REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNNA
EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000387
ASUNTO : BP01-D-2017-000387
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE ORDENÓ LA EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA CONTENTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual sanciono al ciudadano W.B.M.H.con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo declarado responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana EDITSON GABRIEL RENDON y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia este Tribunal a los fines de la ejecución de la sentencia condenatoria y de la medida en cuestión observa lo siguiente:
En fecha 14 de Marzo de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sanciono al ciudadano W.B.M.H. con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo declarado responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana EDITSON GABRIEL RENDON y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos.
En fecha 17 de Enero de 2017 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, definitivamente firme como se encontraba la sentencia condenatoria, dictada en contra del ciudadano W.B.M.H., acordó la remisión de la presente causa a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, a los fines de la ejecución de la referida sentencia.
Ahora bien, la ejecución de las medidas constituye la última fase del proceso, al que es sometido el adolescente en conflicto con la Ley Penal, en esta fase se concreta la garantía de que las sanciones impuestas se cumplan y alcancen su objetivo; para ello la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé un conjunto de normas que rigen las condiciones que deben aplicarse en la ejecución de las medidas.
En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en sus artículos 614, 646, 647 y 666 lo siguiente: Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. …La autoridad competente para la ejecución de la sanción impuesta será la del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionada. Artículo 646. Competencia. El juez o la jueza de Ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…Artículo 647. Funciones del juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena; b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley; d) Velar porque no se vulneren los derechos del o la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad; e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas; g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad; h) Decretar la cesación de la medida;
i) Escuchar al o la adolescente cuando éste o ésta así lo solicitase. Si el o la adolescente no habla castellano, o no puede comunicarse de manera verbal tendrá derecho a un intérprete.
j) Resolver las incidencias que se presenten durante el cumplimiento de la medida.
k) Inspeccionar las entidades de atención por lo menos 1 vez al mes) l) Elaborar y remitir a la entidad de atención el respectivo computo definitivo de la sanción del o la adolescente al momento de su ingreso. Articulo 666: “…….el control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza de ejecución.”
De las disposiciones señaladas ut supra, se desprende la competencia y funciones especificas que debe ejercer el Juez de Ejecución en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, quien es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente declarado responsable por la comisión de un hecho punible.
En el caso de marras, el ciudadano W.B.M.H., fue declarado responsable por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana EDITSON GABRIEL RENDON y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia lo sancionó con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la medida debe ser controlada y vigilada por el Tribunal de Ejecución del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionada y visto que el núcleo familiar del sancionado reside en esta jurisdicción, es por lo que este Tribunal se declaró competente para conocer de la ejecución de la sanción impuesta al prenombrado sancionado y ORDENÓ la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró responsable al ciudadano W.B.M.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana EDITSON GABRIEL RENDON y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y con ello la ejecución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al sancionado por el lapso de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, establecida en el literal “f” del articulo 620, en concordancia con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo control y vigilancia de su cumplimiento le compete a este Tribunal.
Asimismo, siendo que el ciudadano W.B.M.H., fue sancionado con la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD por el plazo de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, medida que de acuerdo a lo consagrado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en un establecimiento público o entidad de atención; circunstancia por la cual se ORDENÓ la reclusión del ciudadano W.B.M.H., en la Entidad Barcelona Varones Nº 2 Pozuelos, donde cumplirá la Medida de Privación de Libertad, por estar dicha institución en la misma localidad de sus padres, y quedará recluido a disposición de este Tribunal, de la cual podrá salir solo con orden Judicial o una vez cumplida la sanción impuesta, y deberá ser examinado por un médico a su ingreso como uno de los derechos que le asiste de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el articulo 633 ejusdem, se ORDENÓ formular un PLAN INDIVIDUAL, el cual debe contener características personales, familiares, socioculturales, psicológicas y de género de los y las adolescentes y debe ser elaborado con el adolescente por el equipo multidisciplinario adscrito a la Entidad Barcelona Varones Nº 2 Pozuelos, tomando en cuenta su familia, entorno comunitario, educativo y laboral, según sea el caso, y deberá estar listo a mas tardar un mes después de la ejecución de la sanción debiendo ser remitido a este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, ejecutada como se encuentra la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, impuesta al sancionado W.B.M.H., este Tribunal a los fines de practicar el cómputo y determinar la exactitud de la fecha de la culminación de la sanción impuesta al prenombrado sancionado observa, que desde el 18 de Noviembre de 2016 fecha en que el sancionado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta la presente fecha 14 de Junio de 2017 que ha permanecido recluido, ha cumplido SEIS (06) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, y como quiera que el mismo fue sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, en consecuencia al mismo le faltaría por cumplir el lapso de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, CUATRO (04) DIAS, siendo la fecha probable del cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado sancionado el 18 de Noviembre de 2021.
Por lo tanto, se ORDENÓ su traslado para el día LUNES VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE 2017, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) a los fines de imponerlo de la presente decisión, y una vez impuesto se ordena su traslado a la Entidad de Atención Integral Varones Nº 2 de Pozuelos, donde quedara recluido a disposición de este Despacho, a tales efectos se comisiona a funcionarios adscritos a la Policial Municipal del Municipio Miranda, para realizar el traslado a este tribunal en la fecha dispuesta. Y así se declara. Todo de conformidad con los artículos 614, 646, 647 y 666, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, en función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo SIGUIENTE: PRIMERO: Se ORDENÓ la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró responsable al ciudadano W.B.M.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana EDITSON GABRIEL RENDON y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y con ello la ejecución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al sancionado por el lapso de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, establecida en el literal “f” del articulo 620, en concordancia con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo control y vigilancia de su cumplimiento le compete a este Tribunal, de la cual ha cumplido SEIS (06) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, y como quiera que el mismo fue sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, en consecuencia al mismo le faltaría por cumplir el lapso de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, CUATRO (04) DIAS, siendo la fecha probable del cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado sancionado el 18 de Noviembre de 2021. SEGUNDO: Se ORDENÓ la reclusión del ciudadano W.B.M.H., en la Entidad Barcelona Varones Nº 2 Pozuelos, donde cumplirá la Medida de Privación de Libertad, por estar dicha institución en la misma localidad de sus padres, y quedará recluido a disposición de este Tribunal, de la cual podrá salir solo con orden Judicial o una vez cumplida la sanción impuesta, y deberá ser examinado por un médico a su ingreso como uno de los derechos que le asiste de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ORDENÓ formular un PLAN INDIVIDUAL, el cual debe contener características personales, familiares, socioculturales, psicológicas y de género de los y las adolescentes y debe ser elaborado con el adolescente por el equipo multidisciplinario adscrito a la Entidad Barcelona Varones Nº 2 Pozuelos, tomando en cuenta su familia, entorno comunitario, educativo y laboral, según sea el caso, y deberá estar listo a mas tardar un mes después de la ejecución de la sanción debiendo ser remitido a este órgano jurisdiccional. CUARTO: Se ORDENÓ su traslado para el día LUNES VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE 2017, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) a los fines de imponerlo de la presente decisión, y una vez impuesto se ordena su traslado a la Entidad de Atención Integral Varones Nº 2 de Pozuelos, donde quedara recluido a disposición de este Despacho, a tales efectos se comisiona a funcionarios adscritos a la Policial Municipal del Municipio Miranda, para realizar el traslado a este tribunal en la fecha dispuesta. Todo de conformidad con los artículos 614, 646, 647 y 666 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Déjese copia debidamente firmada de la presente decisión. En el despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2016.
LA JUEZA DE EJECUCION, SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS RODRIGUEZ