REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Familia
Barcelona, Quince [15] de Junio del 2017
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001514
JURISDICCIÓN CIVIL – FAMILIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte demandante: Las ciudadanas HILDA ELENA RIVERA DE DÍAZ, HILDA ELENA DÍAZ RIVERA Y ALEJANDRA DÍAZ RIVERA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.014.738, V- 17.733.241 y V- 21.389.839, respectivamente.-
Abogado Asistente de la parte Demandante: El Abogado en Ejercicio LUIS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.338.-
Parte Demandada: Ciudadano EDUARDO JOSE DÍAZ RIVERA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.054.977.-
Juicio: ACCIÓN DE INDIGNIDAD.-
Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA.-
II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN
En fecha 11 de Noviembre del 2016 Se dicto auto en el cual, se le dio entrada a la presente demanda por Accion De Indignidad, incoado por Hilda Rivera de Diaz, Hilda Diaz Rivera y Alejandra Rivera, contra Eduardo Rivera.-
Por auto de fecha 15 de Noviembre del 2016 Se dicto auto en el cual se admite la presente demanda de ACCIÓN DE INDIGNIDAD, hubiere incoado las ciudadanas HILDA ELENA RIVERA DE DÍAZ, HILDA ELENA DÍAZ RIVERA Y ALEJANDRA DÍAZ RIVERA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.014.738, V- 17.733.241 y V- 21.389.839, respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado en Ejercicio LUIS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.338, en contra de el ciudadano EDUARDO JOSE DÍAZ RIVERA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.054.977, y se ordeno citar a la parte demandada.- Alega la parte actora lo siguiente en su escrito libelar:
…actuando en este acto con el carácter de herederas de la sucesión DIAZ LONGART EGEDIS JOSE, con numero de información fiscal J-401094406, tal como versa en DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS tal como versa en sentencia emitida por el Tribunal Primero de la Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, DE FECHA 16 DE Junio de 2011 de la causa signada con la nomenclatura BP02-J-2011-001574, acompañada a este escrito en su expediente certificado por el mencionado tribunal, en donde se encuentra además los siguientes documentos tales como: copias de cedula de las demandantes, copia de cedula del occiso, y copia de la cedula del demandado, y en original: ACTA DE DEFUNCION N° 387, Folio 137, Tomo II, de fecha 09 de septiembre del 2010, emanada por el Registro Civil de Puerto la Cruz Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, ACTA DE MATRIMONIO, N° 292 del registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, de fecha 25 de Agosto de 2010, ACTA DE NACIMIENTO, N° 2209, Folio N° 212, Tomo N° III, emanado del Registro Civil de la Parroquia Pozuelo de fecha 31 de Agosto de 2010, perteneciente al ciudadano EDUARDO JOSE DIAZ RIVERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-16.054.977, rif V-160549773, ACTA DE NACIMIENTO N° 317, de la ciudadana HILDA ELENA DIAZ RIVERA, antes identificada, emitida por el Registro Principal del Estado Sucre, de fecha 03 de septiembre del 2010, ACTA DE NACIMIENTO N° 182, Folio 94, Tomo I, pertenecientes a la ciudadana ALEJANDRA DIAZ RIVERA, antes identificada, de fecha 31 de agosto de 2010… Acudimos ante su competente autoridad…a fin de DEMANDAR que este tribunal ejerciendo justicia declara como INCAPAZ DE SUCEDER POR INDIGNO en su cualidad heredero de la sucesión antes mencionada al ciudadano EDUARDO JOSE DIAZ RIVERA… quien se encuentra cumpliendo sentencia en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Puente Ayala, DEMANDA de acción de declaratoria que se pretende por INCAPACIDAD PARA SUCEDER POR INDIGNO, por el hecho que a continuación se señala:
CAPITULO I
LOS HECHOS
