REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Quince (15) de Junio de 2017
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO: BP02-V-2005-0001487
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte demandante: Ciudadano ADELIS BOLÍVAR IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 2.859.596.-
Apoderado Judicial de la demandante: Ciudadana CAROLINA ROJAS, Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 48.651.
Parte demandada: Ciudadana LISETH BURGOS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 6.319.137.-
Abogada Asistente de la demandada: Ciudadana MAIRYM GUZMAN BRUCE, Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 87.443.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.
Juicio: SENTENCIA DEFINITIVA.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 10 de enero de 2006, este Tribunal dicto auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoara el ciudadano ADELIS BOLÍVAR IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 2.859.596, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Graciela Silva de Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.991, en contra de la ciudadana LISETH BURGOS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 6.319.137, acordándose la citación de la demandada, para lo cual se acordó librar compulsa.-
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:
Que en los primeros días del mes de septiembre de 2005, hizo un contrato en Puerto Píritu, con la ciudadana LISETH BURGOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.319.137, quien le ofreció en venta una casa-quinta de su propiedad, de dos plantas, ubicada en la Calle Chacao, cruce con Calle Zaraza, situada en el sector denominado Colinas del Tejar, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui. Que el inmueble está constituido por una parcela de terreno de Quinientos metros cuadrados (500 M2), y que está alinderado así: Norte: Futura Calle Chacao; Sur: Terrenos que son o fueron de Omar Riobueno Tremaria, Este: Parcela que es o fue de César Pérez y construcción tipo Chalet; y Oeste: Calle Zaraza-
A los fines de formalizar la venta se suscribió en fecha 09 de Septiembre de 2005 un contrato de opción de compra, llamado también “Contrato Bilateral de Opción de Compra-Venta”. Se estableció como valor de la venta la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.00.000,00) equivalentes hoy en día a BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00), de cuya cantidad la opcionante exigió y logró que mi representado le adelantara a cuenta del precio de la venta la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), equivalentes hoy en día a BOLÍVARES CIENTO DIEZ MIL (Bs. 110.000,00), la cual estuvo representada en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), equivalentes hoy en día a BOLÍVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000,00) que la prominente vendedora recibió en dinero en efectivo y la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), equivalentes hoy en día a BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) representada en cheque Nº 87664803 expedido a favor e la oferente-vendedora, se convino un plazo de sesenta días para otorgar el documento de compra definitiva.
…Una vez otorgado el documento de opción de compra, mi representado se enteró que el inmueble que ofrecía la señora Lisbeth Burgos estaba afectado por una medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo, en un juicio que por Cobro de Bolívares que se había iniciado en su contra en el año 1998. Ante esta situación se convino verbalmente en anular el contrato; el abogado redactor del documento de opción a compra-venta el Dr. Juan J. Reina, redacto el documento del contrato, dicho documento fue presentado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, con funciones notariales. Pero en la fecha en la que debía autenticar el documento, la señora Lisbeth Burgos no asistió al acto y el documento solo fue firmado por el señor Adelis Bolívar. No obstante de las actuaciones de la Promitente-vendedora, continuó tratando de anular el documento amistosamente y la señora Burgo dijo al abogado Juan Reina que devolvería la cantidad de Treinta millones de bolívares, pero el cheque no lo devolvería. Mientras tanto nada decía dicha señora de cancelar la hipoteca a favor de Banesco, para terminar el juicio y liberar el inmueble de sus gravámenes. Por el contrario la señora Burgos trato de cobrar el cheque por Ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), equivalentes hoy en día a BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) con lo cual tendría en su poder la cantidad de Ciento Diez millones de bolívares (110.000.000,00), equivalentes hoy en día a BOLÍVARES CIENTO DIEZ MIL (Bs. 110.000,00), restando el precio de la venta solo la suma de Cuarenta millones de bolívares (40.000.000,00), equivalentes hoy en día a BOLÍVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00), mientras que la deuda con Banesco superaba los Cincuenta millones de Bolívares (50.000.000,00), equivalentes hoy en día a BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00),
Antes la circunstancia de estar gravado el inmueble con prohibición de enajenar y gravar desde hace varios años, y ante la dudosa conducta de la señora Lisbeth Burgos de no anular el documento de opción de compra-venta, ni de cancelar de inmediato la deuda hipotecaria que tenia con Banesco, consideró prudente y necesario suspender el pago del cheque hasta que se aclarara la situación planteada…. Todas estas situaciones demostraron que la señora Lisbeth Burgos no tenía interés en solventar el gravamen que afectaba y afecta al inmueble…
Además de los ocultamientos de los gravámenes que desde hace varios años afectan al inmueble ofrecido en venta, la señora Lisbeth Burgos, ante su interés y la exigencia de la entrega de un adelanto del precio de la venta por la suma de Ciento diez millones de bolívares (110.000.000,00) equivalentes hoy en día a BOLÍVARES CIENTO DIEZ MIL (Bs. 110.000,00), que equivalen al 73,33% del valor de la venta, ofreció ante testigos entregar el inmueble objeto de la oferta de opción de compra-venta el 12 de Septiembre de 2005. Pero llegada dicha fecha y antela exigencia del señor Adelis Bolívar de que entregara el inmueble, en dicha fecha, la señora Lisbeth Burgos respondió que ella no era “un pajarito que podía salir volando”. Estos hechos comprometen la responsabilidad de la señora Lisbeth Burgos,….
De todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, se desprende que la ciudadana Lisbeth Burgos maliciosamente, de mala fe, y con intenciones manifiestas de defraudar al exigirme el adelanto o anticipo del precio total del inmueble,… nada informo, antes de la autenticación del documento, sobre los gravámenes que afectaban el inmueble, circunstancia que de saberla con anticipación no habría aceptado la venta que me ofrecía la señora Lisbeth Burgos….
De manera que dos circunstancias se confluyeron para deducir que Lisbeth Burgos no cumpliría, como en efecto no ha cumplido, la promesa de vender el inmueble…
En fecha 16 de Marzo de 2006, se recibió de la abogada Graciela Silva de Bracho, poder otorgado por el demandante Adelis Bolívar.
En fecha 28 de Marzo de 2006, se recibió de la abogada Graciela Silva de Bracho, Escrito de Reforma de la demanda, mediante el cual alega lo siguientes:
Que en los primeros días del mes de septiembre de 2005, hizo un contrato en Puerto Píritu, con la ciudadana LISETH BURGOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.319.137, quien le ofreció en venta una casa-quinta de su propiedad, de dos plantas, ubicada en la Calle Chacao, cruce con Calle Zaraza, situada en el sector denominado Colinas del Tejar, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui. Que el inmueble está constituido por una parcela de terreno de Quinientos metros cuadrados (500 M2), y que está alinderado así: Norte: Futura Calle Chacao; Sur: Terrenos que son o fueron de Omar Riobueno Tremaria, Este: Parcela que es o fue de César Pérez y construcción tipo Chalet; y Oeste: Calle Zaraza-
A los fines de formalizar la venta se suscribió en fecha 09 de Septiembre de 2005 un contrato de opción de compra, llamado también “Contrato Bilateral de Opción de Compra-Venta”. Se estableció como valor de la venta la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.00.000,00), equivalentes hoy en día a BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00), de cuya cantidad la opcionante exigió y logró que mi representado le adelantara a cuenta del precio de la venta la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), equivalentes hoy en día a BOLÍVARES CIENTO DIEZ MIL (Bs. 110.000,00), la cual estuvo representada en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) equivalentes hoy en día a BOLÍVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000,00), que la prominente vendedora recibió en dinero en efectivo y la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) equivalentes hoy en día a BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00), representada en cheque Nº 87664803 expedido a favor e la oferente-vendedora, se convino un plazo de sesenta días para otorgar el documento de compra definitiva.
…Una vez otorgado el documento de opción de compra, mi representado se enteró que el inmueble que ofrecía la señora Lisbeth Burgos estaba afectado por una medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo, en un juicio que por Cobro de Bolívares que se había iniciado en su contra en el año 1998. Ante esta situación se convino verbalmente en anular el contrato; el abogado redactor del documento de opción a compra-venta el Dr. Juan J. Reina, redacto el documento del contrato, dicho documento fue presentado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, con funciones notariales. Pero en la fecha en la que debía autenticar el documento, la señora Lisbeth Burgos no asistió al acto y el documento solo fue firmado por el señor Adelis Bolívar. No obstante de las actuaciones de la Promitente-vendedora, continuó tratando de anular el documento amistosamente y la señora Burgo dijo al abogado Juan Reina que devolvería la cantidad de Treinta millones de bolívares, equivalentes hoy en día a BOLÍVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000,00), pero el cheque no lo devolvería. Mientras tanto nada decía dicha señora de cancelar la hipoteca a favor de Banesco, para terminar el juicio y liberar el inmueble de sus gravámenes. Por el contrario la señora Burgos trato de cobrar el cheque por Ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), equivalentes hoy en día a BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00), con lo cual tendría en su poder la cantidad de Ciento Diez millones de bolívares (110.000.000,00), equivalentes hoy en día a BOLÍVARES CIENTO DIEZ MIL (Bs. 110.000,00), restando el precio de la venta solo la suma de Cuarenta millones de bolívares (40.000.000,00), equivalentes hoy en día a BOLÍVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00), mientras que la deuda con Banesco superaba los Cincuenta millones de Bolívares (50.000.000,00), equivalentes hoy en día a BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00),.
