REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2014-001012
ASUNTO: BP01-D-2014-001012
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
LA JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIO: ABOG. KIMBERLY BASTARDO.
ALGUACIL: PEDRO TORRES
ACUSADO: C.L.M.R.
FISCAL 17º DEL M.P: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
VICTIMAS: BILL HADDAD CAGUANA
DEFENSA PUBLICA: DRA. YUTCELINA ALFONZO
DELITO: HURTO SIMPLE
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en fecha 01 de junio del año 2017, en la causa seguida al acusado C.L.M.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS)SE MAITA (V) y CIRA JOSEFINA ROJAS MANRIQUE (V) residenciado en: Valle Verde, calle Bolívar, casa N 52 Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. Teléfono 04248503528 (mamà); por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano BILL HADDAD CAGUANA; todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que;
En fecha 22 de Marzo del año 2017, se Aperturó el Juicio Oral y reservado, en la causa seguida al acusado C.L.M.R. la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en agravio de BILL HADDAD CAGUANA; De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra del acusado C.L.M.R. la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en agravio de BILL HADDAD CAGUANA;, e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: “En fecha 31 de octubre de 2014 siendo aprox. las 02.00 horas de la madrugada el adolescente Carlos Luís Maita Rojas en compañía de otro sujeto se montaron en la platabanda de la vivienda propiedad del ciudadano BILL HADDAD CAGUANA y lograron sustraer de la misma un compresor de aire acondicionado marca GPLUS modelo SPLIT GP-3122C valorado en la cantidad de sesenta mil bolívares…”. Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: EXPERTOS: 1.) DETECTIVE AGREGADO JOS EPEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz quien realizo AVALUO PRUDENCIAL N 522 de fecha 03/11/2014 a un COMPRESOS DE ACONDICIONADOR DE AIRE, MARCA GPLUS, MODELO SPLIT GP3122C, CON UN VALOS PRUDENCIAL DE SESENTA MIL BOLIVARES. TESTIMONIALES: 1) DETECTIVE OMAR MENDOZA, INSPECTOR HERNAN RODRIGUEZ DETECTIVES JUAN CARLOS AMRTINEZ, RICHARD JAIMES Y REINER AÑEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz. 2) ciudadano BILL HADDAD CAGUANA y ESTER JOSE BLANCA NAVAS. DOCUMENTALES: 1) AVALUO PRUDENCIAL N 522 de fecha 03/11/2014.-., sea sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, AMBAS por el lapso de DOS (02) AÑOS medidas estas previstas en los artículos 625 Y625 DE LA Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentesen relación con el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, Es todo. En caso de que este no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, haciendo uso de la misma el DR. JUAN VICENTE TORREALBA, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que a criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho punible que se le atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al acusado C.L.M.R. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); y lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declaró abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena al alguacil que haga comparecer a los EXPERTOS, informando el alguacil que no hay EXPERTOS, ASI COMO TAMPOCO TESTIGOS. En este estado se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 05 DE ABRIL DEL AÑO 2017, A LAS 09:45 A.M.. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la comparecencia de la víctima y los testigos por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 05 de Abril del año 2017, tuvo lugar la Continuación de Juicio Oral y Reservado. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS: DOCUMENTAL: 1.- AVALUO PRUDENCIAL N 522 de fecha 03/11/2014, practicado por el funcionario Detective Agregado JOSE PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-delegación Puerto la Cruz, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto en el folio 14 de la primera pieza de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 24 DE ABRIL DE 2017, A LAS 10:00 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la comparecencia de la víctima y los testigos por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 24 de Abril del año 2017, tuvo lugar la Continuación de Juicio Oral y Reservado. Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordenó al alguacil que haga comparecer a los EXPERTOS, informando el alguacil que no hay EXPERTOS, ASI COMO TAMPOCO TESTIGOS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YUTCELINA ALFONZO, quien expone: “Esta defensa no solicita la suspensión de la presente audiencia y se pronunciará con relación a la advertencia de cambio de calificación hecha por el Tribunal en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.“ Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado C.L.M.R. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); y le explica la advertencia realizada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole el significado de la referida advertencia, cumpliendo con el Juicio Educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “: DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Ciudadana Jueza yo soy inocente. Es todo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA DRA. YUTECELINA ALFONZO, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se dejó constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicitó la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 08 DE MAYO DEL AÑO 2017 A LAS 10:45 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la comparecencia de la víctima y los testigos por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 08 de Mayo del año 2017, tuvo lugar la Continuación de Juicio Oral y Reservado. Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena al alguacil que haga comparecer a los EXPERTOS, informando el alguacil que no hay EXPERTOS, ASI COMO TAMPOCO TESTIGOS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YUTCELINA ALFONZO, quien expone: “Esta defensa no solicita la suspensión de la presente audiencia y se pronunciará con relación a la advertencia de cambio de calificación hecha por el Tribunal en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.“ Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado C.L.M.R. