REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000778
ASUNTO : BP01-D-2015-000778
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Por celebrada Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Medida de Privación de Libertad y determinación de cómputo relacionada con el sancionado conforme a lo indicado en el literal e) del articulo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la cual se encuentra presente el sancionado L.C.Y.C., la Defensora Publica DRA. YUTCELINA ALFONZO, y la Fiscal del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ; oídas las exposiciones de las partes, y analizado el Informe Evolutivo realizado por los especialistas adscritos al equipo técnico y demás actuaciones que conforman el presente asunto, que guarda relación con el sancionado L.C.Y.C., se observa las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de octubre de 2015, fue aprehendido el sancionado L.C.Y.C., por funcionarios adscritos a la Divisiòn de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Bloque de Búsqueda y Captura).
En fecha 28 de octubre de 2015, la Fiscalía Especializada presento al sancionado L.C.Y.C., ante el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAMON GARCIA; acordándose la aplicación del Procedimiento Ordinario e imponiéndole la Medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de Enero de 2016, el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró Audiencia Preliminar, en la cual se ordenó SU ENJUICIAMIENTO y en consecuencia la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del adolescente L.C.Y.C., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, Previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL RAMON GARCIA y ZORAIDA JOSEFINA GUICHE.
En fecha 21 de septiembre de 2016 este Tribunal de Ejecución dictó auto mediante el cual ordenó la ejecución del fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que sancionó al adolescente L.C.Y.C., por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, Previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL RAMON GARCIA y ZORAIDA JOSEFINA GUICHE, sancionándolo con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En Fecha 03 de octubre de 2016 este Tribunal de Ejecución impuso al adolescente de la ejecución de la sentencia condenatoria ordenándose el ingreso del sancionado al Centro de Varones de Pozuelos.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones, que desde el 24 de Noviembre de 2015, fecha en la cual el sancionado L.C.Y.C., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Divisiòn de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, hasta la presente fecha 02 de Mayo de 2017, ha cumplido UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS y habiéndosele impuesto la medida de privación de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS; le resta por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 24 de Noviembre de 2019.
En fecha 30 de Enero de 2017 se recibió el Informe Técnico Evolutivo del sancionado de autos, el cual cursa en la presente causa desde el folio 150 al 153 del expediente.
Al respecto es necesario destacar, que la finalidad de las medidas establecidas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es esencialmente educativa, según lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo complementarse con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; siendo sus principios orientadores, el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, correspondiendo a la Familia, el Estado y la Sociedad, la Trilogía fundamental para el desarrollo a los fines primordiales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se enmarca en la Doctrina de Protección Integral, plasmada en la Convención Sobre los Derechos del Niño; la cual constituye el “Conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas, gocen de manera efectiva y sin discriminación de los Derechos Humanos a la Supervivencia, al desarrollo y a la participación,…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48).
En este sentido; “Para educar al adolescente, es necesario detectar, primero cuales son las áreas de su personalidad, de su vida, que ameritan intervención, y que estrategias adoptar para intervenirlas con éxito…” (Maria Gracia Morais: 2001 p. 202) Continúa explanando la ciudadana María Morais, que “…La medida original no debe ser sustituida, hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre, de forma inequívoca y consistente… la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano, y que el se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo...” (2001: p. 204).
En el presente caso, se debe determinar si el ciudadano L.C.Y.C., durante el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue impuesta, ha adquirido las herramientas que le permitan, lograr una adecuada convivencia familiar y social, y que le impidan incidir nuevamente en hechos delictivos.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) y e), establece lo siguiente: Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución“... La autoridad competente será la del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionado.” Artículo 629. Objetivo “La ejecución de las medidas tiene por objeto logar el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.” Artículo 646. Competencia. El juez o la jueza de Ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley Artículo 647. Funciones del juez o jueza “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. …e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.”
Se evidenció del Informe Evolutivo, que el adolescente L.C.Y.C. … se mantiene en atenciones individuales con especial abordaje en autoestima, proyectos de vida, capacitación laboral en el área de tejido, agricultura y siembra. Su comportamiento ha sido ajustado a la norma interna de la institución, mantiene buena convivencia con sus compañeros de internamiento. Se hace énfasis en el avance deportivo y recreativo donde mejor se desenvuelve. Se espera del joven mayor compromiso en el plano personal ya que se encuentra desmotivado hay ausencia de metas en el área educativa en el ámbito familiar donde cuanta con apoyo de ambos padres no obstante no se reflejan límites de autoridad, normas y principios que debieron ser consecuentes en el joven desde su infancia; por consiguiente en base a los resultados descritos anteriormente esta Juzgadora observa que el adolescente no cuenta con las herramientas necesarias para lograr su completa reincersión y evitar su reincidencia, debiendo continuar sometiéndose a la orientación del equipo técnico multidisciplinario del centro de reclusión; es por lo que quien aquí decide estima pertinente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, que le fue impuesta al ciudadano L.C.Y.C. por el Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo declaró responsable, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, Previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL RAMON GARCIA y ZORAIDA JOSEFINA GUICHE, de la cual ha cumplido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y habiéndosele impuesto la medida de privación de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS; le resta por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, siendo la fecha probable de cumplimiento el 24 de Noviembre de 2019; todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f).
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESOLVIÓ: PRIMERO: SE ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, que le fue impuesta al ciudadano L.C.Y.C. por el Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo declaró responsable, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, Previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL RAMON GARCIA y ZORAIDA JOSEFINA GUICHE, de la cual ha cumplido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y habiéndosele impuesto la medida de privación de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS; le resta por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, siendo la fecha probable de cumplimiento el 24 de Noviembre de 2019; todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f); todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f).
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA GOMEZ