Antes la circunstancia de estar gravado el inmueble con prohibición de enajenar y gravar desde hace varios años, y ante la dudosa conducta de la señora Lisbeth Burgos de no anular el documento de opción de compra-venta, ni de cancelar de inmediato la deuda hipotecaria que tenia con Banesco, consideró prudente y necesario suspender el pago del cheque hasta que se aclarara la situación planteada…. Todas estas situaciones demostraron que la señora Lisbeth Burgos no tenía interés en solventar el gravamen que afectaba y afecta al inmueble…
Además de los ocultamientos de los gravámenes que desde hace varios años afectan al inmueble ofrecido en venta, la señora Lisbeth Burgos, ante su interés y la exigencia de la entrega de un adelanto del precio de la venta por la suma de Ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00), equivalentes hoy en día a BOLÍVARES CIENTO DIEZ MIL (Bs. 110.000,00), que equivalen al 73,33% del valor de la venta, ofreció ante testigos entregar el inmueble objeto de la oferta de opción de compra-venta el 12 de Septiembre de 2005. Pero llegada dicha fecha y antela exigencia del señor Adelis Bolívar de que entregara el inmueble, en dicha fecha, la señora Lisbeth Burgos respondió que ella no era “un pajarito que podía salir volando”. Estos hechos comprometen la responsabilidad de la señora Lisbeth Burgos,….
De todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, se desprende que la ciudadana Lisbeth Burgos maliciosamente, de mala fe, y con intenciones manifiestas de defraudar al exigirme el adelanto o anticipo del precio total del inmueble,… nada informo, antes de la autenticación del documento, sobre los gravámenes que afectaban el inmueble, circunstancia que de saberla con anticipación no habría aceptado la venta que me ofrecía la señora Lisbeth Burgos….
De manera que dos circunstancias se confluyeron para deducir que Lisbeth Burgos no cumpliría, como en efecto no ha cumplido, la promesa de vender el inmueble…
En fecha 10 de Abril e 2006, se dicto auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda que por Resolución de Contrato incoara Adelis Bolívar en contra de Lisbeth Burgos.
En fecha 25 de Abril de 2006, se recibió de la abogada Graciela Silva diligencia en la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 05 de Mayo de 2006, se libró compulsa a la ciudadana Lisbeth Burgos, titular de la cédula de identidad Nº 6.319.137 y en esta misma fecha se libro ofició Nº 0790-581 al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo compulsa a la ciudadana Lisbeth Burgos.
En fecha 03 de Agosto de 2006, se recibió oficio Nº 2038-249 de fecha 28 de julio de 2006, emanado del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo resultas de comisión librada en el juicio.
En fecha 04 de Octubre de 2006, se recibió de la Ciudadana Lisbeth Burgos Sánchez asistida por la Abogada Mairyn Guzmán, Escrito de Contestación de la Demanda y Reconvención, la cual procede a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS ACEPTADOS
[…]
1. Acepto que ofrecí en OPCION la venta una casa de mi propiedad ubicada en la Calle Chacao, cruce con calle Zaraza, situada en el sector Colinas del Tejar, Municipio Píritu, Anzoátegui.
2. Acepto que en fecha 9/11/2005, se suscribió contrato de opción a compra, y se estableció como valor de la venta la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000), equivalentes hoy en día a BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00),.
3. Acepto que se convino un plazo de 60 días para hacer el documento de venta definitiva.
4. Acepto que se me entrego un cheque signado con el No. 87664803, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), equivalentes hoy en día a BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00), …
5. Acepto que no asistí a la cita que me hiciera el Sr. IRAUQIN en la Agencia de Banco Banesco… es el caso que no fui a banco del caribe para cobrar el cheque, sino que intente depositarlo directamente en mi cuenta Banesco, para cancelar la deuda, tal como fue pactado,… por lo cual el Gerente del Banco del Caribe no logro cumplir con el supuesto mandado del Sr. IRAUSQUIN y en consecuencia nunca me entere de la supuesta cita, por la cual no asistí.
CAPITULO TERCERO
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y QUE NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO
Niego, Rechazo y Contradigo que se me entregara en efectivo la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES…
Niego, Rechazo y Contradigo que el Sr. ADELIS BOLIVAR IRAUSQUIN, se haya enterado de que el inmueble estaba afectado por un juicio de ejecución de hipoteca a favor de Banesco… siempre supo que dicho inmueble le pesaba una Hipoteca, y que el dinero que el me entregaba iba a ser utilizado para cancelar al banco y liberar la hipoteca…
Niego, Rechazo y Contradigo que no tenia la intención de canelar la hipoteca a favor de Banesco, si precisamente la opción de venta de mi casa fue con la intención de pagar la deuda mantenida con el Banco…
Niego, Rechazo y Contradigo que el Sr. IRAUQUIN haya dudado de que mi persona cancelara la hipoteca para liberar el inmueble del gravamen, pues el referido cheque fue depositado en la cuenta del Banco Banesco,…
Niego, Rechazo y Contradigo que mi persona hubiese ofrecido ante testigos entregar el inmueble a el optante el 12 de septiembre de 2005, pues el contrato a compra se firmo en fecha 09 de septiembre de 2005 y se pacto que la venta definitiva se realizaría en un plazo de dos [2] meses…
CAPITULO CUARTO
DE LA RECONVENCION.
Procedo a demandar por cumplimiento de contrato el pago total de las cantidades insolutas no canceladas por el ciudadano ADELIS VENTURA BOLIVAR IRAUQUIN… por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES, equivalentes hoy en día a BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00), y por el saldo derivado del precio de la negociación de compra venta. Traigo a colación los hechos siguientes en la presente acción reconvencional:
1. Cheque devuelto No. 87.664.803 de fecha 09-09-2005, contra la cuenta corriente No. 04-052313530047830 de Banco del caribe a favor de mi representada…
2. El contrato de Opción a Compra en dicho contrato puede observarse que la ciudadana Lisbeth Burgos se comprometió a entregar el inmueble objeto de la negociación para el momento de la venta definitiva libre de todo gravamen.
3. Autorización librada por Banco Banesco se demuestra que efectivamente ya había acordado con el Banco Acreedor de la deuda garantizada con la hipoteca del inmueble el pago de dicha deuda…
4. Documento de propiedad del inmueble vendido en el cual consta la hipoteca, siendo el caso que en este documento consta y se evidencia la hipoteca a favor de Banesco, dicho documento le fue entregado en copia simple al abogado del Sr. IRAUQUIN quien redacto el documento de opción a compra a los fines de copiar y verificar los datos generales del inmueble…
5. Deposito del referido cheque en la cuenta Banco Banesco, perteneciente a mi representada, mediante la cual la referida entidad Bancaria se cobra su acreencia…
6. Documento autenticado de fecha 13 de septiembre…
Todos estos hechos evidencia mi buena fe y de la obligación de pago contenida en el contrato de compra venta y del pago final del precio que ha sido incumplida por la parte actora reconvenida
En virtud de todo lo antes expuestos demando por vía reconvencional al precitado ciudadano…
En fecha 06 de Octubre de 2006, se recibió de la abogada Carolina Rojas apoderada de la parte demandante diligencia en la cual consigna Copia de poder Notariado.
En fecha 13 de Octubre de 2006, se recibió de la abogada Carolina Rojas diligencia en la cual consigna alegato sobre la reconvención, mediante la cual alega lo siguiente:
…le manifiesto al ciudadano Juez, que la preciada accionada… demando a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSUMECI C.A empresa propiedad del demandante intimando el pago de un cheque N° 87664803, Cuenta corriente 0114-0523-13-5230047830 de la entidad Banco del caribe… por la cantidad de Bs. 80.000.000,00. Se sigue esa causa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial expediente N° BP02-M-2005-224. Sucede que esa cantidad intimada en la referida causa, corresponde a una parte del pago que estipularon en el contrato de opción de compra venta cuya resolución se demanda por ante este Tribunal…
En fecha 16 de Noviembre de 2006, se dicto auto mediante el cual se admitió la reconvención en la presente causa presentada por la ciudadana Lisbeth Burgos.
En fecha 21 de Noviembre de 2006, se recibió de la abogada Carolina Rojas, Escrito de Contestación a la Reconvención planteada, alegando lo siguientes:
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la reconvención propuesta por la accionada de autos por incumplimiento de contrato del supuesto pago total de las cantidades insolutas no canceladas…por ser falsos los hechos en que fundamenta su pretensión.
