REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000759
ASUNTO : BP01-D-2015-000759
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE ACORDÓ MARNTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Por celebrada Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Medida de Privación de Libertad y determinación de cómputo relacionada con los sancionados W.S.R.R. y B.A.M.M., conforme a lo indicado en el literal e) del articulo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la cual se encuentra presente los sancionados W.S.R.R. y B.A.M.M., La Defensa Publica Penal Especializada DR. JUAN VICENTE TORREALBA y la Fiscal 17º del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS; oídas las exposiciones de las partes, y analizado el Informe Evolutivo realizado por los especialistas adscritos al equipo técnico y demás actuaciones que conforman el presente asunto, que guarda relación con los sancionados W.S.R.R. y B.A.M.M. se observa las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de Septiembre de 2015, fueron aprehendidos los sancionados W.S.R.R. y B.A.M.M., por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Píritu de la Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 septiembre de 2015, la Fiscalía Especializada presento a los sancionados W.S.R.R. y B.A.M.M., ante el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ; acordándose la aplicación del Procedimiento Ordinario e imponiéndole la Medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de noviembre de 2016, el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró Audiencia Preliminar, en la cual se ordenó SU ENJUICIAMIENTO y en consecuencia la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra de los adolescentes W.S.R.R. y B.A.M.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ.
En fecha 02 de marzo de 2016, culminó el Juicio Oral y Reservado en la presente causa en el cual se sancionó a los adolescentes W.S.R.R. y B.A.M.M., con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal f de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ.
En fecha 12 de julio de 2016 este Tribunal de Ejecución dictó auto mediante el cual ordenó la ejecución del fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que sancionó a los adolescentes W.S.R.R. y B.A.M.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, sancionándolos con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de julio de 2016 este Tribunal de Ejecución impuso a los adolescentes de la ejecución de la sentencia condenatoria ordenándose el ingreso del sancionado al Centro de Varones de Pozuelos.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones, que desde el 17 de septiembre de 2015, fecha en la cual los sancionados W.S.R.R. y B.A.M.M., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Píritu de la Policía del Estado Anzoátegui, hasta la presente fecha 21 de junio de 2017, han cumplido UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DIAS y habiéndoseles impuesto la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; le resta por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 17 DE ENERO de 2019.
En fecha 20 de Abril de 2017 y 02 de Mayo de 2017 se recibió los Informes Técnicos Evolutivos del sancionado de los sancionados de autos.
Al respecto es necesario destacar, que la finalidad de las medidas establecidas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es esencialmente educativa, según lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo complementarse con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; siendo sus principios orientadores, el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, correspondiendo a la Familia, el Estado y la Sociedad, la Trilogía fundamental para el desarrollo a los fines primordiales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se enmarca en la Doctrina de Protección Integral, plasmada en la Convención Sobre los Derechos del Niño; la cual constituye el “Conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas, gocen de manera efectiva y sin discriminación de los Derechos Humanos a la Supervivencia, al desarrollo y a la participación,…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48).
En este sentido; “Para educar al adolescente, es necesario detectar, primero cuales son las áreas de su personalidad, de su vida, que ameritan intervención, y que estrategias adoptar para intervenirlas con éxito…” (Maria Gracia Morais: 2001 p. 202) Continúa explanando la ciudadana María Morais, que “…La medida original no debe ser sustituida, hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre, de forma inequívoca y consistente… la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano, y que el se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo...” (2001: p. 204).
En el presente caso, se debe determinar si los ciudadanos W.S.R.R. y B.A.M.M., durante el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que les fue impuesta, han adquirido las herramientas que le permitan, lograr una adecuada convivencia familiar y social, y que le impidan incidir nuevamente en hechos delictivos.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) y e), establece lo siguiente: Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución“... La autoridad competente será la del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionado.” Artículo 629. Objetivo “La ejecución de las medidas tiene por objeto logar el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.” Artículo 646. Competencia. El juez o la jueza de Ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley… Artículo 647. Funciones del juez o jueza “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. …e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.”
Se evidenció del Informe Evolutivo, que el adolescente WILLIE SAMUEL REVERON ROMERO, ha reflexionado sobre el hecho cometido y se encuentra arrepentido, se compromete a mejorar su estilo de vida, muestra arrepentimiento por proceder de manera inconveniente, se siente comprometido a cumplir con las normas establecidas, como también al fortalecimiento a un proyecto de vida adecuado personal familiar y social, se puede diagnosticar favorable. Por otra parte, se evidencia del Informe Evolutivo, que el adolescente B.A.M.M., se muestra arrepentido de los errores cometidos, sufre por todas las necesidades y penurias por las que ha pasado, se compromete a cambios positivos de conducta para ser mejor persona y cumplir con proyecto de vida sano, se diagnostica favorable, sin embargo, considera quien aquí decide que los jóvenes de marras no han cumplido un cumplimiento considerado de la medida de privación de libertad a los fines de adquirir las herramientas que le permitan, lograr una adecuada convivencia familiar y social, y que le impidan incidir nuevamente en hechos delictivos, es por lo que quien aquí decide estima pertinente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que les fue impuesta a los ciudadanos W.S.R.R. y B.A.M.M., por el Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo declaró responsable, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, de la cual han cumplido UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DIAS y habiéndoseles impuesto la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; le resta por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 17 DE ENERO de 2019, todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f).
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESOLVIÓ: PRIMERO: SE ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que les fue impuesta a los ciudadanos W.S.R.R. y B.A.M.M., por el Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo declaró responsable, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana CINTHIA CAROLINA HERNANDEZ, de la cual han cumplido UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DIAS y habiéndoseles impuesto la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; le resta por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 17 DE ENERO de 2019, todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f).
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA GOMEZ