REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-P-2014-000019
ASUNTO : BV01-P-2014-000019
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL: JUZGADO DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABG. ORIANA SUAREZ
IDENTIFICACION DE LA PARTES:
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: DR. PEDRO CRUZ IRAZABAL
ACUSADO: J.A.G.R.
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO
IDAMIS VERONICA HERRERA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA/ ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR
ACUSADO: J.A.G.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial Puerto Píritu.
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de haber dictado el dispositivo del fallo en fecha 01/06/2017, fecha en la cual culminó el juicio oral, seguido en contra del acusado: J.A.G.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Reservado, que inició en fecha en fecha 17/05/2017 oportunidad en la cual se inicio el presente debate, culminando en fecha 01/06/2017, los hechos objeto del debate, quedaron fijados en la Acusación presentada por la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y admitida en Audiencia Preliminar de fecha 21/10/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los cuales fueron explanados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por el Representante del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y son: “En fecha 23 de Abril de 2014 la Ciudadana IDAMIS VERONICA HERRERA BARRIOS, se encontraba en su casa cuando se percató que cuatro jovencitos se introdujeron en la misma y uno de ellos la apuntó con un arma larga y la sometieron bajo amenaza de muerte y comenzaron a llevarse varios objetos de su casa, entre esos tres DVD, MODENS MOVISTAR , unas herramientas de trabajo de su esposo y DIEZ MIL BOLIVARES en efectivo que tenia guardado….su padre de nombre ELIEZER HERRERA FERMIN se dio cuenta que algo raro estaba pasando en la casa y vio a esos muchachos sacar las cosas de la misma y llamó a la policía…seguidamente el funcionario OFICIAL AGREGADO DE LA Policía del Estado HECTOR MARTINEZ adscrito a la coordinación Policial Píritu, se trasladó en la Unidad patrullera UP-2977 en compañía de los funcionarios oficial agregado PEDRO HERRERA y el oficial Agregado RAMON CANACHE , hasta la mencionada dirección y al llegar al sitio procedieron a entrar ya que la puerta principal se encontraba abierta y pudieron ver cuando uno de los jóvenes tenia apuntada a la ciudadana victima, la cual se encontraba boca abajo sobre un mueble que se encontraba en la sala de casa , los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, el joven soltó el arma de fuego larga que portaba sin poner resistencia , quedo identificado como J.A.G.R. de 17 años de edad… en ese instante salio de las habitaciones otro sujeto el cual quedó identificado como J.C.L.C. de 15 años de edad… , la Ciudadana IDAMIS VERONICA HERRERA CORDOVA les manifestó a los funcionarios que los otros dos sujetos no se encontraban en la casa debido a que habían salido con las cosas y no regresaron , los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión formal de los adolescentes.” Los hechos antes explanados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que:
En fecha 17 de Mayo del año 2017, Se Aperturó el Juicio Oral y Reservado., De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra del acusado J.A.G.R. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDAMIS VERONICA HERRERA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO,.e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: “En fecha 23 de Abril de 2014 la Ciudadana IDAMIS VERONICA HERRERA BARRIOS, se encontraba en su casa cuando se percató que cuatro jovencitos se introdujeron en la misma y uno de ellos la apuntó con un arma larga y la sometieron bajo amenaza de muerte y comenzaron a llevarse varios objetos de su casa, entre esos tres DVD, MODENS MOVISTAR , unas herramientas de trabajo de su esposo y DIEZ MIL BOLIVARES en efectivo que tenia guardado….su padre de nombre ELIEZER HERRERA FERMIN se dio cuenta que algo raro estaba pasando en la casa y vio a esos muchachos sacar las cosas de la misma y llamó a la policía…seguidamente el funcionario OFICIAL AGREGADO DE LA Policía del Estado HECTOR MARTINEZ adscrito a la coordinación Policial Píritu, se trasladó en la Unidad patrullera UP-2977 en compañía de los funcionarios oficial agregado PEDRO HERRERA y el oficial Agregado RAMON CANACHE , hasta la mencionada dirección y al llegar al sitio procedieron a entrar ya que la puerta principal se encontraba abierta y pudieron ver cuando uno de los jóvenes tenia apuntada a la ciudadana victima, la cual se encontraba boca abajo sobre un mueble que se encontraba en la sala de casa , los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, el joven soltó el arma de fuego larga que portaba sin poner resistencia , quedo identificado como J.A.G.R. de 17 años de edad… en ese instante salio de las habitaciones otro sujeto el cual quedó identificado como J.C.L.C. de 15 años de edad… , la Ciudadana IDAMIS VERONICA HERRERA CORDOVA les manifestó a los funcionarios que los otros dos sujetos no se encontraban en la casa debido a que habían salido con las cosas y no regresaron , los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión formal de los adolescentes .