Insisto en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO se interpuso contra la precitada ciudadana… toda vez que no cumplió con sus obligaciones derivadas del contrato de opción de compra celebrado… correspondiendo a las mismas características del inmueble objeto del contrato siendo in hecho admitido por la parte demandada la existencia del contrato de opción de compra venta cuya resolución se demanda al haber incumplido… Así las cosas, reconocida la validez y efectos jurídicos derivados del contrato… reconoce asimismo la validez de la obligación asumida por ella en el referido contrato; así como también ACEPTA la exigibilidad de tales obligaciones por parte del actor reconvenido…
Ciudadano Juez, se evidencia la mala fe de la parte accionada, toda vez que se demuestra de su escrito de reconvención que plantea que el actor le pague la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES siendo que en el escrito de contestación de la demanda admite como cierto el hecho de que se suscribió contrato… y se estableció como valor la venta la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000,00) equivalentes hoy en día a BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00), …
DEL FRAUDE PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
La ciudadana… pretende el pago de una suma de dinero por la vía de la acción de cumplimiento que no procede en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas por ella en el contrato… y no obstante ello pretende el pago de la cantidad de OCHENTA MILLONES, equivalentes hoy en día a BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00), … también por la vía del procedimiento de INTIMACION como fehacientemente se observa de demanda que cursa por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA… EXPEDIENTE N° BP02-M-2005-000224 el cual fue decidido y se encuentra en Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante… Se trata del mismo cheque cuyo pago maliciosamente pretende la demandada reconviniente en la presente causa es decir el cheque N° 8766480… configurándose un enriquecimiento sin causa al pretender el pago dos veces de una determinada cantidad… se anexa en copia simple sentencia definitiva recaída en el expediente BP02-M-2005-224… a los fines de su valoración por este Juzgador en la cual consta las afirmaciones de hecho por parte de la demandada reconviniente que demuestran el pretendido ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA…
En fecha 27 de Noviembre de 2006, se recibió diligencia por la abogada Carolina Rojas, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 48.651, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, solicitando se deje sin efecto escrito de fecha 21-11-2006.
En fecha 27 de Noviembre de 2006, se recibió escrito de contestación a la reconvención, presentado por la abogada Carolina Rojas. Alegando lo siguientes:
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la reconvención propuesta por la accionada de autos por incumplimiento de contrato del supuesto pago total de las cantidades insolutas no canceladas…por ser falsos los hechos en que fundamenta su pretensión. Es conveniente destacar… que la parte accionada… en la causa invocada por esta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia… a través de un procedimiento por intimación como se señala mas adelante admite como cierto el hecho que la cantidad dineraria de Ochenta Millones… a ser pagada con el cheque cuyo pago intimo era producto del pago parcial en virtud del contrato de opción de compra venta… como bien lo admite en el escrito de contestación en la presente causa por lo que pretender la demandada con la reconvención nuevas reclamaciones dinerarias derivadas del contrato celebrado entre las partes en la presente causa configura una suerte de pretensión de enriquecimiento sin causa y el pago indebido pretendiendo el reclamo de cantidades no debidas…Siendo un hecho admitido por esta que la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIAVARES, equivalentes hoy en día a BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00), que pretende se le pague dos veces, corresponde al cheque, cuenta bancaria y fecha suficientemente señalados…
Insisto en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO se interpuso contra la precitada ciudadana… toda vez que no cumplió con sus obligaciones derivadas del contrato de opción de compra celebrado… correspondiendo a las mismas características del inmueble objeto del contrato siendo in hecho admitido por la parte demandada la existencia del contrato de opción de compra venta cuya resolución se demanda al haber incumplido… Así las cosas, reconocida la validez y efectos jurídicos derivados del contrato… reconoce asimismo la validez de la obligación asumida por ella en el referido contrato; así como también ACEPTA la exigibilidad de tales obligaciones por parte del actor reconvenido…
Ciudadano Juez, se evidencia la mala fe de la parte accionada, toda vez que se demuestra de su escrito de reconvención que plantea que el actor le pague la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES equivalentes hoy en día a BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00), siendo que en el escrito de contestación de la demanda admite como cierto el hecho de que se suscribió contrato… y se estableció como valor la venta la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs150.000.000,00), equivalentes hoy en día a BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00),…
DEL FRAUDE PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
La ciudadana… pretende el pago de una suma de dinero por la vía de la acción de cumplimiento que no procede en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas por ella en el contrato… y no obstante ello pretende el pago de la cantidad de OCHENTA MILLONES, equivalentes hoy en día a BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00), … también por la vía del procedimiento de INTIMACION como fehacientemente se observa de demanda que cursa por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA… EXPEDIENTE N° BP02-M-2005-000224 el cual fue decidido y se encuentra en Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante… Se trata del mismo cheque cuyo pago maliciosamente pretende la demandada reconviniente en la presente causa es decir el cheque N° 8766480… configurándose un enriquecimiento sin causa al pretender el pago dos veces de una determinada cantidad… se anexa en copia simple sentencia definitiva recaída en el expediente BP02-M-2005-224… a los fines de su valoración por este Juzgador en la cual consta las afirmaciones de hecho por parte de la demandada reconviniente que demuestran el pretendido ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA…
En fecha 19 de Diciembre de 2006, se recibió de la abogada Carolina Rojas apoderada de la parte demandante Escrito de Pruebas, promoviendo los siguientes medios probatorios:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1] INVOCO EL VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE OPCION DE COMPRA cuya resolución se demanda suscrito entre las partes….
CAPITULO II
DE LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA
Es un hecho admitido por la parte demandada la existencia del contrato de opción de compra resolución se demanda y que la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES, equivalentes hoy en día a BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00), corresponden a parte del precio que la parte demandante estaba obligada a entregar…
CAPITULO III
PRUEBAS TESTIMONIALES
[…]
1- COSME GUANIPA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.176.543 y domiciliado en Puerto Píritu Estado Anzoátegui.
2- ESMEIRO DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.391.143 y domiciliado en Puerto Píritu Estado Anzoátegui.
3- JUAN JOSE REINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.546.493 y domiciliado en Lechería Estado Anzoátegui.
4- LOLA ALVINO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.221.910 y domiciliado en Puerto Píritu Estado Anzoátegui.
CAPITULO IV
…promuevo la prueba de INFORMES solicitando al tribunal requiera: 1] JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y MERCANTIL de esta Circunscripción Judicial informes respecto de la causa que cursa en Alzada por antes ese juzgado cuya nomenclatura es expediente BP02-R-2006-830 correspondiente a un procedimiento por intimación incoado por la ciudadana LISBETH BURGOS contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSUMECI, C,A… pretendiendo la accionada de autos el cobro del cheque N° 876664803 de fecha 09 de septiembre de 2.005 Cuenta N° 04-052313530047830 Banco Caribe… por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES…
2] del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL informe sobre expediente N° BH03-2000-0004 contentivo de Procedimiento de Ejecución de hipoteca incoado por Banesco contra la ciudadana LISBETH BURGOS SANCHEZ y su cónyuge JESUS SALVADOR PINO MIRANDA respecto del inmueble ubicado en la calle Chacao, cruce con calle zaraza situado en el sector colinas del tejar…
En fecha 10 de Enero de 2007, se dicto auto mediante el cual se agregó a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora.-
En fecha 24 de Enero de 2007, se dicto auto mediante el cual se admitieron pruebas presentadas por la parte actora.
En 01 de Febrero de 2007, se certificaron cuatro juegos de copias a los fines de librar los despachos de pruebas y oficios respectivos.
En 06 de Febrero de 2007, se Libro despacho al Juzgado de Municipio Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui a los fines tomar las declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos COSME GUANIPA, ESMEIRO DELGADO y LOLA ALVINO.
En 06 de Febrero de 2007, se Libro despacho al Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines tomar las declaraciones del ciudadano JUAN JOSE REINA.-
En 06 de Febrero de 2007, se Libro Oficio N° 0790-085 al Juzgado de Municipio Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de dar cumplimiento al despacho de prueba.-
En 06 de Febrero de 2007, se Libro Oficio N° 0790-086 al Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de dar cumplimiento al despacho de prueba.-
En 06 de Febrero de 2007, se Libro Oficio N° 0790-088 al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que informe sobre el cuaderno de apelación N° BP02-R-2006-000830.-
En fecha 08 de Febrero de 2007, se recibió diligencia de la abogada Carolina Rojas en la cual le informa al tribunal N° de Expediente correspondiente a prueba de informe.
En fecha 05 de Marzo de 2007, se recibió del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, se recibió oficio Nº 2038-066, en el cual remite resultas de la comisión librada en el presente juicio.
En fecha 15 de Marzo de 2007, se recibió de la ciudadana Lisbeth Burgos, escrito en el cual consignan copias simples fotostáticas de documentos insertos en el cuaderno de apelación N° BP02-R-2006-000830 .
En fecha 21 de Marzo de 2007, se recibió de la abogada Carolina Rojas apoderada de la parte demandante diligencia en el cual solicita se desestime escrito presentado por la contraparte por extemporáneo.