Es el caso que nosotras las solicitantes, somos las herederas del hoy occiso quien llevaba por nombre EGEDIS JOSE DIAZ LOGART… Pero es el caso ciudadano juez, que la vida de EGEDIS JOSE DIAZ LOGART… fue arrebatada mediante la perpetración del delito de SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 12 de la ley sobre la delincuencia Organizada, delito en la cual el ciudadano EDUARDO JOSE DIAZ RIVERA… heredero e hijo del occiso, fue participe y colaborador de tal acto aberrante, y una vez que este ciudadano admitió los hechos, por tal delito fue sentenciado a la pena de Prisión, con una condena de diecisiete (17) años, tal como se evidencia en sentencia emanada por el Tribunal Penal de Juicio de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Mayo del 2014, causa BP01-P-2010-004395, todo esto reflejado en sentencia que acompaño en copia simple marcada con la letra B…
En fecha 08 de Diciembre del 2016 se recibió diligencia suscrita por la ciudadanas HILDA ELENA RIVERA DE DIAZ, asistida por el abogado LUIS JOSE RODRIGUEZ IPSA N° 141.338, mediante la cual confiere poder Apud Acta al prenombrado abogado, previa certificación ante la secretaria de este tribunal, constante de 01 folio útil.-
En fecha 08 de Diciembre del 2016 se recibió diligencia suscrita por la ciudadanas HILDA ELENA RIVERA DE DIAZ, asistida por el abogado LUIS JOSE RODRIGUEZ IPSA N° 141.338, mediante la cual consigna recibo de emolumentos Nº 72 y 01 juego de copia simple del libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines legales consiguientes constante de 01 folio util y 02 anexos.-
En fecha 15 de Diciembre del 2016 Se libró compulsa al ciudadano Eduardo Diaz Rivera.-
En fecha 31 de Enero del 2017 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, Andres Duque Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto recibo de compulsa debidamente firmada por la ciudadano: EDUARDO JOSE DÍAZ RIVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.054.977.-
En fecha 09 de Marzo del 2017 se recibido diligencia suscrita por el abogado LUIS RODRIGUEZ inscrito en el IPSA bajo el numero 141.338, en su carácter de apoderado apud- acta , mediante la cual solicita que se dicte sentencia y se proceda a declarar la Confección Ficta, constante de 01 folio util.-
En fecha 19 de Mayo del 2017 Se dicto auto mediante el cual se ordena Oficiar al Tribunal de Ejecución N°1, Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de dictar sentencia en el presente juicio.-
En fecha 19 de Mayo del 2017 Se libro Oficio N° 0790-0270 al Tribunal de Ejecución N°1, Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Solicita copias certificada de la sentencia de fecha 08 de mayo y 30 de junio del 2014, a los fines de dictar sentencia en el presente juicio. Se libro Oficio N° 0790-0270 al Tribunal de Ejecución N°1, Circuito Penal de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Solicita copias certificada de la sentencia de fecha 08 de mayo y 30 de junio del 2014, a los fines de dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 14 de Junio del 2017 se recibió del TRIBUNAL DE EJECUCION DE BARCELONA oficio N° 1628/2017, mediante el cual remiten copia certificada del acta de apertura de debate oral y sentencia condenatoria de la presente causa, seguida a los penados Eduardo José Díaz Rivero, Neomar Jesús García, Henry Jesús Romero González;-
Mediante auto de fecha 15 de Junio del 2017 se agrega al expediente el Oficio N° 1628/2017, emanado del tribunal de Ejecución N° 01 de esta misma Circunscripción Judicial a los fines que surtan sus efectos legales.- En esta misma fecha Se dicto auto mediante el cual se ordeno corrección de foliatura, a fin de subsanar el error evidenciado en las actas procesales que conforman el presente expediente.-
Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
1.-Copia Simple del Acta de Apertura de Debate Oral y Pulido emanado del Tribunal de Juicio de Barcelona, de fecha 08 de Mayo del 2014. Marcada con la letra B e inserta en los folios 04 al 07.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento NO fue impugnado en su oportunidad de Ley por el demandado, sin embargo se evidencia que es un documento Judicial el cual no se encuentra la Firma ni Sello de las partes intervinientes en dicha acta, por lo tanto No se le otorga valor probatorio, y así se declara.