-Enumerando uno a uno los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 570, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ratificando las pruebas admitidas en la audiencia preliminar que son las siguientes: EXPERTOS: 01.- DETECTIVE DAVID OJEDA y JHONGRYS LOZADA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu Estado Anzoátegui, quien realizó INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 6358 DE FECHA 23 DE ABRIL de 2014 EN LA CALLE PRINCIPAL CASA N| 04 SECTOR CRUZ DE BELEN MUNICIPIO BRUZUAL ESTADO ANZOATEGUI .- 2.) DAVID OJEDA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu Estado Anzoátegui, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 878-2014 de fecha 23 de Abril de 2014 a UN ARMA DE FUEGO DE PROYECCION BALISTICA .TESTIMONIALES OFICIAL AGREGADO HECTOR MARTINEZ adscrito al Centro de Coordinación Policial Píritu Estado Anzoátegui IDAMIS VERONICA HERRERA CORDOVA cuyo testimonio versará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar .-ELIEZER JOSE HERRERA FERMIN cuyo testimonio versará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar DOCUMENTALES: 1.) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 6358 DE FECHA 23 DE ABRIL de 2014 EN LA CALLE PRINCIPAL CASA N| 04 SECTOR CRUZ DE BELEN MUNICIPIO BRUZUAL ESTADO ANZOATEGUI .-2.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 878-2014 de fecha 23 de Abril de 2014 a UN ARMA DE FUEGO DE PROYECCION BALISTICA.- y se imponga al acusado como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad del acusado de marras, en el delito cuya comisión se le atribuye, la imposición de la medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 ejusdem; Es todo. En caso de que estos no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR. PEDRO CRUZ IRAZABAL., quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que ha criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mis patrocinados son los autores de los hechos punible que se les atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado J.A.G.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial Puerto Píritu , prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y y lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informó del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordenó al alguacil que haga comparecer a los TESTIGOS, informando el alguacil que no comparecieron EXPERTOS pero si la testigo IDAMIS VERONICA HERRERA BARRIOS; SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL TESTIGO Ciudadana: IDAMIS VERONICA HERRERA BARRIOS, titular de la cedula identidad Nº 13.565.994 mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: soy la víctima en la presente causa y expuso: “ En fecha 23 de Abril de 2014 aproximadamente las 04:00 a.m., yo me encontraba en la ciudad de Caracas Distrito Capital, y me informaron por teléfono que se habían metido en mi casa como a las 12:00 de la media noche y me vine esa misma mañana para Clarines, pero yo no estaba cuando se metieron en mi casa, y yo no vi quien se metió en mi casa, no es verdad lo que dice en la causa que me robaron bajo amenazas y con armas, porque yo no estaba en mi casa; Igualmente le informo ciudadana Juez, que mi papá ELIEZER JOSE HERRERA FERMIN, tampoco vio quien se metió en mi casa. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN MANIFIESTA QUE NO HARA PREGUNTAS. Cesaron las preguntas.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. PEDRO CRUZ IRAZABAL, QUIEN MANIFIESTA QUE NO HARA PREGUNTAS. Cesaron las preguntas.- Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no realizara preguntas al testigo Es todo; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 01 DE JUNIO DE 2017, A LAS 10:00 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 01 de junio del año 2017, Culminó el Juicio Oral y Reservado; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE DAVID OJEDA Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto JHONGRYS LOZADA Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL AGREGADO HECTOR MARTINEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ELIEZER JOSE HERRERA FERMIN Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. SE APERTURÓ LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se procede a incorporar las siguientes Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 6348 DE FECHA 23 DE ABRIL de 2014 EN LA CALLE PRINCIPAL CASA N| 04 SECTOR CRUZ DE BELEN MUNICIPIO BRUZUAL ESTADO ANZOATEGUI, practicada por los funcionarios DETECTIVE DAVID OJEDA y JHONGRYS LOZADA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad y cursa al folio 57 y vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de esta misma fecha 01 de Junio del año 2017; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 878-2014 de fecha 23 de Abril de 2014 a UN ARMA DE FUEGO DE PROYECCION BALISTICA., practicada por el funcionario DAVID OJEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad y cursa al folio 58 y vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de esta misma fecha 01 de Junio del año 2017; CONCLUIDA LA RECEPCION DE PRUEBAS DE EXPERTOS Y TESTIMONIALES Y EVACUADAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS a los fines de presentar sus conclusiones y el mismo expone: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal solicitó la apertura del presente Juicio Oral y Reservado en contra del ciudadano J.A.G.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDAMIS VERONICA HERRERA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO; sin embargo ciudadana Juez, de la declaración de la ciudadana IDAMIS VERONICA HERRERA BARRIOS, titular de la cedula identidad Nº 13.565.994 quien en Acto de Apertura de Juicio Oral y Reservado de fecha 17 de Mayo del año 2017 expuso: “ En fecha 23 de Abril de 2014 aproximadamente las 04:00 a.m., yo me encontraba en la ciudad de Caracas Distrito Capital, y me informaron por teléfono que se habían metido en mi casa como a las 12:00 de la media noche y me vine esa misma mañana para Clarines, pero yo no estaba cuando se metieron en mi casa, y yo no vi quien se metió en mi casa, no es verdad lo que dice en la causa que me robaron bajo amenazas y con armas, porque yo no estaba en mi casa; Igualmente le informo ciudadana Juez, que mi papá ELIEZER JOSE HERRERA FERMIN, tampoco vio quien se metió en mi casa. Es todo.”; evidenciándose que no ha quedado probada la participación del ciudadano en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDAMIS VERONICA HERRERA; evidenciándose que al ser aprehendido el ciudadano J.A.G.R., le fue incautada un arma de fuego larga; es por lo que Representación Fiscal, evidencia, que ha quedado acreditado en el presente asunto, que el ciudadano J.A.G.R., cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, en su encabezamiento, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; por lo cual esta Fiscalía como parte de Buena fe., al haber sido acreditada en criterio de esta Fiscalía la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; así como la participación del ciudadano J.A.G.R., por cuanto al ser aprehendido el ciudadano J.A.G.R., le fue incautada un arma de fuego larga; en consecuencia ciudadana Juez, lo pertinente es que en el presente asunto este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano J.A.G.R., por existir elementos probatorios que acreditan su participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo ser sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 y 623, por cuanto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA no se encuentra dentro de los que se puede solicitar e imponer Privación de Libertad como sanción, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”; que prevé los delitos por los cuales se puede imponer privación de libertad como sanción, dentro de los cuales no se encuentra establecido el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA; Es todo. Igualmente ciudadana Juez, este proceso se inició por un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDAMIS VERONICA HERRERA; sin embargo ciudadana Juez, como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar testigos presenciales, referenciales y victimas, evidenciándose de la declaración de la ciudadana IDAMIS VERONICA HERRERA BARRIOS, titular de la cedula identidad Nº 13.565.994 quien en Acto de Apertura de Juicio Oral y Reservado de fecha 17 de Mayo del año 2017 expuso: “ En fecha 23 de Abril de 2014 aproximadamente las 04:00 a.m., yo me encontraba en la ciudad de Caracas Distrito Capital, y me informaron por teléfono que se habían metido en mi casa como a las 12:00 de la media noche y me vine esa misma mañana para Clarines, pero yo no estaba cuando se metieron en mi casa, y