En fecha 09 de Abril de 2007, se recibió de la abogada Carolina Rojas, apoderada judicial del ciudadano Adelis Bolívar, diligencia en la cual desiste de la prueba testimonial de un testigo.
En fecha 11 de Abril de 2007, se recibió la abogada Carolina Rojas, apoderada actora, diligencia en la cual solicita avocamiento del Juez y se le notifique a la parte demandada.
En fecha 13 de Abril de 2007, se recibió del Juzgado Superior en lo civil, mercantil, tránsito y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, oficio N° 0410-160, emitiendo respuesta a la comunicación N° 0790-088.
En fecha 13 de Abril de 2007, La Secretaria Temporal, de este tribunal Abg. Graciela Silva, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del Artículo 82 del Código de procedimiento Civil. Y en esta misma fecha el Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 20 de Abril de 2007, se dictó Sentencia mediante la cual se declara Con Lugar la Inhibición planteada por la secretaria Temporal de este Tribunal, y designándose en esta misma fecha a la ciudadana Luisa Rivero, titular de la cédula de identidad N° 8.239.017, la secretaria Accidental para actuar en el presente juicio, conjuntamente con el ciudadano Juez de este Tribunal.
En fecha 19 de Septiembre de 2007, se recibió de la abogada Carolina Rojas, apoderada judicial del ciudadano Adelis Bolívar, diligencia en la cual solicita dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de Septiembre de 2007, se recibió de la abogada Carolina Rojas, escrito en la cual solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble.
En fecha 16 de Octubre de 2007, se dicto auto mediante en el juicio de Resolución de Contrato de Opción a Compra, intentado por Adelis Bolívar, en contra de Lisbeth Burgos, se Negó la medida solicita por la parte actora.
En fecha 18 de Octubre de 2007, se recibió de la abogada Carolina Rojas, diligencia ratificando solicitud de sentencia.
En fecha 25 de Marzo de 2008, se recibió de la abogada Carolina Rojas, diligencia ratificando solicitud de sentencia.
En fecha 29 de Junio de 2009, se recibió de la abogada Carolina Rojas, diligencia solicitando Avocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2009, el Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa, y se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, se recibió de la abogada Mairyn Guzmán, Apoderada de la ciudadana Lisbeth Burgos, diligencia en la cual se da por notificada de la decisión.
En fecha 14 de Octubre de 2009, se recibió de la Abogada Carolina Rojas, diligencia solicitando se sirva dictar el fallo en la presente causa.
En fecha 26 de Mayo de 2010, se dicto auto mediante el cual se fijó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, las diez de la mañana del quinto día de despacho siguiente a la última constancia en autos de la notificación de las partes, para que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, en esta misma fecha se libraron las Boletas de Notificación respectivas.
En fecha 10 de Junio de 2010, se recibió de la Abogada Carolina Rojas, en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual se da por notificada.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, se recibió de la Abogada Carolina Rojas, en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual solicita al tribunal se sirva pronunciar el fallo en la presente causa.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se negó la solicitud hecha por la parte actora de dictar Sentencia en la presente causa, por cuanto no de ha dado cumplimiento al auto de fecha 26 de mayo de 2010.
En fecha 06 de Diciembre de 2011, se recibió de la Abogada Carolina Rojas, en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual ratifica solicitud al tribunal se sirva pronunciar el fallo en la presente causa.
En fecha 17 de Abril de 2012, se recibió de la Abogada Carolina Rojas, en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual ratifica solicitud al tribunal de sentencia en la presente causa.
Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
1.-Copia Certificada del Contrato de Compra Venta debidamente inscrito en fecha 09 de Septiembre del 2005, bajo el N° 04, en los libros de autenticaciones, Tomo IX llevados en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, con funciones notariales, el cual riela en los folios N° 10 al 15.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la realización del respectivo contrato de opción a compra venta del cual se deja constancia y a la firma de los contratantes, por ser copia certificada de documento autenticado expedida por autoridad competente de conformidad con la Ley, y así se declara.-
En el lapso de promoción de prueba la parte actora, reconvenida, promovió la prueba documental consignada con su escrito libelar la cual, ya fue valorada por este Tribunal anteriormente.- Asimismo, promovió la CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA, alegando que es un hecho admitido por la parte demandada la existencia del contrato de opción de compra cuya resolución se demanda y que la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) (equivalentes hoy en día Ochenta Mil Bolívares Bs. 80.000,00), corresponde a porción del precio que la parte demandada estaba obligada a entregar pero por haber incumplido la parte demandada con sus obligaciones contractuales, aquella le impidió hacer efectivo el cheque correspondiente a dicha suma.- Con respeto a esta promoción alegada por la parte accionante, constata este Sentenciador que dichos señalamientos realizados por la parte actora no constituyen un medio de prueba, ya que textualmente la accionada de autos no tienen el animus confitendi, referido a la intención de dar como cierto o admitido un hecho que obra en su contra o alegado por su contraparte.- Asimismo, no existe un reconocimiento espontáneo o aceptación expresa de la demandada sobre el hecho alegado por la representación judicial de la parte demandante, motivo por el cual, no es susceptible de ser apreciado como una confesión, de conformidad con la interpretación de nuestro máximo tribunal en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, la cual se da aquí por reproducida y así de declara.
Igualmente el accionante de autos promovió, las testimoniales de los ciudadanos: 1- COSME GUANIPA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.176.543 y domiciliado en Puerto Píritu Estado Anzoátegui. 2- ESMEIRO DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.391.143 y domiciliado en Puerto Píritu Estado Anzoátegui. 3- JUAN JOSE REINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.546.493 y domiciliado en Lechería Estado Anzoátegui. 4- LOLA ALVINO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.221.910 y domiciliado en Puerto Píritu Estado Anzoátegui.-
Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos: COSME GUANIPA GUANIPA, ESMEIRO DELGADO ANDRADE, cuyos testimoniales fueron evacuadas en su oportunidad legal ante el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui la cual esta inserta en los folios N° 208 al 222 del presente expediente, declarando de la siguiente manera:
De dichas declaraciones de testigo se desprende la veracidad de las afirmaciones del demandante en cuanto a:
1. De la testimonial del ciudadano: COSME ABIGAIL GUANIPA GUANIPA… Seguidamente el testigo es interrogado por el abogado de la parte actora de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ADELIS BOLIVAR.- Contestó: Si lo conozco.- SEGUNDA. Diga el testigo, si tiene conocimiento que el señor ADELIS BOLIVAR, pacto la negociación de una casa con la señora LISBETH BURGOS.- Contestó: Si porque andaba con el cuando firmó en la Notaria con la señora BURGOS.- TERCERO: Diga el testigo, si sabe donde queda la casa que le fue dada en opción de compra al señor BOLIVAR, por la señora BURGOS.- Contestó: Si Calle Chaco, Sector las Colinas del Tejar.- CUARTA: Diga el Testigo, si tiene conocimiento de la parte del precio que fue entregado a la señora BURGOS, por la negociación de la referida casa.- Contestó: En el momento de la firma de la opción de compra, en la notaria le entregó el señor ADELIS, Treinta Millones (Bs. 30.000.000,00), equivalentes hoy en día a BOLÍVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000,00), en efectivo y Ochenta Millones, equivalentes hoy en día a BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00), en Cheque del Banco del Caribe, de la cuenta de su empresa Constructora CONSEMECI.- QUINTA: Diga el testigo, si estaba presente cuando le fue entregado la referida cantidad de dinero a la señora BURGO.-Contestó: Si andaba con el señor ADELIS y el se lo entrego en la Notaria.- SEXTA: Diga el testigo, si estando presente cuando le fue entregado la parte del precio por la negociación de la casa, a la señora BURGOS, le oyó decir a esta que la casa estaba Hipotecada y Banesco la había demandado por Ejecución de Hipoteca.- Contestó: En ningún momento escuché que la casa estaba Hipotecada ella no dijo nada absolutamente.- SEPTIMA: Diga el testigo, si tiene conocimiento del precio de venta de la casa que negociaba la señora BURGOS, al señor ADELIS.- Contestó: Si, es de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.- 150.000.000,00) ( equivalentes hoy en día a BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00),), de los cuales en el momento de la firma ella se comprometió a entregarle la casa antes de la firma del documento de venta, pero una vez que firmaron la opción y recibió los Treinta Millones (Bs. 30.000.000,00), equivalentes hoy en día a BOLÍVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000,00), en efectivo, y el cheque de Ochenta Millones(equivalentes hoy en día a BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) como ella dijo, le dijo al señor BOLIVAR, que ella. OCTAVA: Diga el testigo, si tiene conocimiento aproximadamente de la fecha en que firmaron por ante la Notaria el contrato de opción de compra el señor ADELIS BOLIVAR, y la señora LISBETH BURGOS.- Contestó: Si eso fue los primeros días del mes de septiembre del año 2005, creo que fue el 09 de septiembre del 2005.-…
