REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 08 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-001014
ASUNTO : BP01-D-2016-001014
DECISION: CON LUGAR SOLICITUD DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS
Oída la Solicitud realizada por la Defensa Pública del adolescente del ciudadano C.L.R.R.; mediante la cual solicita a este Juzgado la Reconstrucción de los Hechos ocurridos en fecha 08 de noviembre del año 2016, en la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL DE CARACAS, AVENIDA ROMULO BETANCOURT, AL LADO DE LA BLOQUERA DE NICOLAS REYES, FRENTE A LA ORQUIDEA, BARCELONA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR; Solicitud a la cual no presentó objeción la Fiscalía; Solicitando la Representación Fiscal, que no sean admitidos los funcionarios JOSE ZAPATA y MIGUEL PARIS, quienes no practicaron experticia ninguna que curse en la presente causa, así como tampoco se desprende que los prenombrados funcionarios hayan participado o hayan realizado actuaciones de investigación en la presente causa; es por lo que este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, observa las siguientes consideraciones:
Oída la Solicitud realizada por la Defensa Pública del adolescente del ciudadano C.L.R.R.; mediante la cual solicita la Reconstrucción de los Hechos ocurridos en fecha 08 de Noviembre 2016 en la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL DE CARACAS, AVENIDA ROMULO BETANCOURT, AL LADO DE LA BLOQUERA DE NICOLAS REYES, FRENTE A LA ORQUIDEA, BARCELONA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR y sean convocadas para dicha Reconstrucción a la hora en que según se desprenden de las actas ocurrieron los hechos al siguiente funcionario JAIRO ACEVEDO testigo funcionario policial, expertos funcionarios JOSE ZAPATA y MIGUEL PARIS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz; y las testimoniales de los ciudadanos ANNY CAROLINA PERICANA YACUA y PEDRO RAFAEL MATA VIZCAINO, quienes son los señalados como testimonios por encontrarse cerca del lugar de los hechos investigados; Solicitud a la cual no presentó objeción la Fiscalía; Solicitando la Representación Fiscal, que no sean admitidos los funcionarios JOSE ZAPATA y MIGUEL PARIS, quienes no practicaron experticia ninguna que curse en la presente causa, así como tampoco se desprende que los prenombrados funcionarios hayan participado o hayan realizado actuaciones de investigación en la presente causa; es por lo que este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, observa las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de Marzo del año 2017, se realizó en acto de Apertura JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la causa seguida al acusado C.L.R.R.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANNY CAROLINA PERICANA YACUA.
En este orden de ideas, es necesario para esta Juzgadora advertir en cuanto a la figura de la reconstrucción de los hechos, que en la legislación procesal venezolana no se encuentra regulado este medio probatorio; pues tiene su fundamento básico en el Principio de Libertad de Prueba, que rige en los Procesos Penales Acusatorios, que en nuestra legislación se encuentra contemplado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que expresa:
Artículo 182. “Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley….”. (cursiva nuestra)
Para EUGENIO FLORIÁN, en su obra De las Pruebas Penales, la reconstrucción judicial, llamada también reconstrucción del hecho, “consiste sustancialmente, en la reproducción artificial del hecho delictivo, o de circunstancias o episodios de este, o también de circunstancias y episodios atinentes a ciertos medios de prueba para verificar su exactitud, posibilidad o verosimilitud”. JAUCHEN lo define como el “medio de prueba que consiste en una reproducción artificial del hecho objeto del proceso o de una parte de él o bien de otros hechos. Por su parte CAFFERATA la define como “un acto procesal que consiste en la reproducción artificial e imitativa de un hecho, en las condiciones en que se afirma o se presume que ha ocurrido, con el fin de comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. NICOLINI definió la reconstrucción del hecho, propiamente dicha, como el “acto legal mediante el cual el juez se persuade, con los propios sentidos, de la verdad o falsedad de un hecho; es decir, que se resuelve una cuestión de hecho por medio de la percepción directa de los sentidos”.