yo no vi quien se metió en mi casa, no es verdad lo que dice en la causa que me robaron bajo amenazas y con armas, porque yo no estaba en mi casa; Igualmente le informo ciudadana Juez, que mi papá ELIEZER JOSE HERRERA FERMIN, tampoco vio quien se metió en mi casa. Es todo.”; evidenciándose que no ha quedado probada la participación del ciudadano en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDAMIS VERONICA HERRERA; es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes; por lo tanto esta Representación Fiscal solicita conforme al articulo 602 literales b y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, evidentemente por no haberse probado en la sala, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDAMIS VERONICA HERRERA, así como tampoco su participación en los hechos imputados, es por lo que solicito se dicte en el presente asunto, Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano ALVARO RAFAEL AVILEZ FAJARDO, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDAMIS VERONICA HERRERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.”. Seguidamente la Ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Defensor DR. PEDRO CRUZ IRAZABAL, a los fines de presentar sus Conclusiones y el mismo expone: “ Ciudadana Juez, por considerar esta Defensa Pública Especializada que en el presente asunto no han sido aportados elementos de convicción que acrediten la participación de mi defendido J.A.G.R., en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, en su encabezamiento, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que solicito en este acto se dicte sentencia Absolutoria a favor de mi Representado, de conformidad con el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar probada la participación del acusado de marras, en los hechos que le fueron atribuidos. Solicito se deje Sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en contra de mi representado. Es todo”; No tiene objeción la Fiscalía que se dejen Sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en contra del acusado. Seguidamente la FISCAL no hace uso del derecho a REPLICA, es todo.” Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de contra replica al defensor Público DR. PEDRO CRUZ IRAZABAL, quien Expone: “no hace uso del derecho a REPLICA, es todo.” Seguidamente la Ciudadana Juez se dirige al Acusado J.A.G.R., imponiéndolo del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no lo obliga a declarar, y que de hacerlo lo hará sin juramento, quien expone: “NO VOY A DECIR NADA. Es todo.” Se declaró formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oídas como han sido las partes se pasa a dictar el siguiente pronunciamiento, explicando los fundamentos de Hecho y de Derecho de su Decisión: Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano J.A.G.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial Puerto Píritu; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y en atención a la sanción de Libertad Asistida cuya imposición es solicitada por la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona al ciudadano J.A.G.R. ya identificado, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida de Prisión Preventiva impuesta al ciudadano J.A.G.R., en consecuencia se ORDENÓ LA LIBERTAD INMEDIATA del prenombrado ciudadano la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias. Así se decide. SEGUNDO: ABSOLVIÓ al ciudadano J.A.G.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial Puerto Píritu; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDAMIS VERONICA HERRERA. De conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar probada la comisión del delito de Robo Agravado, así como tampoco la participación del acusado de marras, en los hechos que le fueron atribuidos y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDAMIS VERONICA HERRERA. Se dejan Sin efecto las Órdenes de Ubicación y Captura dictadas en contra del ciudadano J.A.G.R.. Provéase lo conducente. La sentencia será publicada en la QUINTA AUDIENCIA SIGUIENTE a la presente fecha.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, oída como ha sido la víctima y testigo ciudadana IDAMIS VERONICA HERRERA BARRIOS; vistas las pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos: “En fecha 23 de Abril de 2014 el funcionario OFICIAL AGREGADO DE LA Policía del Estado HECTOR MARTINEZ adscrito a la coordinación Policial Píritu, se trasladó en la Unidad patrullera UP-2977 en compañía de los funcionarios oficial agregado PEDRO HERRERA y el oficial Agregado RAMON CANACHE, hasta la mencionada dirección y al llegar al sitio procedieron a aprehender al ciudadano J.A.G.R., incautándole un arma de fuego larga..”