2. De la testimonial del ciudadano: ESMEIRO ANTONIO DELGADO ANDRADES… Seguidamente el testigo es interrogado por el abogado de la parte actora de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ADELIS BOLIVAR.- Contestó: Si lo conozco.- SEGUNDA. Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora LISBETH BURGOS.- Contestó: Si la conozco ya que en una oportunidad acompañé al señor Adelis Bolívar a una casa en el sector colinas del tejar, ubicada en la Calle Chacao donde la señora antes mencionada, nos recibió y le ofreció en venta la casa que estábamos visitando.- TERCERO: Diga el testigo, si tiene el conocimiento si el señor BOLIVAR, y la señora BURGOS, efectuaron una negociación por la casa que dice le fue ofrecida en venta al señor BOLIVAR. Contestó: Si ellos en el mes de septiembre de 2005, firmaron una opción de Compra en la Notaria de Puerto Píritu- CUARTA: Diga el Testigo si tiene conocimiento porque no se realizo la venta sino una promesa de venta.- Contestó: En el momento en que estábamos visitando la casa la Señora Burgos le manifestó al señor Adelis, que necesitaba unos días para mudarse y que lo mejor era hacer una opción de compra.- QUINTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de la cantidad de dinero que le fue entregada a la señora BURGOS, en razón de la opción de compra de la casa antes referida.- Contestó: El señor BOLIVAR, le entregó TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), (equivalentes hoy en día a BOLÍVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000,00),) en efectivo y un cheque por un monto de OCHENTA MILLONES (Bs.- 80.000.000,00) (equivalentes hoy en día a BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) que si mal no recuerdo era del Banco Caribe.-SEXTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la señora BURGOS, le manifestara al señor Bolívar que la casa que le negociaba se encontraba hipotecada y había una demanda presentada por BANESCO, en su contra.- Contestó: En ninguna de las oportunidades que yo estuve presente cuando fuimos a ver la casa y estaba presente la señora BURGOS, le manifestó al señor BOLIVAR, que la casa estaba Hipotecada o que tenia alguna demanda en contra de la misma.-SEPTIMA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el señor ADELIS BOLIVAR, le pidiera a la señora Burgos en la oportunidad de la firma de la opción de compra en la referida notaria que le entregara la casa antes de la firma del Documento Definitivo de Venta.- Contestó: Una vez que terminaron de firmar y venia saliendo de la notaria el señor Bolívar le dijo a la señora Burgos que vista la negociación ya hecha podía entregar la casa y ella le respondió que ella no era un pajarito para salir volando.- OCTAVA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la señora BURGOS, haya efectivo la totalidad del dinero dado en la oportunidad de la opción de compra.- Contestó: Vista la respuesta que le dio con respeto a la desocupación de la casa, y la cantidad de dinero que había entregada en efectivo y en un cheque, el señor Bolívar entro en desconfianza con respecto a la negociación y averiguando se enteró que la casa estaba hipotecada con Banesco por lo cual solicito al Banco respectivo la no cancelación del cheque de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES [Bs.- 80.000.000,00] hasta tanto se aclare la situaciones.- NOVENA: Diga el testigo, si tiene conocimiento del precio pactado por la venta de la casa que le daba en opción la señora BURGOS, al señor BOLIVAR.- Contestó: Si, el precio era de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.- 150.000.000,00), (equivalentes hoy en día a BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00),).- DECIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor ADELIS BOLIVAR, sea una persona solvente, moral y económicamente.- Contestó: Si.- DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el señor BOLIVAR para la oportunidad en que se pacto la negociación de la casa propiedad de la señora BURGOS, se encontraba con la capacidad económica suficiente.- Contestó: Si.- DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el señor Bolívar para la oportunidad en que se pacto la negociación de la casa propiedad de la señora BURGOS, se encontraba con la capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de pago.- Contestó: Si, de hecho el paraliza el pago del cheque por la sospecha de que lo estuvieran estafando con la negociación que estaba realizando, y ante la negativa de la señora BURGOS de entregar la casa habiéndose entregado casi la totalidad del costo de la misma y sin haber informado que dicha vivienda estaba hipotecada y a su vez la señora Burgos y su esposo, demandados por Banesco. […] [Negrita y Subrayado de este Sentenciador]
Con relación a estos testigos y siendo que se esta en presencia de una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA- VENTA, en la cual es necesario para demostrar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; en la cual cabe la prueba testimonial por ser la idónea para demostrar sus afirmaciones; asimismo, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por el demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, permitieron demostrar la fecha de la celebración de la negociación, el monto que estipularon en la promesa de compra- venta del inmueble, la cancelación de la cantidad de Dinero en efectivo, y un cheque del Banco Caribe, así como la no cancelación del cheque debido a la suspensión del mismo; de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio y Así se declara.
Ahora Bien, en cuanto a la prueba de INFORMES solicitado por la parte actora, solicitando al tribunal requiera: 1] JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y MERCANTIL de esta Circunscripción Judicial informes respecto de la causa que cursa en Alzada por antes ese juzgado cuya nomenclatura es expediente BP02-R-2006-830 correspondiente a un procedimiento por intimación incoado por la ciudadana LISBETH BURGOS contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSUMECI, C,A.- Atisba este Jurisdiscente, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 06 de Febrero de 2007, se Libro Oficio N° 0790-088 al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que informe sobre el cuaderno de apelación N° BP02-R-2006-000830.- Asimismo se evidencia que en fecha 13 de Abril de 2007, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oficio N° 0410-160, emitiendo respuesta a la comunicación N° 0790-088, librado por este Tribunal, y remiten copia certificada del escrito libelar del asunto BP02-M-2005-000224; las cuales son apreciadas por el Tribunal por ser un Documento Publico ratificado a través de la Prueba de Informes, en cuanto a que el cheque N° 876664803 de fecha 09 de septiembre de 2.005 girado en la Cuenta N° 0114-0523-13-5230047830, de la Entidad Bancaria Banco Caribe, de la cuenta corrientista CONSTRUCTORA CONSUMECI. C.A, girado por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS 80.000.000,00) (equivalentes hoy en día a BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00),) a favor de la demandada reconviniente; instrumento este, el cual fue el fundamento del juicio por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, signado con la nomenclatura N° BP02-M-2005-000224, incoado por la demandada en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSUMECI. C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En cuanto, a lo que respecta a la parte accionada de autos, en el momento procesal de contestación a la demanda y de promoción de prueba, no promovió medios de pruebas, a los fines de su legitima defensa, por lo tanto este Sentenciador no tiene otro medio de prueba que se deba apreciar y así se Declara.-
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio, ateniéndose a las normas del derecho, conforme al dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, el Tribunal aprecia los originales de los documentos públicos y los documentos auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como las copias simple de los mismos por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, las demás pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, en virtud de la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también en relación a la restricción valorativa de la prueba legal, como sistema que permite al Juez formar libremente su convicción, claro esta, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma, suponiendo la utilización de las reglas de la lógica, de las experiencias sociales o de las costumbre, que permitan estimar o apreciar la realidad, entrando dentro de estas reglas los principios fundamentales de lógica, como el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio, y efectuar la combinación de este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, es decir, la máxima de experiencia, es decir, lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular, vale decir, estas máximas son normas de valor y de carácter general pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘ la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.-
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-
Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto para los cuales se hacen las siguientes consideraciones: La presente demanda corresponde a una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA- VENTA.- Cabe destacar que en el momento de la contestación a la demanda, el legitimado pasivo, puede contestar la demanda, contraponer cualquier tipo de excepciones, o reconvenir al legitimado activo.- En el caso que nos ocupa la parte demandada procedió en el momento de ejercer su Derecho a la Defensa, procedió a contestar la demanda y reconvenir por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA- VENTA.- Entendiéndose primeramente por la Institución RECONVENCION la demanda que hace el demandado dirigida contra su demandante, dentro del marco de un procedimiento que ya existe, que ya ha sido entablado, así la contra-demanda cumple con una forma de ataque, no solo como una manera del ejercicio del derecho a la defensa, sino que además de constituir un ataque dirijo a la pretensión en contra del demandante original; tiene su naturaleza jurídica, que si en principio es una forma de defensa, constituye también una forma de ataque; Así las cosas, La reconvención consiste en el ejercicio, por el demandado, de una acción nueva frente al actor, para que se sustancie en el mismo proceso y se decida en la misma sentencia que resolverá la demanda inicial. Asimismo, la presente Litis, versa sobre un CONTRATO al respecto, el Diccionario Jurídico Venezolano D&F, referente al contrato, definiéndola como una convención entre dos o mas personas para construir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico; el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, enseña:
Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligación a las partes contratantes en iguales términos que la ley. (Obra cit. Editorial Heliasta, página 167).
