REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil- Bienes
Barcelona, catorce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000677

JURISDICCIÓN CIVIL- BIENES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:


Parte Accionante: La ciudadana: MARIELA MARTINEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.275.408.-

Abogado Asistente de la parte Accionante: Las Abogadas ONEIMAR ROJAS y MILADIS HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 109.002 y 110.405, respectivamente.-

Parte Accionada: La ciudadana YUBISAY CAGUANA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.012.149.-

Juicio: ACCION INTERDITAL DERESTITUCION POR DESPOJO

Motivo: INADMISIBILIDAD.

II

ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

Mediante auto de fecha 31 de Mayo del 2017 se le dio entrada y se admitió la presente demanda ACCION INTERDITAL DE RESTITUCION POR DESPOJO hubiere incoado la ciudadana: MARIELA MARTINEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.275.408, domiciliada en Barcelona, debidamente asistida por las Abogadas ONEIMAR ROJAS y MILADIS HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 109.002 y 110.405, respectivamente, en contra de la ciudadana YUBISAY CAGUANA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.012.149.- Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente en resumen:

Es el caso ciudadano Juez, soy propietaria de un inmueble constituido por una casa [01] vivienda Unifamiliar sobre una parcela de Terreno Municipal; situada en la calle Francisco Abd, signado con el N° 75 de la Urbanización Los Próceres, del Sector Urbanización Brisas del Mar, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui (…)
(…omisis…)
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde el día lunes 02 de enero del año 2014; una ciudadana de nombre YUBISAY CAGUANA MUÑOZ, C.I N° 19.012.149, interrumpió ante el interior del bien de mi propiedad y a su vez ocupado el inmueble de mi Legitima Propiedad.
(…omisis...)
Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

En virtud que el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la Inadmisibilidad, en estricto cumplimiento al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la revisión de la inadmisibilidad de la demanda aun en fase de sentencia, cuando la misma no cumpla con los preceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, o cuando la pretensión reclamada sea contraria a una disposición expresa en la Ley, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 c.a. Expediente N° 2003-2946 que estableció:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
Asimismo, La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, cuando señaló lo siguiente:

…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…
Con vista a lo antes mencionado, Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Asimismo, por su parte dispone el artículo 783 del Código Civil:

“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” (Negrita de este Jurisdiscente)

Por otra parte es requisito “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos, la prueba pre-constituida como lo es el Justificativo de testigos, prueba tal que acompaña al escrito libelar.- Sin embargo, la parte actora fue despojada de la posesión el 02 de Enero del 2014; evidenciando este Sentenciador que precluyó el lapso establecido por el Legislador Patrio para que la parte hoy actora interpusiera este tipo de procedimientos; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar a declarara INADMISIBLE la presente demanda, como en efecto lo hace, en estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial antes citado y de conformidad con el articulo 783 del Código Civil, en virtud de evitar el quebrantamientos de normas de orden publico y Así se declara.

IV
DECISIÓN.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por ACCION INTERDITAL DE RESTITUCION POR DESPOJO hubiere incoado la ciudadana: MARIELA MARTINEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.275.408, domiciliada en Barcelona, debidamente asistida por las Abogadas ONEIMAR ROJAS y MILADIS HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 109.002 y 110.405, respectivamente, en contra de la ciudadana YUBISAY CAGUANA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.012.149.- Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos


Abg. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00, a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino





/Stefhany M.-