REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000275
ASUNTO : BP01-D-2015-000275
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE IMPUSO LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMENTO INJUSTIFICADO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA
Por celebrada Audiencia Oral y Reservada por incumplimiento injustificado de la Medida de Libertad Asistida, relacionada con el sancionado E.S.P.R., por la comisión del delito de AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REYMER VEZGA OLIVARES Y HEGGLIS OLIVARES OSORIO, en la cual se encuentra presente el sancionado E.S.P.R., la Defensora Privada TIBISAY AGUILARTE HERNANDEZ, y la Fiscal del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS; oídas las exposiciones de las partes, y analizado el Informe Evolutivo realizado por los especialistas adscritos al equipo técnico y demás actuaciones que conforman el presente asunto, que guarda relación con el sancionado E.S.P.R. se observa las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que en fecha 07 de Mayo de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la ejecución de la sentencia condenatoria mediante la cual sancionó al ciudadano E.S.P.R., con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REYMER VEZGA OLIVARES Y HEGGLIS OLIVARES OSORIO, no siendo impuesto el sancionado hasta los actuales momentos del auto de ejecución de la referida sentencia condenatoria y del inicio del cumplimiento de la medida en virtud a la incomparecencia injustificada del sancionado ante este tribunal.
A tales efectos el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Articulo 628. Privación de Libertad “consiste en la restricción del derecho fundamental de la Libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad u de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente: (…) si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses (…).
Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que al sancionado E.S.P.R., además de la presente causa, se le sigue por ante este Tribunal, la causa BP01-2016-000102, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso RANDY RAFAEL CANCINO HERNANDEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; en perjuicio de la ciudadana CRISTAL MARGARET CANSINO HERNANDEZ, sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, y siendo que el sancionado no había comparecido ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, no habiendo justificado con anterioridad su incomparecencia, es por lo que este Tribunal considera que el sancionado se encuentra incurso en incumplimiento injustificado de la referida medida socioeducativa que le fue impuesta por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y siendo un deber impretermitible de este órgano jurisdiccional velar porque los objetivos de las sanciones en comento se cumplan, es por lo que este Tribunal consideró procedente y ajustado a derecho imponer la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) MESES, por el incumplimiento injustificado de la medida LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS impuesta al sancionado E.S.P.R. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REYMER VEZGA OLIVARES Y HEGGLIS OLIVARES OSORIO, en consecuencia se declaró CON LUGAR la solicitud de la fiscal del Ministerio Público en cuanto a la revocatoria de la medida de Libertad Asistida, y toda vez que el sancionado se encuentra cumpliendo con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES en la causa BP01-2016-000102, continuara detenido a la orden de este tribunal cumpliendo con ambas sanciones.
Así mismo, se ORDENÓ acumular ambos asuntos lo cual se resolverá por auto separado; todo de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESOLVIÓ: PRIMERO: Se ACORDÓ la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) MESES, por el incumplimiento injustificado de la medida LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) MESES impuesta al sancionado E.S.P.R. al sancionado E.S.P.R., en consecuencia se declaró CON LUGAR la solicitud de la fiscal del Ministerio Público en cuanto a la revocatoria de la medida de Libertad Asistida, y toda vez que el sancionado se encuentra cumpliendo con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES en la causa BP01-2016-000102, continuara detenido a la orden de este tribunal cumpliendo con ambas sanciones. Así mismo, se Ordenó acumular ambos asuntos lo cual se resolverá por auto separado; todo de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIBAR
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RODRIGUEZ