REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000591
ASUNTO : BP01-D-2015-000591
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE ACORDÓ SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA.
Por celebrada Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Medida de Privación de Libertad y determinación de cómputo relacionada con el sancionado J.A.E.V. conforme a lo indicado en el literal e) del articulo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la cual se encuentra presente el sancionado J.A.E.V., La Defensora Publica Penal Especializada DRA. LISANDRA FUENTES en representación de la DRA. YUTCELINA ALFONZO y la Fiscal 17º del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS; oídas las exposiciones de las partes, y analizado el Informe Evolutivo realizado por los especialistas adscritos al equipo técnico y demás actuaciones que conforman el presente asunto, que guarda relación con el sancionado J.A.E.V. se observa las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de Julio de 2015, fue aprehendido el sancionado J.A.E.V., por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Coordinación Policial Barcelona y puesto a la Orden de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 30 de Julio de 2015, fue celebrada la Audiencia de presentación de detenido en la cual la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico le imputó los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y SECUESTRO, previstos en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROYNNER JOSE DE LIMA RONDON, acordándose la aplicación del Procedimiento Ordinario e imponiéndole la Medida de Detención Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de Septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, celebro Audiencia Preliminar, con procedimiento especial de Admisión de los Hechos, sancionándolo con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES.
En fecha 22 de Octubre de 2015 este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes dictó auto mediante el cual ordenó la Ejecución del fallo condenatorio dictado por el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que sanciono al ciudadano J.A.E.V., por la comisión de los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y SECUESTRO, previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROYNNER JOSE DE LIMA RONDON, sancionándolo con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES. En fecha 23 de Noviembre de 2015 fue impuesto el sancionado J.A.E.V. del Auto de Ejecución del fallo condenatorio, y ordenó su internamiento en Centro Penitenciario Agroproductivo, encontrándose privada de su libertad hasta la presente fecha. Ahora bien, desde el 08 de Julio de 2015 fecha en que el sancionado J.A.E.V., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, hasta la presente fecha 07 de Junio de 2017, fecha hasta la cual ha permanecido detenido, ha cumplido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y habiéndosele impuesto la medida de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES le resta por cumplir el lapso de NUEVE (09) MESES, UN (01) DIA, siendo la fecha probable de cumplimiento el 08 de Marzo de 2018. En fecha 20 de Abril de 2017 se recibió Informe Técnico Evolutivo del sancionado de autos, el cual cursa en la presente causa. Al respecto es necesario destacar, que la finalidad de las medidas establecidas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es esencialmente educativa, según lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo complementarse con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; siendo sus principios orientadores, el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, correspondiendo a la Familia, el Estado y la Sociedad, la Trilogía fundamental para el desarrollo a los fines primordiales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se enmarca en la Doctrina de Protección Integral, plasmada en la Convención Sobre los Derechos del Niño; la cual constituye el “Conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas, gocen de manera efectiva y sin discriminación de los Derechos Humanos a la Supervivencia, al desarrollo y a la participación,…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48). En este sentido; “Para educar al adolescente, es necesario detectar, primero cuales son las áreas de su personalidad, de su vida, que ameritan intervención, y que estrategias adoptar para intervenirlas con éxito…” (Maria Gracia Morais: 2001 p. 202) Continúa explanando la ciudadana María Morais, que “…La medida original no debe ser sustituida, hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre, de forma inequívoca y consistente… la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano, y que el se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo...” (2001: p. 204). En el presente caso, se debe determinar si el ciudadano J.A.E.V., durante el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue impuesta, ha adquirido las herramientas que le permitan, lograr una adecuada convivencia familiar y social, y que le impidan incidir nuevamente en hechos delictivos. En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) y e), establece lo siguiente: Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución“... La autoridad competente será la del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionado.” Artículo 629. Objetivo “La ejecución de las medidas tiene por objeto logar el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.” Artículo 646. Competencia. El juez o la jueza de Ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…Artículo 647. Funciones del juez o jueza “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. …e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.” Se evidencia del Informe Evolutivo: que el sancionado J.E., muestra sentimiento de arrepentimiento, se compromete a no volver a incurrir en sucesos que le perjudique a su persona y a la familia, tiene proyecto de vida integro ajustado a su nueva vida, los progenitores están al pendiente de brindarle la debida ayuda para el crecimiento familiar, se puede diagnosticar con cambios favorables que le permiten al joven y a la familia estar unidos y vivir en sociedad. Por consiguiente en base a los resultados descritos anteriormente esta Juzgadora considera que el sancionado cuenta con las herramientas necesarias que le permitirán lograr una adecuada convivencia familiar y social, y así evitar la reincidencia en hechos delictivos, en consecuencia estima pertinente y ajustado a derecho, SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES, que le fue impuesta al ciudadano J.A.E.V., por el Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual lo declaró responsable, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y SECUESTRO, previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROYNNER JOSE DE LIMA RONDON, de la cual ha cumplido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS; por la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo restante de la sanción, es decir NUEVE (09) MESES, UN (01) DIA prevista en el articulo 620 literal d) en concordancia con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, siendo la fecha probable de cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado sancionado el 08 de Marzo de 2018, debiéndose someter a la supervisión del Centro de Formación Socioeducativo de Barcelona; en consecuencia se ordenó LA LIBERTAD INMEDIATA del sancionado la cual se hará efectiva desde la sala de audiencia, todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f). ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESOLVIÓ: PRIMERO: SUSTITUYO LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES, que le fue impuesta al ciudadano J.A.E.V., por el Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual lo declaró responsable, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y SECUESTRO, previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROYNNER JOSE DE LIMA RONDON, de la cual ha cumplido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS; por la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo restante de la sanción, es decir NUEVE (09) MESES, UN (01) DIA prevista en el articulo 620 literal d) en concordancia con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, siendo la fecha probable de cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado sancionado el 08 de Marzo de 2018, debiéndose someter a la supervisión del Centro de Formación Socioeducativo de Barcelona; en consecuencia se ordenó LA LIBERTAD INMEDIATA del sancionado la cual se hará efectiva desde la sala de audiencia, todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f).
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RODRIGUEZ