2.- Copia Certificada de la Declaración de Únicos Universales Herederos, expediente signado con la nomenclatura BP02-J-2011-001574, marcado con la letra A, e inserta en los folios N° 08 al 29.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad que las partes intervinientes en el presente juicio, son los únicos y universales herederos del de cujus EGEDIS JOSE DIAZ LONGART, teniendo la legitimidad y cualidad para accionar el presente procedimiento, por ser un copia certificada de un documento publico y así se declara.
En el lapso de promoción de prueba la parte actora, no promovió las documentales consignadas en su escrito libelar, las cuales ya fueron anteriormente valoradas por este Sentenciador; y no aporto a los autos nuevos medios probatorios, por lo tanto este Juzgador no tiene nada mas que apreciar y así se declara.-
Atisba este Jurisdiscente, que el accionando de autos se encuentra a Derecho tal como se evidencia en el folio N° 36 al 37, mediante el cual el alguacil Adscrito a este Tribunal consigna compulsa debidamente firmado por el demandado.- Sin embargo, no dio contestación a la demanda, ni en el lapso de promoción de pruebas, promovió medios de pruebas alguno.-
Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, el Tribunal aprecia los originales de los documentos públicos y los documentos auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como las copias simple de los mismos por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, las demás pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, en virtud de la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también en relación a la restricción valorativa de la prueba legal, como sistema que permite al Juez formar libremente su convicción, claro esta, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma, suponiendo la utilización de las reglas de la lógica, de las experiencias sociales o de las costumbre, que permitan estimar o apreciar la realidad, entrando dentro de estas reglas los principios fundamentales de lógica, como el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio, y efectuar la combinación de este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, es decir, la máxima de experiencia, es decir, lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular, vale decir, estas máximas son normas de valor y de carácter general pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘ la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.-
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-
Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto pasa a hacer las siguientes consideraciones: La presente demanda corresponde a una declaración de indignidad que obra en contra del demandado de autos, de conformidad con lo que Dispone el articulo 808 y 810 del Código Civil, el cual texta lo siguiente:
Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley.
Artículo 810.- Son incapaces de suceder como indignos:
1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
2º El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3º Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello. (Negrita de este Tribunal)
En ese orden de ideas, en aras de garantizar el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al Orden Público que debe regir en el devenir de todo proceso judicial, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traer a colación, la respectiva doctrina y legislación sobre el presente caso.-
Para determinar la incapacidad para suceder por causa de indignidad debe este Juzgado primeramente establecer que es la sucesión y quienes son capaces de suceder; así el Código Civil Venezolano en su artículo 808 dispone que: Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas en la ley.- La sucesión puede ser testamentaria; el testamento es una acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la ley, como lo establece el artículo 833 del Código Civil, sin embargo existen las sucesiones intestadas que define la doctrina como la transmisión hereditaria establecida a falta o en defecto de sucesión testamentaria, a favor de los herederos forzosos o de parientes colaterales.- La sucesión intestada se manifiesta ope legis por causa de muerte, es decir, requiere del fallecimiento del causante o de la presunción de muerte declarada por un juez, se fundamenta en las relaciones de familia o en los derechos derivados de los vínculos permanentes; es decir, en el deber familiar del causante. Así mismo, se fundamenta en: Los efectos naturales de quien fallece sin manifestar su última voluntad y, las necesidades de cumplir determinadas exigencias de orden social; siempre es a titulo universal, por cuanto no existiendo declaración expresa del causante no puede haber herederos a titulo particular o legatarios; se produce por ordenarlo la Ley de forma expresa y es supletoria de la voluntad del causante, en el sentido que el acto jurídico de ultima voluntad (testamento) no existe o existiendo está viciado total o parcialmente. Sin embargo La Sucesión Legítima o Ab- Intestato, es una figura jurídica mediante la cual, por medio de la Ley, a la muerte de un sujeto de derecho se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otros u otros sujetos expresamente señalados por la misma ley, salvo que exista una manifestación de voluntad del fallecido (testamento válido), tal como lo dispone el artículo 807 del Código Civil:
Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.
No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.