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); y le explica la advertencia realizada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole el significado de la referida advertencia, cumpliendo con el Juicio Educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “: DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Ciudadana Jueza yo soy inocente. Es todo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA DRA. YUTECELINA ALFONZO, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se dejó constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 17 DE MAYO DEL AÑO 2017 A LAS 10:45 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la comparecencia de la víctima y los testigos por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 08 de Mayo del año 2017, tuvo lugar la Continuación de Juicio Oral y Reservado. Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena al alguacil que haga comparecer a los EXPERTOS, informando el alguacil que no hay EXPERTOS, ASI COMO TAMPOCO TESTIGOS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YUTCELINA ALFONZO, quien expone: “Esta defensa no solicita la suspensión de la presente audiencia y se pronunciará con relación a la advertencia de cambio de calificación hecha por el Tribunal en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.“ Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado C.L.M.R. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); y le explica la advertencia realizada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole el significado de la referida advertencia, cumpliendo con el Juicio Educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “: DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Ciudadana Jueza yo soy inocente. Es todo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA DRA. YUTECELINA ALFONZO, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 01 DE JUNIO DEL AÑO 2017 A LAS 10:30 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la comparecencia de la víctima y los testigos por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra; Se dejó constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, y se les expidió copia simple del acta a solicitud de las mismas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de junio del año 2017, tuvo lugar la Culminación del Juicio Oral y Reservado; la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado Aperturado en fecha 22/03/2017, suspendiéndose para el día 05/04/2017, Suspendiéndose para el día de hoy 24/04/2017 para el día 08/05/2017 Suspendiéndose para el día 17/05/2017., suspendiéndose el debate de Juicio para esta misma fecha 01/06/2017, oportunidades en las cuales se inicio y continuó el presente debate, suspendiéndose las mismas a solicitud de la representación fiscal. Seguidamente se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto AGREGADO JOSE PEREZ Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO DETECTIVE OMAR MENDOZA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO INSPECTOR HERNAN RODRIGUEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO DETECTIVES JUAN CARLOS MARTINEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO RICHARD JAIMES Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO REINER AÑEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO BILL HADDAD CAGUANA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ESTER JOSE BLANCA NAVAS, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- AVALUO PRUDENCIAL N 522 de fecha 03/11/2014, practicado por el funcionario Detective Agregado JOSE PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-delegación Puerto la Cruz, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto en el folio 14 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 05 de Abril del año 2017; Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES: En primer lugar a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS: “Como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar a los testigos y victimas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, evidenciándose que la víctima ciudadano BILL HADDAD CAGUANA, no ha sido ubicado por este Juzgado de Juicio; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadano BILL HADDAD CAGUANA, a los fines de ser oído por este Tribunal; es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto lo hechos, así como tampoco el delito por el que fue acusado el ciudadano C.L.M.R., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BILL HADDAD CAGUANA; solo contando esta Representación Fiscal, con las siguientes Pruebas Documentales: 1.- 1.- AVALUO PRUDENCIAL N 522 de fecha 03/11/2014, practicado por el funcionario Detective Agregado JOSE PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-delegación Puerto la Cruz, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto en el folio 14 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 05 de Abril del año 2017; prueba documental que no acredita la existencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en agravio de BILL HADDAD CAGUANA, así como tampoco la participación del acusado C.L.M.R., en su comisión; es por lo que en ejercicio de la atribución legal que asiste a esta Representación Fiscal, solicito se dicte Sentencia Absolutoria a favor del pre citado adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa ABG. LISANDRA FUENTES POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA, Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido de conformidad con lo establecido en los literales b y e del artículo 602 de la Ley Especial;.” Seguidamente la Juez se dirige al acusado C.L.M.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS) se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensor, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expreso a viva voz: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”; Se declaró formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 600 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Explicando los fundamentos de hecho y de Derecho de su decisión; Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, ABSOLVIO al ciudadano C.L.M.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BILL HADDAD CAGUANA; todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decretó la Cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica inicialmente impuesta al acusado C.L.M.R., ya identificado; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. La sentencia será publicada en la quinta audiencia siguiente a la presente fecha 01/06/2017.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO
En el debate oral y privado no acudieron a rendir declaración el EXPERTO DETECTIVE AGREGADO JOSE PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, quien realizo AVALUO PRUDENCIAL N 522 de fecha 03/11/2014 a un COMPRESOS DE ACONDICIONADOR DE AIRE, MARCA GPLUS, MODELO SPLIT GP3122C, CON UN VALOS PRUDENCIAL DE SESENTA MIL BOLIVARES; ASI COMO TAMPOCO COMPARECIERON LOS TESTIGOS FUNCIONARIOS: DETECTIVE OMAR MENDOZA, INSPECTOR HERNAN RODRIGUEZ DETECTIVES JUAN CARLOS AMRTINEZ, RICHARD JAIMES Y REINER AÑEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz; así como tampoco comparecieron los ciudadanos BILL HADDAD CAGUANA y ESTER JOSE BLANCA NAVAS; solo siendo incorporada la Prueba documental: 1.- AVALUO PRUDENCIAL N 522 de fecha 03/11/2014, practicado por el funcionario Detective Agregado JOSE PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-delegación Puerto la Cruz, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto en el folio 14 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 05 de Abril del año 2017; prueba documental que no acredita la existencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en agravio de BILL HADDAD CAGUANA, así como tampoco la participación del acusado C.L.M.R., en su comisión; razones por las cuales este Tribunal no consideró acreditados los hechos imputados por la Fiscalía al ciudadano C.L.M.R., consistentes en: “En fecha 31 de octubre de 2014 siendo aprox. las 02.00 horas de la madrugada el adolescente Carlos Luís Maita Rojas en compañía de otro sujeto se montaron en la platabanda de la vivienda propiedad del ciudadano BILL HADDAD CAGUANA y lograron sustraer de la misma un compresor de aire acondicionado marca GPLUS modelo SPLIT GP-3122C valorado en la cantidad de sesenta mil bolívares…”. No quedando acreditados en criterio de este Juzgado, los precitados hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto durante el debate el Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la existencia del hecho que imputó al acusado C.L.M.R., por la incomparecencia de los expertos y testigos ofertados, no teniendo la Representación Fiscal otra forma de probar los hechos, cuya comisión es atribuida al prenombrado ciudadano; solo siendo incorporada la Prueba Documental: 1.- AVALUO PRUDENCIAL N 522 de fecha 03/11/2014, practicado por el funcionario Detective Agregado JOSE PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-delegación Puerto la Cruz, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto en el folio 14 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 05 de Abril del año 2017; prueba documental que no acredita la existencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en agravio de BILL HADDAD CAGUANA, así como tampoco la participación del acusado C.L.M.R., en su comisión; No compareciendo por ante este Juzgado el ciudadano BILL HADDAD CAGUANA, víctima y testigo, a los fines de ser oído por este Tribunal; a pesar que fue ordenada la comparecencia de las víctimas y testigos a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadano BILL HADDAD CAGUANA, quien fue debidamente notificado al Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado, según resulta de Boleta de Notificación dirigida al prenombrado ciudadano que cursa al folio 142 de la presente causa; suscrito por el ciudadano alguacil Jesús Pericaguan; en el presente juicio seguido al acusado C.L.M.R., considerando la Representación Fiscal que había hecho todas las diligencias necesarias para ubicar y hacer comparecer a los testigos y víctimas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, y obviamente en virtud de esa situación no se puede mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos, es por ello que la Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto los hechos, así como tampoco el delito por el que fue acusado el joven C.L.M.R., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano BILL HADDAD CAGUANA; la Representación Fiscal no solo no desvirtuó el Principio de presunción de inocencia del acusado, si no que en la clausura del debate y en sus conclusiones solicitó que se dicte una sentencia absolutoria a favor del acusado C.L.M.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a los articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que quien aquí decide en virtud de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, quien es quien tiene el Ius puniendi del Estado y al no haber sido demostrada la responsabilidad penal del acusado C.L.M.R., no habiendo sido incorporadas pruebas en el Juicio Oral y Reservado que acrediten la existencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano BILL HADDAD CAGUANA, así como tampoco fueron incorporadas pruebas en el Juicio Oral y Reservado que acrediten la participación del acusado C.L.M.R., en la comisión del delito antes indicado, solo siendo incorporada la Prueba Documental: 1.- AVALUO PRUDENCIAL N 522 de fecha 03/11/2014, practicado por el funcionario Detective Agregado JOSE PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-delegación Puerto la Cruz, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto en el folio 14 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 05 de Abril del año 2017; prueba documental que no acredita la existencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en agravio de BILL HADDAD CAGUANA, así como tampoco la participación del acusado C.L.M.R., en su comisión; No compareciendo por ante este Juzgado el ciudadano BILL HADDAD CAGUANA, víctima y testigo, a los fines de ser oído por este Tribunal; a pesar que fue ordenada la comparecencia de la víctima y testigos a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadano BILL HADDAD CAGUANA, quien fue debidamente notificado al Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado, según resulta de Boleta de Notificación dirigida al prenombrado ciudadano que cursa al folio 142 de la presente causa; suscrito por el ciudadano alguacil Jesús Pericaguan, en el presente juicio seguido al acusado C.L.M.R.; es por lo que este Tribunal de Juicio, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio, es por lo que ABSOLVIÓ al acusado C.L.M.R. por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano BILL HADDAD CAGUANA, todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: b.- no haber prueba de la existencia del hecho; e.- No haber prueba de su participación…”. Se Decreta la Cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica inicialmente impuesta al acusado C.L.M.R.. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, ABSOLVIÓ al ciudadano C.L.M.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BILL HADDAD CAGUANA; todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decretó la Cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica inicialmente impuesta al acusado C.L.M.R., ya identificado; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los ocho (08) días del mes de junio del año 2017. Años 207º días de la Federación y 158º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ORIANA SUAREZ
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