REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000433


Parte demandante: ciudadana CEDID MARGARITA CIPOLLONE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.649.796.


Asistida por la abogada : Abogada en ejercicio FILOMENA DE JESUS ISERNIA COA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.726.

Parte Demandada:


Juicio: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho

Motivo: Inadmisible.

II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN
Por auto de fecha Treinta (30) de Marzo de 2.017, este Tribunal le dio entrada a la anterior ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana CEDID MARGARITA CIPOLLONE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.649.796, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FILOMENA DE JESUS ISERNIA COA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 157.726, e instó en el mismo auto a la parte actora que indicara e identificara la persona o personas sobre la cual recae la presente demandada, y se le concedió un lapso perentorio de Tres (3) días de despacho, siguientes a la fecha señalada para ello.-


III
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal segundo disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…2)°el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.-



Ahora bien, por cuanto se evidencia del escrito libelar que la ciudadana CEDID MARGARITA CIPOLLONE PINTO, antes identificada, quien alega actual en su carácter de nieta de la finada RAMONA PINTO, es por tal razón, y en virtud de las normas antes señaladas, que este Tribunal considera que la demandante de autos no posee el carácter ni la cualidad para demandar en la presente Acción, tal como lo estable el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal segundo; en razón de ello este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente Acción, como en efecto lo hace. Así se declara.

D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, intentada por la ciudadana CEDID MARGARITA CIPOLLONE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.649.796, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FILOMENA DE JESUS ISERNIA COA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 157.726. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los primer (01) día del Mes de Junio del 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez Temporal


Abog. Alfredo José Peña Ramos.-
La Secretaria,


Abog. Judith Milena Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20, A.M), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino.-



/Nathaly S.-