LANZILLI, por su parte, define las reconstrucciones de hecho como “aquellos actos en los cuales, poniéndose en acción causas idénticas o semejantes, se indagan los efectos que de ellas pueden resultar”. En cuanto a la naturaleza jurídica de la Reconstrucción de Hechos EUGENIO FLORIAN en su obra De las Pruebas Penales, sostiene, “No es dable dudar que se trata de un medio de prueba, ya que la reconstrucción le suministra al juez e introduce en el proceso el conocimiento de un medio de prueba. Una concepción exacta de la reconstrucción judicial como medio de prueba la debe colocar entre los medios de prueba que se refieren a la percepción directa e inmediata del juez, pues el hecho de que se trata en su propia manifestación, así sea artificial, queda sujeto a las facultades de percepción sensorial del juez, y de esta manera, la reconstrucción del hecho en su contenido esencial, es percibida por el juez sin necesidad de agentes intermedios. No se descarta, que puedan intervenir órganos de prueba (partes, testigos, peritos, etc.), pero debe observarse que en todo caso estos no tienen sino un papel accesorio y secundario. La reconstrucción judicial es, pues un medio de prueba merced al cual se efectúa la percepción personal y directa del juez…”
Para el jurista JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra Revista de Derecho Probatorio, N°11”, sostiene, “La otra posibilidad para que el pesquisador adelante la reconstrucción, es que se considere un medio autónomo, como creemos que. En este caso lo recogido en acta y el audiovisual que la ilustra tiene que ser ratificado en el juicio oral por los intervinientes. Es posible que los investigadores realicen experimentos, pero el acta de esos resultados tendrá que ser ratificada, repitiendo el experimento en el proceso oral, ya que técnicamente con él no estamos ante una experticia ni ante una inspección”.
Ante la explanación de todos los anteriores criterios doctrinarios, es conteste la doctrina en sostener que la reconstrucción de los hechos no es más que la actividad dentro del proceso que tiene como finalidad la reproducción artificial o simulada del hecho punible que se investiga o de una parte de él, o de cualquier circunstancia que tenga relación con el hecho, partiendo de una presunción de la ocurrencia del hecho delictivo investigado, en base a las hipótesis que se hayan formulado en la investigación; con la finalidad de comprobar la veracidad y sustentabilidad del hecho punible que se investiga o de la circunstancia que tenga relación con el mismo. Ahora bien, lo que al parecer de quien aquí decide, resulta debatido en la doctrina, en razón a las diversas corrientes que existen en la misma, la naturaleza jurídica de la reconstrucción de los hechos, que si bien es cierto, parte de ella se inclina hacia que se está en presencia de un medio de prueba, específicamente de los que se obtiene a través de los sentidos, la percepción directa y exacta del hecho, y es allí donde el Juez, quedará sujeto a la valoración del medio probatorio, lo cual hace parecer que la reconstrucción debe realizarse ante el Juez de Juicio, que es quien, a través de la Inmediación y la Oralidad, realiza la valoración directa de los medios probatorios, y quien determina la certeza de la ocurrencia del hecho objeto de prueba. Sin embargo, la otra parte de ella, considera a la reconstrucción de los hechos incuestionablemente como un acto de la investigación, propio de la fase preparatoria del proceso, y necesaria a los fines que el investigador pueda precisar y corroborar el hecho que investiga, antes de la presentación de su acto conclusivo de la investigación.
En el presente caso, en fecha 06 de Marzo del año 2017, se realizó en acto de Apertura JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la causa seguida al acusado C.L.R.R.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANNY CAROLINA PERICANA YACUA; solicitando la Defensa en este acto a este Juzgado se acuerde la Reconstrucción de los Hechos ocurridos en fecha 08 de noviembre del año 2016, en la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL DE CARACAS, AVENIDA ROMULO BETANCOURT, AL LADO DE LA BLOQUERA DE NICOLAS REYES, FRENTE A LA ORQUIDEA, BARCELONA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR y sean convocadas para dicha Reconstrucción a la hora en que según se desprenden de las actas ocurrieron los hechos al siguiente funcionario JAIRO ACEVEDO testigo funcionario policial, funcionarios JOSE ZAPATA y MIGUEL PARIS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz; y las testimoniales de los ciudadanos ANNY CAROLINA PERICANA YACUA y PEDRO RAFAEL MATA VIZCAINO, quienes son las señalados como testimonios por encontrarse cerca del lugar de los hechos investigados; Solicitud a la cual no presentó objeción la Fiscalía; Solicitando la Representación Fiscal, que no sean admitidos los funcionarios JOSE ZAPATA y MIGUEL PARIS, quienes no practicaron experticia ninguna que curse en la presente causa, así como tampoco se desprende que los prenombrados funcionarios hayan participado o hayan realizado actuaciones de investigación en la presente causa;
Es necesario resaltar que este Tribunal consideró que la naturaleza de la Reconstrucción de Hechos en el proceso, va a depender de la finalidad para lo cual es practicada, y de la fase del proceso en la cual se practique, pues, las fases en el proceso penal acusatorio tienen finalidades especificas y distintas. La fase de investigación tendrá como objeto la preparación del juicio oral, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada, y se deberá hacer constar en el curso de esta fase no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle, y en el proceso de adolescentes tendrá como objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar si un o una adolescente concurrió en su perpetración, dicha fase estará a cargo del Ministerio Público Especializado y sus órganos auxiliares; por su parte el juicio oral es el momento culminante del proceso, es la fase donde las partes toman contacto directo; en él se presentan y ejecutan las pruebas, y lo mas importante donde el juez a través de las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, obtiene el convencimiento y la certeza de la realidad de los hechos.