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:
Con lo declarado por la ciudadana IDAMIS VERONICA HERRERA BARRIOS, titular de la cedula identidad Nº 13.565.994 mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: soy la víctima en la presente causa y expuso: “ En fecha 23 de Abril de 2014 aproximadamente las 04:00 a.m., yo me encontraba en la ciudad de Caracas Distrito Capital, y me informaron por teléfono que se habían metido en mi casa como a las 12:00 de la media noche y me vine esa misma mañana para Clarines, pero yo no estaba cuando se metieron en mi casa, y yo no vi quien se metió en mi casa, no es verdad lo que dice en la causa que me robaron bajo amenazas y con armas, porque yo no estaba en mi casa; Igualmente le informo ciudadana Juez, que mi papá ELIEZER JOSE HERRERA FERMIN, tampoco vio quien se metió en mi casa. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN MANIFIESTA QUE NO HARA PREGUNTAS. Cesaron las preguntas.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. PEDRO CRUZ IRAZABAL, QUIEN MANIFIESTA QUE NO HARA PREGUNTAS. Cesaron las preguntas.- Seguidamente se dejó constancia que el Tribunal no realizara preguntas al testigo Es todo; Se valoró lo declarado por la ciudadana IDAMIS VERONICA HERRERA BARRIOS, quien es víctima y testigo de los hechos, y resultó convincente al señalar en forma concreta y coherente, los hechos que sucedieron y la forma como ocurrieron, indicando expresamente: “En fecha 23 de Abril de 2014 aproximadamente las 04:00 a.m., yo me encontraba en la ciudad de Caracas Distrito Capital, y me informaron por teléfono que se habían metido en mi casa como a las 12:00 de la media noche y me vine esa misma mañana para Clarines, pero yo no estaba cuando se metieron en mi casa, y yo no vi quien se metió en mi casa, no es verdad lo que dice en la causa que me robaron bajo amenazas y con armas, porque yo no estaba en mi casa; Igualmente le informo ciudadana Juez, que mi papá ELIEZER JOSE HERRERA FERMIN, tampoco vio quien se metió en mi casa. Es todo.”; apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por la ciudadana IDAMIS VERONICA HERRERA BARRIOS, al indicar en forma expresa, los hechos como ocurrieron; lo cual acredita en criterio de esta Juzgadora, la fecha de ocurrencia de los hechos a saber, el 23 de Abril de 2014.
Con las siguientes pruebas documentales, una vez incorporadas por su lectura a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 6348 DE FECHA 23 DE ABRIL de 2014 EN LA CALLE PRINCIPAL CASA N| 04 SECTOR CRUZ DE BELEN MUNICIPIO BRUZUAL ESTADO ANZOATEGUI, practicada por los funcionarios DETECTIVE DAVID OJEDA y JHONGRYS LOZADA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad y cursa al folio 57 y vuelto de la primera pieza de la causa, en la cual se indica que se trata de un Sitio se suceso de los denominados CERRADO, correspondiente a una vivienda unifamiliar; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 01 de Junio del año 2017; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 878-2014 de fecha 23 de Abril de 2014 a UN ARMA DE FUEGO DE PROYECCION BALISTICA, de uso individual, larga por su manipulación, según su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de Rifle, practicada por el funcionario DAVID OJEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad y cursa al folio 58 y vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 01 de Junio del año 2017; Acreditada con las referidas pruebas Documentales, la existencia de UN ARMA DE FUEGO DE PROYECCION BALISTICA, de uso individual, larga por su manipulación, según su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de Rifle, acreditando la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por este Tribunal, conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, acredita de manera concreta y cierta, la existencia de los objetos incautados al ciudadano J.A.G.R., consistente en UN ARMA DE FUEGO DE PROYECCION BALISTICA, de uso individual, larga por su manipulación, según su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de Rifle, y que configura en definitiva el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
Cúmulo de pruebas documentales incorporadas por su lectura ante este Juzgado, relacionadas con la testimonial de la ciudadana IDAMIS VERONICA HERRERA, valoradas por este Tribunal, a través de los cuales se da por demostrada la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como quedó demostrada la participación del ciudadano J.A.G.R., EN GRADO DE AUTOR, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba al Testimonio de la ciudadana IDAMIS VERONICA HERRERA BARRIOS, titular de la cedula identidad Nº 13.565.994 mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: soy la víctima en la presente causa y expuso: “ En fecha 23 de Abril de 2014 aproximadamente las 04:00 a.m., yo me encontraba en la ciudad de Caracas Distrito Capital, y me informaron por teléfono que se habían metido en mi casa como a las 12:00 