REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-001116
ASUNTO : BP01-D-2014-001116
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE ACORDÓ SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y ORDENA LA LIBERTAD DEL SANCIONADO
Por celebrada Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Medida de Privación de Libertad y determinación de cómputo relacionada con al sancionado C.E.U.M., conforme a lo indicado en el literal e) del articulo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, encontrándose constituido el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes presidido por la DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR y la secretaria ABG. ADRIANA GOMEZ; este Tribunal oída la solicitud de las partes, y analizado el informe evolutivo elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario, el cual cursa en la presente causa, acuerda las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de Diciembre de 2014, la Fiscalía Especializada presento al sancionado C.E.U.M., ante el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la orden de Aprehensión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de FREDDY MANUEL GRANADINO; acordándose la aplicación del Procedimiento Ordinario e imponiéndole la Medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de Mayo de 2015, el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebro Audiencia Preliminar, en la cual previa aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, declaró responsable al adolescente C.E.U.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de FREDDY MANUEL GRANADINO, imponiéndosele la medida de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
En fecha 22 de Junio de 2015 este Tribunal de Ejecución dicta auto mediante el cual ordenó la ejecución del fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que sanciono al adolescente C.E.U.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de FREDDY MANUEL GRANADINO, sancionándolo con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
En Fecha 06 de Julio de 2015 el Tribunal de Ejecución impone de la ejecución de la sentencia condenatoria ordenándose el ingreso del sancionado al Centro de Varones de Pozuelos.
En fecha 01 de Agosto de 2016 el Tribunal de Ejecución ordeno el cambio de lugar de internamiento del sancionado C.E.U.M., para el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, a los fines del cumplimiento de la sanción.
En fecha 12 de Agosto de 2016, se recibiò oficio Nº IJCUMANA-2016-1752, emanado del Internado Judicial de Sucre – Cumanà, informando que el sancionado C.E.U.M., ingreso a ese establecimiento penal el 08/08/2016, encontrándose privado de su libertad hasta el día de hoy en ese establecimiento penitenciario.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones, que desde el 30 de Diciembre de 2014, fecha en la cual el sancionado C.E.U.M., fue presentado ante el Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes y se le impuso la medida de Detención Preventiva, hasta la presente fecha 27 de Junio de 2017 ha cumplido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, y habiéndosele impuesto la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES; le resta por cumplir DIEZ (10) MESES, TRES (03) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 30 de Marzo de 2018.
En fecha 25 de Mayo de 2017 se recibió el Informe Técnico Evolutivo del sancionado de autos.
Al respecto es necesario destacar, que la finalidad de las medidas establecidas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es esencialmente educativa, según lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo complementarse con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; siendo sus principios orientadores, el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, correspondiendo a la Familia, el Estado y la Sociedad, la Trilogía fundamental para el desarrollo a los fines primordiales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se enmarca en la Doctrina de Protección Integral, plasmada en la Convención Sobre los Derechos del Niño; la cual constituye el “Conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas, gocen de manera efectiva y sin discriminación de los Derechos Humanos a la Supervivencia, al desarrollo y a la participación,…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48).
En este sentido; “Para educar al adolescente, es necesario detectar, primero cuales son las áreas de su personalidad, de su vida, que ameritan intervención, y que estrategias adoptar para intervenirlas con éxito…” (Maria Gracia Morais: 2001 p. 202) Continúa explanando la ciudadana María Morais, que “…La medida original no debe ser sustituida, hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre, de forma inequívoca y consistente… la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano, y que el se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo...” (2001: p. 204).
En el presente caso, se debe determinar si el ciudadano C.E.U.M., durante el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue impuesta, ha adquirido las herramientas que le permitan, lograr una adecuada convivencia familiar y social, y que le impidan incidir nuevamente en hechos delictivos.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) y e), establece lo siguiente: Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución“... La autoridad competente será la del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionado.” Artículo 629. Objetivo “La ejecución de las medidas tiene por objeto logar el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.” Artículo 646. Competencia. El juez o la jueza de Ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley… Artículo 647. Funciones del juez o jueza “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. …e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.”
Se evidenció del Informe Evolutivo, que el ciudadano C.E.U.M.; en función de las evaluaciones realizadas se considera que ha existido un cumplimiento de forma paulatina de su plan individual, recomendando que se sigan fortaleciendo las áreas impartidas en la institución en conjunto con el apoyo familiar; por consiguiente en base a los resultados descritos anteriormente esta Juzgadora considera que el adolescente cuenta con las herramientas necesarias para lograr su reincersión en la sociedad y evitar su reincidencia en el delito; es por lo que esta Juzgadora habiendo analizado los resultados del informe evolutivo y el tiempo de cumplimiento de la medida estima pertinente y ajustado a derecho SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, que le fue impuesta al ciudadano C.E.U.M. por el Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo declaró responsable, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de FREDDY MANUEL GRANADINO, de la cual ha cumplido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el tiempo restante de la sanción, es decir, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 30 de Abril de 2018; todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f).
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESOLVIÓ: SE ACORDÓ SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, que le fue impuesta al ciudadano C.E.U.M. por el Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo declaró responsable, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de FREDDY MANUEL GRANADINO, de la cual ha cumplido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el tiempo restante de la sanción, es decir, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 30 de Abril de 2018, todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f).
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA GOMEZ