Por lo tanto, la practica de la Reconstrucción de los Hechos en la presente fase de Juicio Oral y Reservado, al ser practicada como medio probatorio ante este Tribunal de juicio, este Juzgado a través de su percepción directa e inmediata, obtendrá el mayor convencimiento y la certeza de la ocurrencia del hecho objeto de debate. En necesario destacar, que al ser practicada la reconstrucción de los hechos en esta fase del Proceso, se deberá garantizar el derecho a la defensa del acusado, a través del control de la prueba, lo cual única y exclusivamente se cumplirá realizándose dicha reconstrucción en presencia de todas las partes que intervienen en el proceso; siendo procedente a criterio de este Juzgado ordenar la práctica de la Reconstrucción de los Hechos.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, señaladas en el cuerpo de la presente decisión, este Tribunal de Juicio, DECLARÓ CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública, a lo cual no tuvo objeción la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; y en consecuencia ACORDÓ: La RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS presuntamente ocurridos en fecha 08 de noviembre del año 2016, en la presente causa que se le sigue al ciudadano C.L.R.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz de la Policía del Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana ANNY CAROLINA PERICANA YACUA; para lo cual deberá trasladarse este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes y constituirse en la dirección anteriormente mencionada, a los fines de la practica de dicho acto. De igual forma SE DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la presencia en el presente acto del funcionario JAIRO ACEVEDO testigo funcionario policial; y las testimoniales de los ciudadanos ANNY CAROLINA PERICANA YACUA y PEDRO RAFAEL MATA VIZCAINO; a tales efectos se deberán librar las correspondientes boletas de notificación y Oficios correspondientes; Declarando este Tribunal Sin Lugar por no ser pertinente la presencia de los siguientes funcionarios JOSE ZAPATA y MIGUEL PARIS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz; por cuanto los prenombrados funcionarios, no practicaron experticia ninguna que curse en la presente causa, así como tampoco se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa; que los funcionarios mencionados ut-supra hayan participado o hayan realizado actuaciones de investigación en la presente causa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARÓ CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública y en consecuencia ACORDÓ: PRIMERO: LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS presuntamente ocurridos en fecha 08 de Noviembre del año 2016, en la presente causa que se le sigue al ciudadano C.L.R.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz de la Policía del Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana ANNY CAROLINA PERICANA YACUA; para EL DÍA VIERNES 16 DE JUNIO DEL AÑO 2016 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), la cual se llevará a cabo en la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL DE CARACAS, AVENIDA ROMULO BETANCOURT, AL LADO DE LA BLOQUERA DE NICOLAS REYES, FRENTE A LA ORQUIDEA, BARCELONA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR; para lo cual deberá trasladarse este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes y constituirse en la dirección anteriormente mencionada, a los fines de la practica del acto de Reconstrucción antes indicado. SEGUNDO: SE ORDENÓ el traslado al referido acto del acusado C.L.R.R., acompañada de su Defensor Público Especializado DR. JUAN VICENTE TORREALBA (POR UNIDAD DE LA DEFENSA POR LA DRA. CARMEN IRAIDA RONDON), del funcionario JAIRO ACEVEDO testigo funcionario policial; y las testimoniales de los ciudadanos ANNY CAROLINA PERICANA YACUA y PEDRO RAFAEL MATA VIZCAINO; a tales efectos se deberán librar las correspondientes boletas de notificación y Oficios correspondientes; TERCERO: SE DECLARÓ Sin Lugar por no ser pertinente, la presencia de los siguientes funcionarios JOSE ZAPATA y MIGUEL PARIS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz; por cuanto los prenombrados funcionarios, no practicaron experticia ninguna que curse en la presente causa, así como tampoco se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa; que los funcionarios mencionados ut-supra hayan participado o hayan realizado actuaciones de investigación en la presente causa. Se comisionó a funcionarios adscritos al Brigada de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Anzoátegui (BRI), a los fines del resguardo de la seguridad de los participantes en el referido acto. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 544, 546, 599, todos de la ley Orgánica señalada Ut-supra. Notifíquese a las partes
LA JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. ORIANA SUAREZ