de la media noche y me vine esa misma mañana para Clarines, pero yo no estaba cuando se metieron en mi casa, y yo no vi quien se metió en mi casa, no es verdad lo que dice en la causa que me robaron bajo amenazas y con armas, porque yo no estaba en mi casa; Igualmente le informo ciudadana Juez, que mi papá ELIEZER JOSE HERRERA FERMIN, tampoco vio quien se metió en mi casa. Es todo.”; y como documentales a las experticias 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 6348 DE FECHA 23 DE ABRIL de 2014 EN LA CALLE PRINCIPAL CASA N| 04 SECTOR CRUZ DE BELEN MUNICIPIO BRUZUAL ESTADO ANZOATEGUI, practicada por los funcionarios DETECTIVE DAVID OJEDA y JHONGRYS LOZADA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad y cursa al folio 57 y vuelto de la primera pieza de la causa, en la cual se indica que se trata de un Sitio se suceso de los denominados CERRADO, correspondiente a una vivienda unifamiliar; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 01 de Junio del año 2017; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 878-2014 de fecha 23 de Abril de 2014 a UN ARMA DE FUEGO DE PROYECCION BALISTICA, de uso individual, larga por su manipulación, según su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de Rifle, practicada por el funcionario DAVID OJEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad y cursa al folio 58 y vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 01 de Junio del año 2017; a través de las cuales se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con la víctima, las circunstancias bajo las cuales se produce el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual este Tribunal de Juicio establece la Responsabilidad del acusado J.A.G.R. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADOS
Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, oída como ha sido la ciudadana IDAMIS VERONICA HERRERA BARRIOS; vistas las pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, consideró que no quedaron acreditados los siguientes hechos: “En fecha 23 de Abril de 2014 la Ciudadana IDAMIS VERONICA HERRERA BARRIOS, se encontraba en su casa cuando se percató que cuatro jovencitos se introdujeron en la misma y uno de ellos la apuntó con un arma larga y la sometieron bajo amenaza de muerte y comenzaron a llevarse varios objetos de su casa, entre esos tres DVD, MODENS MOVISTAR , unas herramientas de trabajo de su esposo y DIEZ MIL BOLIVARES en efectivo que tenia guardado….su padre de nombre ELIEZER HERRERA FERMIN se dio cuenta que algo raro estaba pasando en la casa y vio a esos muchachos sacar las cosas de la misma y llamó a la policía…… , la Ciudadana IDAMIS VERONICA HERRERA CORDOVA les manifestó a los funcionarios que los otros dos sujetos no se encontraban en la casa debido a que habían salido con las cosas y no regresaron , los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión formal de los adolescentes. Es todo.” No considera acreditado este Juzgado la existencia de lo hechos indicados ut-supra, por cuanto en su declaración rendida ante este Juzgado, la víctima y testigo ciudadana IDAMIS VERONICA HERRERA BARRIOS, titular de la cedula identidad Nº 13.565.994 mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: soy la víctima en la presente causa y expuso: “ En fecha 23 de Abril de 2014 aproximadamente las 04:00 a.m., yo me encontraba en la ciudad de Caracas Distrito Capital, y me informaron por teléfono que se habían metido en mi casa como a las 12:00 de la media noche y me vine esa misma mañana para Clarines, pero yo no estaba cuando se metieron en mi casa, y yo no vi quien se metió en mi casa, no es verdad lo que dice en la causa que me robaron bajo amenazas y con armas, porque yo no estaba en mi casa; Igualmente le informo ciudadana Juez, que mi papá ELIEZER JOSE HERRERA FERMIN, tampoco vio quien se metió en mi casa. Es todo.”; no habiendo quedado en consecuencia acreditados los hechos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDAMIS VERONICA HERRERA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
Este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas, oídas las partes, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró culpable al ciudadano J.A.G.R., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encuadrar su comportamiento con el tipo penal consagrado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, tipo penal que consagra el Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En el presente asunto, a criterio de este Juzgado se encuentra acreditado que: “En fecha 23 de Abril de 2014 el funcionario OFICIAL AGREGADO DE LA Policía del Estado HECTOR MARTINEZ adscrito a la coordinación Policial Píritu, se trasladó en la Unidad patrullera UP-2977 en compañía de los funcionarios oficial agregado PEDRO HERRERA y el oficial Agregado RAMON CANACHE , hasta la mencionada dirección y al llegar al sitio procedieron a aprehender al ciudadano J.A.G.R., incautándole un arma de fuego larga..”