Ahora bien, los contratos de OPCIÓN A COMPRA VENTA, pertenece a los contratos preparatorios, siendo estos el acuerdo de voluntad, que lleva implícita la promesa de celebrar un contrato futuro, y en este aspecto son determinantes los móviles que llevan a las partes a contratar, son una promesa de un contrato con entidad científica propia.- Por lo tanto, tal como lo afirma y confirma la jurisprudencias, el contrato preparatorio debe contener los elementos esenciales del futuro contrato, y debe además expresar perfecta y claramente la voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la trasmisión de la propiedad y cumplir todas las demás obligaciones concertadas con el contrato definitivo, debiendo quedar claramente expresado que no se trata de un contrato condicionado.- El contrato preparatorio, solo existe la obligación de celebrar un futuro contrato, el cual todavía no se ha consumado el contrato definitivo.- Su origen según el Dr. Nicolás Vegas Rolando, el concepto del contrato preparatorio viene de la palabra Vorvertrag que apareció citada por primera vez el Tratado Thol, quien la empleo en su tercera edición de derecho Mercantil [Hand & Drecht, 1854] con la intención de dar un giro germano a la expresión Pactum De Contrabendo.- Thol justifico la nueva terminología diciendo que es un contrato anterior a otro, un contrato que se concluyó para preparar otro anterior ósea un contrato actual que promete un futuro contrato. Las Características del Contrato Preparatorio son: Autonomía (los contratantes tienen el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo), Precontrato (prepara la celebración de otro contrato), Principal (un contrato que subsiste por si mismo, con independencia al contrato futuro), es un contrato que produce efectos personales, no es traslativo, ni constitutivo de derechos reales, por cuanto, no se opera la trasmisión de la propiedad, ya que esta no se efectúa sino cuando se perfecciona la venta.- Garantiza una predeterminación de los daños y perjuicios mediante una cláusula penal, por la inejecución de la obligación principal tal como lo dispone el articulo 1258 del Código Civil el cual establece: La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. Siendo la cláusula penal la estipulación accesoria añadida a un contrato, al tiempo de celebrarse o posteriormente, por la cual el deudor, para asegurarle al acreedor el cumplimiento de la obligación, se somete a pagar una multa o indemnización por retardo o inejecución, su fin es evitar los peligros, daños, o el incumplimiento de la obligación contractual.-
En ese orden de ideas, en aras de garantizar el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al ORDEN PÚBLICO que debe regir en el devenir de todo PROCESO JUDICIAL, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traer a colación, la respectiva doctrina y legislación referente a lo alegado por las partes intervinientes en el presente juicio:
Dispone el Artículo 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. [Negrita de este Jurisdiscente]
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-1590 del 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, juicio de Ganadería La Pradeña C.A. contra el actualmente liquidado Instituto Nacional Agrario, expediente No. 04610, ha establecido que:
“A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes, regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:
Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.-
Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre dos o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, menester advertir que el Código Civil venezolano, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:
El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta con el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autos de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocatoria antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
(…Omissis…)
En consonancia con lo anteriormente plasmado, efectos de que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el fondo del asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al posible comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta. Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1) Consentimiento de las partes;
2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3) Causa lícita.-
Por lo tanto, el legislador patrio establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos de que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico.
El caso en concreto, versa sobre la existencia del Contrato de Opción de Compra-Venta.- Al respecto, la sentencia N° 878 del 20 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el contrato de acción de compra-venta es una promesa unilateral de venta o de compra y que no pertenece a los denominados contratos preliminares, ya que la opción podría conducir eventualmente, de ejercerse la opción, a la formación de otro contrato. Al respecto, se señaló que:
“Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
(…)
El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho (En tal sentido: Lupini, Luciano, La responsabilidad precontractual en el derecho Comparado moderno y en Venezuela, Caracas, 2014, pp. 201-219).
El contrato preliminar es un verdadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar y, por ende, no procede la ejecución forzosa de éstas.
(…)
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión.
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar.
El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras, ya que se trata de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato.
(…)
En cambio, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado (Corte de Casación de 27 de julio de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Julio a septiembre), N° 9, Volumen II, Caracas, páginas 53 a 63] y Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del 1 de diciembre de 1965 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1965 (Octubre a Diciembre), N° 50, Caracas 1967, páginas 572 a 584]), siendo un fallo mero declarativo, lo cual también es aplicable cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada (Corte de Casación del 24 de mayo de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Abril a Junio), N° 8, Volumen II, Caracas, páginas 58 a 77]). Igual ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compraventa, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado.
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado” (énfasis añadido por la Sala).
El legislador respecto a los contratos y su ejecución consagra que los mismos tienen fuerza entre las partes, se revocan por su exclusiva voluntad o por causas autorizadas por la Ley, deben ejecutarse de buena fe y obligan al cumplimiento de lo estipulado en su contenido así como las consecuencias que se derivan.- Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, La parte demandada Reconviene por cumplimiento de un contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones [contrato de opción a compra- venta]. En este sentido, es oportuno señalar que la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula; ya que admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares.
Como se observa las partes centran sus argumentos en que cada una responsabiliza a la otra del incumplimiento de los términos del contrato, entendiéndose por incumplimiento aquélla actividad u omisión del deudor o del acreedor, que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída por cualquiera de los mismos; es decir que hay un comportamiento del obligado –deudor o acreedor- que puede traducirse en la realización de actos prohibidos en virtud del contrato o en la omisión de los que debe cumplir. Nuestro Código Civil, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita exigir el cumplimiento obligado o la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, los cuales lleguen a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no el cumplimiento obligado o la resolución solicitada por cualquiera de las partes. En este sentido, es importante señalar lo que acota el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su libro La Resolución del Contrato, Pág. 300, quien comenta lo siguiente:
‘Cualquiera sea el significado o concepto del ‘incumplimiento´ a los efectos resolutorios, observamos que presenta una estructura distinguida por las particularidades siguientes: a) Actividad. El Incumplimiento es una acción o también omisión, un comportamiento del deudor, o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación. Por consiguiente, si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o cumple, o no da lo prometido, habría una ‘inejecución o incumplimiento por omisión´.
En tanto que si el obligado no debe realizar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción. b) La no necesaria manifestación de voluntad. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos resolutorios, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el cumplimiento, hace que la resolución proceda. c) La ‘relación causalidad´, sólo a los efectos de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento voluntario culposo. d) La ‘existencia de una obligación. Sólo la existencia de una obligación determina el derecho de las partes a exigir el correspectivo cumplimiento. De no existir el contrato, no podrá hablarse de incumplimiento desde el punto de vista resolutorio´.
Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.
Este Juzgador a los fines de aplicar correctamente la norma acorde al asunto, referente al contrato de compra- venta, hace énfasis que el presente pronunciamiento tiene su fundamento en aplicación de los artículos 1.133, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil; conforme a la interpretación soberana por parte del juez de las cláusulas del contrato sometidas a su consideración en aplicación de lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala, que el juez en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, se atendrá al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En el caso que nos ocupa la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, alegando el incumplimiento de lo convenido en el contrato referente al…pago total de las cantidades insolutas no canceladas por el ciudadano ADELIS VENTURA BOLIVAR IRAUSQUIN,..; Asimismo, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, en lo atinente a la mencionada reconvención, no promovió medios de pruebas, pero los promovidos por la parte actora, son suficientes para llevar a la convicción de este Tribunal, que el demandante reconvenido incumplió con las obligaciones convenidas en la Cláusula TERCERA del Contrato celebrado en fecha 09 de Septiembre del 2005, bajo el Nro. 04, Tomo IX de los Libros de autenticaciones llevados por el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, actuando con facultades Notariales de conformidad con el Articulo 78 Ordinal 02 de la Ley de Registró Publico y de Notarias; tal como evidencia este Sentenciador de la prueba de Informe al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y MERCANTIL de esta Circunscripción Judicial del expediente BP02-R-2006-830 correspondiente a un procedimiento por intimación incoado por la ciudadana LISBETH BURGOS contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSUMECI, C,A; en cuanto a que el cheque N° 876664803 de fecha 09 de septiembre de 2.005 perteneciente a la Cuenta N° 0114-0523-13-5230047830, de la Entidad Bancaria Banco Caribe, del cuenta corrientista CONSTRUCTORA CONSUMECI. C.A, girado por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS 80.000.000,00) (equivalentes hoy en día a BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) a favor de la demandada reconviniente; instrumento este, el cual fue el fundamento del juicio por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, signado con la nomenclatura N° BP02-M-2005-000224, incoado por la demandada en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSUMECI. C.A.- Asimismo, se constata que dicho cheque no fue cobrado debido a que, en la cuenta corriente antes señalada, no contaba en su oportunidad con los fondos suficientes para cancelar el referido cheque, tal como consta del protesto levantado en fecha 16 de Septiembre del 2005, por la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el cual riela en los folios 496 al 505 de la segunda pieza del presente expediente. De igual manera, adminiculada con las pruebas de testigos en los cuales ratifican que el cheque no fue cancelado debido a que la parte demandada reconvenida ordenó la suspensión del cheque, permitieron llevar a la convicción que la parte demandante- reconvenida cumplió parcialmente con la cláusula Tercera del referido contrato, por lo tanto incumplió parcialmente a lo convenido.-
Siendo la prueba, perteneciente al proceso de conformidad al principio de la comunidad de la prueba (también denominado principio de adquisición procesal), el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.
