la víctima en la presente causa; SEGUNDO: IMPUSO la medida de PRISION PREVENTIVA, al ciudadano S.D.A.L., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial Freites, del Municipio “Gral. PEDRO MARIA FREITES”; prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL GARCIA REQUENA; ordenando el Ingreso del ciudadano S.D.A.L. en el Centro de Coordinación Policial Freites, del Municipio “Gral. PEDRO MARIA FREITES”; lugar en el cual permanecerá recluido a la orden de este Juzgado de Juicio; Declarando Con Lugar la Solicitud de la Fiscal 17º (Comisionada por la Fiscalía 18°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el sentido de imponer al acusado de marras la medida de Prisión Preventiva, así como se Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa en el sentido de que se imponga la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, a favor del acusado S.D.A.L., prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente decisión quedan notificadas las partes presentes. Ofíciese. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO, SECCION ADOLESCENTES
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ORIANA SUAREZ