Constituyendo los hechos objeto del presente Juicio, y considerados acreditados por este Juzgado, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; encuadrando el comportamiento desplegado por el ciudadano J.A.G.R., con el tipo penal antes indicado, por cuanto, según los hechos objeto del Juicio y considerados acreditados por este Juzgado, el ciudadano J.A.G.R., al ser aprehendido le fue incautada UN ARMA DE FUEGO DE PROYECCION BALISTICA, de uso individual, larga por su manipulación, según su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de Rifle; siendo el grado de participación la Autoría; por lo cual con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, quien aquí decide, encuadra en consecuencia el comportamiento desplegado por el ciudadano J.A.G.R. con el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este mismo orden de ideas, el Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...”; El cual siguiendo a Fernández Carrasquilla en el Tomo II, de su Obra Derecho Penal Fundamental es el “ supremo postulado político criminal del derecho penal moderno.” (1998 p. 18), siendo la nueva formulación de este Principio expuesta por Fernandez Carrasquilla, “ nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa.” (1998 p. 19) Queda así plasmada la prohibición expresa de sancionar por delitos y de aplicar penas, sin ley previa escrita, estricta y cierta. Para poder imponer una sanción, a un Adolescente declarado culpable de un delito tipificado como punible por la Ley Penal, esta debe ser alguna de las consagradas expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose taxativamente establecidas las medidas que pueden imponerse a un Adolescente, como son de menor a mayor gravedad, las siguientes; Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad; debe ser típica la conducta desplegada por un Adolescente, encuadrar perfectamente con un tipo penal para poder aplicarle la consecuencia jurídica.
Por haber este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas por la Fiscal, e incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, según su libre convicción razonada, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 603 ejusdem; considerado Responsable al ciudadano J.A.G.R., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al ciudadano J.A.G.R., como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
SANCION
En aras a determinar la sanción que se impondrá al ciudadano J.A.G.R., por haber sido declarado Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el daño ocasionado al ESTADO VENEZOLANO, en cuyo perjuicio se cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA; así como se ha comprobado la participación del ciudadano J.A.G.R., en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a través del testimonio de la ciudadana: IDAMIS VERONICA HERRERA BARRIOS, titular de la cedula identidad Nº 13.565.994 mayor de edad, a quien se le tomó el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: soy la víctima en la presente causa y expuso: “ En fecha 23 de Abril de 2014 aproximadamente las 04:00 a.m., yo me encontraba en la ciudad de Caracas Distrito Capital, y me informaron por teléfono que se habían metido en mi casa como a las 12:00 de la media noche y me vine esa misma mañana para Clarines, pero yo no estaba cuando se metieron en mi casa, y yo no vi quien se metió en mi casa, no es verdad lo que dice en la causa que me robaron bajo amenazas y con armas, porque yo no estaba en mi casa; Igualmente le informo ciudadana Juez, que mi papá ELIEZER JOSE HERRERA FERMIN, tampoco vio quien se metió en mi casa. Es todo; y como documentales a las experticias: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 6348 DE FECHA 23 DE ABRIL de 2014 EN LA CALLE PRINCIPAL CASA N| 04 SECTOR CRUZ DE BELEN MUNICIPIO BRUZUAL ESTADO ANZOATEGUI, practicada por los funcionarios DETECTIVE DAVID OJEDA y JHONGRYS LOZADA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad y cursa al folio 57 y vuelto de la primera pieza de la causa, en la cual se indica que se trata de un Sitio se suceso de los denominados CERRADO, correspondiente a una vivienda unifamiliar; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 01 de Junio del año 2017; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 878-2014 de fecha 23 de Abril de 2014 a UN ARMA DE FUEGO DE PROYECCION BALISTICA, de uso individual, larga por su manipulación, según su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de Rifle, practicada por el funcionario DAVID OJEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad y cursa al folio 58 y vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 01 de Junio del año 2017; con lo cual queda acreditada la participación del adolescente J.A.G.R., en los hechos objeto del presente juicio, y que constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; quedando demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con la víctima, las circunstancias bajo las cuales se produce el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual este Tribunal de Juicio establece la Responsabilidad del acusado J.A.G.R. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo queda determinada la existencia del daño causado al ESTADO VENEZOLANO, delito que atenta en contra del bien jurídico del orden público, cometido por el ciudadano J.A.G.R., cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles.