En el mismo sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que, al decidir la controversia, el Sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas aportadas por cada parte. Sino que tiene el deber de apreciarlas en su totalidad, en contexto -tanto lo favorable como lo desfavorable- que pueda contener la prueba respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Así se declara.-
Atisba este Jurisdiscente que en la Cláusula Segunda, Tercera y Sexta del Contrato de Opción de Compra-Venta, se estableció que:
SEGUNDA: El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVATES (Bs.- 150.000.000,00) (equivalentes hoy en día a BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00),) que se obliga a pagar EL COMPRADOR a LA VENDEDORA… la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.- 110.000.000,00) (equivalentes hoy en día a BOLÍVARES CIENTO CUENTA MIL (Bs. 150.000,00),) para el momento de la firma de esta opción de Compra- Venta y la cantidad restante de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 [Bs.- 40.000.000,00] al momento de la firma del Contrato definitivo de la venta, la cual serán cancelados dentro del plazo de sesenta [60] días continuos a partir de la firma del presente… TERCERA: EL COMPRADOR, para garantizar esta oferta de Compra- Venta entrega a LA VENDEDORA la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.000.000,00) (equivalentes hoy en día a BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00), por medio de un cheque del BANCO: DEL CARIBE, cheque N° 87664803 y TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.- 30.000.000,00) (equivalentes hoy en día a BOLÍVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000,00),) en efectivo, que recibe LA VENDEDORA a su entera y cabal satisfacción, las sumas antes mencionadas serán entregadas al momento de la autenticación de este documento… CUARTA: Si la operación no se llegara a realizar dentro de los términos y condiciones aquí establecidas… por causas imputable a LA VENDEDORA quien no cumpliera con esta promesa de Compra- Venta, deberá reintegrar la totalidad del dinero recibido en esta operación, es decir, la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (110.000.000,00) (equivalentes hoy en día a BOLÍVARES CIENTO DIEZ MIL (Bs. 110.000,00),), mas un 30% de dicho monto antes mencionado, a EL COMPRADOR, a titulo de indemnización, por conceptos de daños y perjuicios…SEXTA: LA VENDEDORA se compromete… la cancelación del derecho de frente, servicios públicos solvente, así como también entregar libre de cualquier gravamen el inmueble objeto de la negociación [...]- [Negrita y Subrayado de este Sentenciador]
Si bien es cierto que la parte demandante reconvenida, en el momento de la firma del referido contrato entrego la cantidad de dinero y el cheque antes identificado, no es menos cierto que el cheque no fue cancelado, por cuanto la parte demandante- reconvenida, incumplió primeramente a sus obligaciones contractuales, específicamente en la cláusula Tercera de la referida convención.- Por lo tanto debe prosperar la presente Reconvención por Cumplimiento de Contrato y así se declara.-
Ahora Bien, en lo referente al juicio principal, la parte actora alega en su escrito libelar sobre el juicio principal… Una vez otorgado el documento de opción de compra, mi representado se enteró que el inmueble que ofrecía la señora Lisbeth Burgos estaba afectado por una medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo, en un juicio que por Cobro de Bolívares que se había iniciado en su contra en el año 1998. Ante esta situación se convino verbalmente en anular el contrato; […] Pero en la fecha en la que debía autenticar el documento, la señora Lisbeth Burgos no asistió al acto y el documento solo fue firmado por el señor Adelis Bolívar. […] Antes la circunstancia de estar gravado el inmueble con prohibición de enajenar y gravar desde hace varios años, y ante la dudosa conducta de la señora Lisbeth Burgos de no anular el documento de opción de compra-venta, ni de cancelar de inmediato la deuda hipotecaria que tenia con Banesco, consideró prudente y necesario suspender el pago del cheque hasta que se aclarara la situación planteada….
Como se observa las partes centran sus argumentos en que cada una responsabiliza a la otra del incumplimiento de los términos del contrato, entendiéndose por incumplimiento aquélla actividad u omisión del COMPRADOR- VENDEDOR, que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída por cualquiera de los mismos.- Se entiende por Acción Resolutoria como el derecho o facultad que tiene cualquiera de las partes contratantes para invocar la prestación de la actividad jurisdiccional a objeto de que el Estado declare la terminación del Contrato definitivamente incumplido, puesto que no puede validamente alguna de ellas imponer la fuerza privada frente al derecho incumplido o violado; dicha resolución deriva del incumplimiento de una de las partes a alguna de las condiciones pactadas, su fin es la terminación del contrato existente y procede la liquidación de las obligaciones.- Dicha acción resolutoria es el derecho que tiene la parte cumpliente, o que ofrece eficazmente cumplir, de pedir la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con su correspectiva obligación; es un derecho tácito contractual y como tal, una facultad opcional, una potestad por el cual se interviene para que el Estado actúe a través del órgano jurisdiccional y declare terminando el contrato y la consiguiente extinción del vinculo jurídico existente que une a los sujetos activo y pasivo en la relación incumplida por uno de ellos.- Esta acción no es obligatoria, renunciable, trasmisible y prescriptible, con efecto EX TRUNC o RETROACTIVO, por el que el incumplíente debe restituir las prestaciones recibidas, al quedar el contrato como si nunca se hubiese celebrado, dejando a las partes en una situación precontractual; EX NUNC, es decir, que terminando el contrato este deja de producir sus efectos regulares hacia el futuro [su extinción]; el incumplimiento que se imputa a alguna de las partes no necesariamente resulta culposo.- En el caso que nos ocupa versa sobre la resolución de un contrato preliminar o preparatorio, el cual surge de una prestación de HACER una obligación de producir en el futuro una declaración de voluntad. De consiguientes, se trata de una OBLIGACION INEJECUTABLE o EJECUTABLE, puesto que, entonces, la prestación futura del consentimiento es un acto estrictamente personal y no directamente coercible.- De manera tal que el incumplimiento de la obligación originaria del contrato preliminar produce la sola consecuencia del nacimiento del deber de resarcir por los daños y perjuicios que se causen a la parte, y no el pago del precio estipulado a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.167 del Código Civil.-
La doctrina exige ciertas condiciones para la procedencia de la acción resolutoria, a saber:
a) Es necesario que se trate de un contrato bilateral. Este requisito es exigido literalmente por el artículo 1167 del Código Civil Venezolano. b) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada. Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución. c) El actor debe proceder de buena fe. En este sentido se dice que el actor debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación. El actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones, ni que ha iniciado un procedimiento de oferta real de pago de su obligación, ni siquiera tiene que haber ofrecido la ejecución de su obligación; ya que tales circunstancias no son hechos constitutivos de la acción. Es más bien un hecho impeditivo. d) Es necesario que el juez decrete la resolución. El artículo 1167 del Código Civil exige expresamente la intervención judicial. Ella es necesaria, porque el juez debe determinar si hay o no incumplimiento culposo, y si el incumplimiento tardío, parcial o defectuoso es suficiente para que proceda la acción resolutoria. e) No es subsidiaria. En nuestra legislación la acción resolutoria no es subsidiaria de cumplimiento, la parte accionante puede pedir o bien el cumplimiento, o la resolución, como lo ha previsto el artículo 1167 del Código Civil y exigir en ambos casos, el pago de daños y perjuicios. f) No es necesaria la mora del deudor. En la doctrina se discute si es necesario poner en mora al deudor. Buena parte de la doctrina así lo sostiene, pero sin darle mayor importancia a la cuestión, considerando que la demanda serviría para poner en mora al deudor, pero ello no es cierto, porque sólo la demanda exigiendo el cumplimiento es la que tiene esa consecuencia.
