REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000528
ASUNTO : BV01-X-2015-000029
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REVISION DE MEDIDA MEDIANTE LA CUAL SE ACORDÓ SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD DEL SANCIONADO
Por revisadas las actuaciones del presente asunto se evidencia que fue remitido a este Tribunal informe evolutivo del sancionado J.C.A.P.P., elaborado por el Equipo Técnico del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a este Tribunal la Revisión de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, contemplada en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al sancionado J.C.A.P.P. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de VICTOR JOSE ROJAS ROJAS (OCCISO); y como quiera que en fecha 06 de Junio de 2017 oportunidad en la cual se encontraba fijada la Audiencia de Revisión de Medida, este Tribunal de Ejecución a solicitud de las partes prescindió de la Audiencia de Revisión de Medida, acordando dejar sin efecto la misma y en consecuencia pronunciarse mediante auto fundado, en consecuencia este Tribunal de Ejecución procede a la REVISION DE LA MEDIDA, todo de conformidad con los artículos 614, 629, 646 y 647 literales a) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace en los siguientes términos:
En fecha 9 de Diciembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, sanciono al ciudadano J.C.A.P.P. con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo declarado responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de VICTOR JOSE ROJAS ROJAS (OCCISO); con aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos.
En fecha 20 de Octubre de 2016 este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui ORDENO la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de Noviembre de 2016 este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, impuso al sancionado J.C.A.P.P., del Auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria encontrándose privado de su libertad hasta la presente fecha.
Ahora bien, a los fines de practicar el cómputo actualizado hasta la presente fecha y determinar la exactitud de la fecha de la culminación de la sanción impuesta al prenombrado sancionado se observa, que desde el desde el 06 de Agosto de 2015 fecha en que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui le impuso la Medida de Detención Preventiva, hasta la presente fecha 07 de Junio de 2016, ha cumplido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, UN (01) DIA, y como quiera que el mismo fue sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS en consecuencia le faltaría por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTINUEVE (29) DIAS, siendo la fecha probable del cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado sancionado el 06 de Agosto de 2018. Y así se declara.
Posteriormente, en fecha 24 de Marzo de 2017, fue recibido en este Tribunal INFORME EVOLUTIVO, del sancionado de autos, el cual cursa en la presente causa y constituye el fundamento de la presente revisión de medida.
Al respecto es necesario destacar, que la finalidad de las medidas establecidas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es esencialmente educativa, según lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo complementarse con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; siendo sus principios orientadores, el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, correspondiendo a la Familia, el Estado y la Sociedad, la Trilogía fundamental para el desarrollo a los fines primordiales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se enmarca en la Doctrina de Protección Integral, plasmada en la Convención Sobre los Derechos del Niño; la cual constituye el “Conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas, gocen de manera efectiva y sin discriminación de los Derechos Humanos a la Supervivencia, al desarrollo y a la participación,…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48).
En este sentido; “Para educar al adolescente, es necesario detectar, primero cuales son las áreas de su personalidad, de su vida, que ameritan intervención, y que estrategias adoptar para intervenirlas con éxito…” (Maria Gracia Morais: 2001 p. 202) Continúa explanando la ciudadana María Morais, que “…La medida original no debe ser sustituida, hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre, de forma inequívoca y consistente… la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano, y que el se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo...” (2001: p. 204).
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) y e), establece lo siguiente: Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución.
La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas. Artículo 629. Objetivo “La ejecución de las medidas tiene por objeto logar el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.” Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. Artículo 647. Funciones del juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena; b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria; c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley; d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad; e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad; h) Decretar la cesación de la medida; i) Las demás atribuciones que ésta u otras leyes le asignen.
En el presente caso, se debe determinar si el ciudadano J.C.A.P.P., durante el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue impuesta, ha adquirido las herramientas que le permitan, lograr una adecuada convivencia familiar y social, y que le impidan incidir nuevamente en hechos delictivos.
Ahora bien, se evidencia de las conclusiones del informe evolutivo del sancionado J.C.A.P.P., se encuentra orientado en tiempo y persona, presta atención es colaborador, respetuoso, expresa sus emociones adecuadamente, presta atención a las orientaciones del equipo técnico, utiliza un lenguaje acorde, manifestó que tiene como metas cambiar a un estilo de vida sano y culminar sus estudios y trabajar, hay apoyo familiar por lo tanto se puede diagnosticar de pronostico favorable
En consecuencia esta Juzgadora vista la solicitud de las partes según acta de audiencia de fecha 06 de Junio de 2017 tomando en consideración los resultados del informe evolutivo conductual y el tiempo de cumplimento de la medida de privación de libertad impuesta al sancionado J.C.A.P.P., observa la superación de las carencias inicialmente detectadas en el sancionado y el deseo firme de vivir de acuerdo a las normas y de asumir su responsabilidad social; evidenciándose que el sancionado cuenta con las herramientas necesarias para lograr una adecuada convivencia familiar y social, una completa reincersión en la sociedad y evitar la reincidencia en el delito, circunstancia por la cual este Tribunal de Ejecución considera procedente y ajustado a derecho SE ACORDÓ SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, que le fue impuesta al ciudadano J.C.A.P.P., por el Tribunal en funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes, mediante la cual la declaró responsable, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de VICTOR JOSE ROJAS ROJAS (OCCISO), de la cual ha cumplido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, UN (01) DIA; por la medida de LIBERTAD ASISTIDA consistente en la condición obligatoria de incorporarse a un programa socioeducativo que le brinde la supervisión, el acompañamiento y orientación de un equipo multidisciplinario en el área de educación, psicopedagogía, psicología, psiquiatría y jurídica, debidamente registrada ante el consejo municipal de derechos de niños, niñas y adolescentes, por el tiempo restante de la sanción, es decir, UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTINUEVE (29) DIAS, siendo la fecha probable del cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado sancionado el 06 de Agosto de 2018, en consecuencia se ORDENÓ la LIBERTAD INMEDIATA del sancionado J.C.A.P.P., la cual se hará efectiva desde el Centro de Formación para hombre nuevo Libertador, Tocuyito, estado Carabobo, lugar donde se encuentra recluido al sancionado y así se declara; todo conforme a lo establecido en los artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) y e) y 620 literal “d” y “b” en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESOLVIÓ: PRIMERO: SE ACORDÓ SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, que le fue impuesta al ciudadano J.C.A.P.P., por el Tribunal en funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes, mediante la cual la declaró responsable, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de VICTOR JOSE ROJAS ROJAS (OCCISO), de la cual ha cumplido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, UN (01) DIA; por la medida de LIBERTAD ASISTIDA consistente en la condición obligatoria de incorporarse a un programa socioeducativo que le brinde la supervisión, el acompañamiento y orientación de un equipo multidisciplinario en el área de educación, psicopedagogía, psicología, psiquiatría y jurídica, debidamente registrada ante el consejo municipal de derechos de niños, niñas y adolescentes, por el tiempo restante de la sanción, es decir, UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTINUEVE (29) DIAS, siendo la fecha probable del cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado sancionado el 06 de Agosto de 2018, en consecuencia se ORDENÓ la LIBERTAD INMEDIATA del sancionado J.C.A.P.P., la cual se hará efectiva desde el Centro de Formación para hombre nuevo Libertador, Tocuyito, estado Carabobo, lugar donde se encuentra recluido al sancionado y así se declara; todo conforme a lo establecido en los artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) y e) y 620 literal “d” y “b” en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese los correspondientes actos de comunicación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, Déjese copia debidamente certificada. En el despacho del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de Junio de 2017.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RODRIGUEZ