En este sentido el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.”
Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como el delito perpetrado, es menester indicar, que en el caso de marras, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delito que no se encuentra dentro de los que se puede imponer Privación de Libertad como sanción, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”; de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales se puede imponer privación de libertad como sanción, dentro de los cuales no se encuentra establecido el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo cual no puede serle impuesta al acusado de marras la sanción de Privación de Libertad, por determinación legal a contrario sensu del artículo 628 parágrafo segundo literal “a”; de la Ley Orgánica señalada ut-supra, que establece taxativamente los delitos por cuya comisión puede ser aplicada la medida de Privación de Libertad como sanción definitiva, dentro de los que no se encuentra consagrado el Porte Ilícito de Arma de Fuego; en este orden de ideas, al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en atención a las circunstancias personales del ciudadano J.A.G.R., quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos; debiéndose destacar de esta manera, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado responsable la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” Por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem, son proporcionales al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizado y a las circunstancias personales del ciudadano J.A.G.R., quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos. En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso el ciudadano J.A.G.R., a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del ciudadano J.A.G.R., quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos por los cuales ha sido declarado responsable, y tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 20 años de edad; consideró en consecuencia esta Decisora procedente la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem, sanción que permitirá que el ciudadano J.A.G.R., adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social.
Por los razonamientos antes expresados este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, consideró pertinente y ajustado a Derecho Imponer al ciudadano J.A.G.R., la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano J.A.G.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial Puerto Píritu; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y en atención a la sanción de Libertad Asistida cuya imposición es solicitada por la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sancionó al ciudadano J.A.G.R. ya identificado, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida de Prisión Preventiva impuesta al ciudadano J.A.G.R., en consecuencia se ORDENÓ LA LIBERTAD INMEDIATA del prenombrado ciudadano la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias. Así se decide. SEGUNDO: ABSOLVIÓ al ciudadano J.A.G.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial Puerto Píritu; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDAMIS VERONICA HERRERA. De conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar probada la comisión del delito de Robo Agravado, así como tampoco la participación del acusado de marras, en los hechos que le fueron atribuidos y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDAMIS VERONICA HERRERA. Se dejan Sin efecto las Órdenes de Ubicación y Captura dictadas en contra del ciudadano J.A.G.R.. Así se decide. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 539, 583, 601, 603, 604, 605, 620, literal d, 621, 622, 626 y 641 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los ocho (08) días del mes de junio del año 2017. Años 207º días de la Federación y 158º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ORIANA SUAREZ
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