El Presente caso, en resumen versa, en el ocultamiento de gravámenes que pesa sobre el inmueble objeto del presente litigio, el cual no fue contemplado en el mencionado contrato, por tanto el alegato realizado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, referente que la parte actora …siempre supo que dicho inmueble le pesaba una Hipoteca, y que el dinero que me entregaba iba a ser utilizado para cancelar al banco y liberar la hipoteca…, no prospera en virtud que el legislador Patrio en el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone:‘…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos,… concatenado con el Artículo 1.159 ejusdem.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes […].-Así las cosas, la cancelación de algún gravamen que existiere sobre el inmueble objeto del presente juicio, es únicamente responsabilidad de la parte demandada [Vendedora] tal como convinieron en la cláusula Sexta del mencionado contrato, no estableciéndose que la cancelación de las cantidades pactadas estuviera contemplado la cancelación de alguna Hipoteca, para lo cual estaba obligada y comprometida la parte demandada a tener el inmueble libre de cualquier gravamen, así como la firma del contrato Definitivo de Compra- Venta seria dentro de los sesentas [60] días continuos contados a partir del 09 de Septiembre del 2005, fecha en la cual se firmo el referido contrato de Opción Compra Venta y así se declara.-
Ahora bien, referente a la resolución del contrato, tal como se explano anteriormente, que el incumplimiento recae sobre la parte demandante, en virtud que no cumplió totalmente con su obligación de cancelar la cantidad de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs.- 110.000.000,00) (equivalentes hoy en día a BOLÍVARES CIENTO DEIZ MIL (Bs. 110.000,00),), pues en el momento de la firma canceló la Cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.- 30.000.000,00) (equivalentes hoy en día a BOLÍVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000,00),) en efectivo y la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs.- 80.000.000,00) (equivalentes hoy en día a BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) por medio de un cheque del Banco del Caribe signado con el Nro. 87664803, el cual no fue cobrado por la parte demandada.- Por lo tanto el contrato definitivo del Compra- Venta del inmueble objeto del presente litigio, debía de realizarse dentro de los sesentas [60] días continuos contados a partir del 09 de Septiembre del 2005, y que el mismo estaría libre de cualquier gravámenes, tal como fue explanado en la manifestación de voluntad de las partes intervinientes en el presente expediente el cual precluyó el 09 de Noviembre del 2005.- Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador el incumplimiento por parte de la demandante, adminiculado el mencionado contrato con las declaraciones de los testigos debidamente examinadas, es lo propio concluir que la presente demanda no debe prosperar, ya que no existe un incumplimiento parcial o total que puede dar lugar a la resolución parcial o total del contrato, no configurándose el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada y así se declara.
De lo anterior se desprende que inicialmente la obligación del promitente comprador era la de cancelar la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.000.000,00) (equivalentes hoy en día a BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00),) por medio de un cheque del BANCO: DEL CARIBE, cheque N° 87664803 y TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.- 30.000.000,00) (equivalentes hoy en día a BOLÍVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000,00),) en efectivo, la cual se entiende cumplida parcialmente, y aunque dada la firma estampada en el referido contrato por parte de la promitente vendedora en señal de aceptación de los términos contenidos en el mismo, y del recibimiento de las cantidades antes señaladas, no es menos cierto que la segunda cantidad de dinero nunca fue cancelada, ya que el demandante suspendió el cheque, trayendo como consecuencia que el demandante incumplió parcialmente con el pago dentro del lapso contractualmente establecida; por lo que, si la parte actora hubiera cumplido con su obligación contractual [referido a la Cláusula Tercera] a partir de dicha fecha (09 de Septiembre del 2005) quedaba el demandante autorizado en solicitar dentro de los sesenta [60] días la trasmisión de la propiedad a través del Contrato de Compra-Venta definitiva y desocupación de la demandada del inmueble; y que; si en el inmueble pesará un gravamen, la parte Promitente Vendedora, debía dar estricto cumplimiento a su manifestación de volunta, y obligación contractual establecida en la cláusula Sexta, tales como estar el inmueble libre de cualquier gravámenes; no resultando válido el argumento del demandante de, en otras palabras por el ocultamiento de un gravamen suspendió el cobro del referido cheque, ya que los contratantes deben atenerse a los términos en que quedó planteada la convención, y de consiguiente, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso resolutorio, por iniciativa procesal de la otra parte cumpliente, y los hechos alegados por la parte demandante no se subsume a que sea la parte cumpliente.- La parte accionante en resolutoria, según lo establece el Articulo 1.167 Código Civil., establece que debe cumplir su obligación u “ofrecerlo”. Si el demandante por resolutoria ha incumplido con su obligación, es improcedente ésta acción, tal como esta configurado en el caso que nos ocupa, y Así se declara.
No siendo una materia en la cual está interesado el orden público, y el papel del juez, cuya intervención es entonces necesaria, se limita a determinar si efectivamente se produjo o no la causa de resolución; pero no podrá calificar si el incumplimiento es o no es suficiente para declarar la resolución del contrato. La acción resolutoria aplica ante el incumplimiento parcial, y aún, en el retardo o mora; último supuesto éste, donde no es requisito poner en mora al deudor incumplíente ya que se entiende que la misma demanda de resolución, señala la prueba de la morosidad y por tanto, de la interpelación.- Por lo Tanto, la demandante varió la esencia del contrato al no cumplir con su obligación principal de cancelar la cantidad de dinero establecida en la Cláusula Tercera, y afectando las subsiguientes cláusulas referente a suscribir el Contrato de Compra Venta Definitivo dentro de los Sesenta [60] días; si existiera un incumplimiento por parte de la demandada, si aun recibiendo las cantidad de dinero ya reiterado, y vencido el lapso convenido no diera cumplimiento a su obligación contractual de tener el inmueble libre de gravamen, la desocupación del Inmueble y por consiguiente la firma de la Convención tal consta en la cláusula SEGUNDA, TERCERA, y SEXTA del contrato de Opción a Compra- venta.-
Para concluir, el demandante, en principio, tiene la carga de demostrar que cumplió con su obligación, y que su contraparte en el contrato no le cumplió referente a la Cláusula del Contrato de Opción de compra antes identificado, en cuanto a tener el inmueble libre de gravamen y la suscripción del Contrato Definitivo de Venta. Pero, si el demandado aduce que el actor incumplió sus obligaciones, entonces, le corresponderá al demandante demostrar que sí pagó o satisfizo sus respectivas prestaciones contractuales, siendo éste último supuesto el no verificado en los autos, es decir, que el demandante no demostró haber cumplido con su obligación total principal, situación que hace no procedente la resolución del contrato, ya que la demandante incumplió con la obligación contractual establecida en la Cláusula Segunda del Contrato de Opción de compra antes identificado, (El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se incluya una cláusula que lo establezca).- Asimismo en estos procedimientos, debe acreditarse el impago de la parte accionada, si no se verifica, no procede la resolución del contrato, asienta la doctrina, ante el incumplimiento de “obligaciones secundarias”, esto es, aquellas que no fueron determinantes de producir el consentimiento de las partes para la celebración del contrato; así las cosas, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil la presente acción no debe prosperar y así se decide.-
Fundamentando lo anterior, Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual texta lo siguiente:
Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Expuesto lo anterior este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce, el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, y derechos fundamentales y en estricto cumplimiento al Criterio Jurisprudencial y con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de Resolución de Contrato no debe prosperar, y por el contrario de Reconvención por cumplimiento de contrato debe ser declarada con lugar, tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo.- Así se declara
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR Demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoara el ciudadano ADELIS BOLÍVAR IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 2.859.596, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Graciela Silva de Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.991, en contra de la ciudadana LISETH BURGOS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 6.319.137.- En consecuencia, se declara resuelto el Contrato celebrado en fecha 09 de Septiembre del 2005, bajo el Nro. 04, Tomo IX de los Libros de autenticaciones llevados por el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, actuando con facultades Notariales de conformidad con el Articulo 78 Ordinal 02 de la Ley de Registró Publico y de Notarias . Así se decide.
PRIMERO: CON LUGAR la Reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoara la ciudadana LISETH BURGOS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 6.319.137, en contra del ciudadano ADELIS BOLÍVAR IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 2.859.596. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandante reconvenida, a pagar a la parte demandada reconviniente, la cantidad resultante de la indexación que se realice al monto de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 153.000,00), vale decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.- 120.000,00), correspondiente al monto efectivamente no entregado por el demandante reconvenido al demandado reconviniente al momento de la firma del contrato de opción de compra venta (vale decir lo correspondiente al remanente del precio por Bs. 40.000,00 y lo referente al cheque no cobrado por haber sido suspendido por el emisor, por Bs. 80.000,00), y la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00) correspondiente a la indemnización contractual de daños y perjuicios, contenidos en la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción a Compra- Venta suscrito entre las partes, vale decir un 30% del monto declarado como recibido por el demandado reconviniente) y los correspondientes intereses legales y moratorios generados. Así también se decide.
TERCERO: Por cuanto la presente demanda data del año 2.005, y en virtud que la parte demandada reconviniente, gananciosa en el presente juicio, en su escrito de reconvención a la demanda de fecha 04 de octubre de 2006, solicitó se calculara a las cantidades demandadas correspondiente al precio insoluto no cancelado, los intereses legales y los intereses moratorios correspondientes y se aplicara el Ajuste inflacionario o indexación por devaluación de la moneda, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre las cantidades que se condenó pagar al demandante reconvenido al demandado reconviniente, según el particular anterior. Asi se decide.
CUARTO: Una vez determinada la suma a pagar por parte del demandante reconvenido mediante la experticia complementaria del fallo ordenada y una vez exista constancia en autos de la cancelación de la misma por parte del demandante reconvenido al demandado reconviniente, la parte demandada reconviniente deberá presentar ante el Registro Público respectivo el correspondiente documento definitivo de compra venta y cumplir con todos los requisitos necesarios para su protocolización. Asi se decide.
QUINTO: Por cuanto la parte demandante reconvenida resultó totalmente vencida en el presente juicio se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria Titular,
Dr. Alfredo José Peña Ramos
Dra. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00, A.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Titular,
Dra. Judith Milena Moreno Sabino
AP/s.m.-
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