De allí, que suceden al causante determinada categoría de personas; y el orden de suceder lo establece la Ley en los artículos 822 y siguientes del Código Civil; así encontramos ciertos ordenes sucesivos: descendientes; cónyuge, ascendientes y hermanos y sus descendientes y otros parientes comprendidos entre el tercero y sexto grado (artículo 830 del Código Civil), recordando que el pariente más cercano excluye al pariente más lejano, las cuales son las siguientes:
1. Parientes consanguíneos:
o Hijos reconocidos y sus descendientes.
o Padres o ulteriores ascendientes, hermanos y sus descendientes.
o Parientes colaterales hasta el sexto grado.
2. El cónyuge supérstite [sobreviviente].
3. El Estado.
Asimismo, la Ley establece quiénes tienen la capacidad para Suceder tal como lo establece el artículo 808 del Código Civil:
“Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”.
La doctrina señala las causas de incapacidad para suceder que pueden tener las partes, las cuales las determinan la ley; las cuales pueden dividirse en:
a) Causas absolutas: son aquellas que comprenden a todos aquellos que son incapaces de venir a la sucesión de quienquiera que sea la persona. Art. 809 C.C. “Son incapaces de suceder los que al momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos (…)”.
b) Causas relativas: Se refiere a aquellos que son incapaces de venir a la sucesión de determinada persona mientras puedan muy bien heredar a otras; y es relativa porque sencillamente, hay la posibilidad de que la persona recupere o vuelva a tener el derecho de suceder: Por declaración del Juez o por la declaración de los afectados en el Tribunal dando el perdón a dicha persona. Las cuales se encuentran regidas en el artículo 810 del Código Civil antes mencionado.
Determinado lo anterior, en cuanto a quienes son capaces de suceder, la ley sustantiva también instituye quienes son incapaces de suceder; señalando en primer lugar aquellos que al momento de abrirse la sucesión no estén concebidos y los declarados incapaces como indignos, como lo estipulan los artículos 809 y 810 de la citada norma.-
Como puede apreciarse, el legislador sanciona con la privación del derecho a heredar, a todos aquellos que hayan incurrido en una falta de tal magnitud, [las Cáusales establecidas en el articulo 810 del Código Civil] que incida contra los principios de la moral o choque contra los deberes elementales de la solidaridad familiar, causando afrenta a aquél de quien luego serían herederos; no obstante, el legislador establece que puede ser dispensada por la voluntad del causante que perdone al culpable, lo cual deberá constar en acto auténtico (Art. 811 del Código Civil), el perdón debe ocurrir después de los hechos que ocasionaron la indignidad y para lo que no basta la simple declaración privada del ofendido, aunque fuere escrita. El perdón concedido en estas condiciones surte efecto iuris et de iure (no admite prueba en contrario).
A través de la indignidad se priva a una persona de la porción que le corresponde de la herencia cuando ha incurrido en cualquiera de las causales establecidas en el Código Civil para ello, la indignidad no es más que la sanción para el heredero o legatario que ha incurrido en conductas que traen como consecuencia la pérdida del merito que tienen sobre la herencia o legado. La indignidad para suceder consiste en la exclusión de una persona de la sucesión de su causante por el hecho de haber llevado a cabo en contra de éste un acto que la Ley califica como reprobable. La indignidad establece que quienes cometan actos de particular gravedad pierden el derecho a heredar, independientemente de que se trate de una legítima, de una sucesión intestada o testamentaria.
La indignidad para suceder afecta tanto a la sucesión testada como a la intestada y tienen su fundamento en el hecho de que el causante hubiese excluido de la sucesión al indigno, si hubiese tenido conocimiento del hecho constitutivo de la dignidad. Además, las causas de indignidad las determina el legislador y no pueden ser ampliadas por el testador ni por los jueces mediante una interpretación, y no precisan, para surtir efectos, de su manifestación expresa en el testamento. Por lo tanto, la indignidad es una Sanción Civil por la cual se excluye a una persona de la herencia de otra a quien hubiera podido suceder de no haber incurrido en alguna de las causas tipificadas por la Ley.
Dicha Sanción que se discute puede tener un fundamento objetivo o subjetivo. Objetivo, es cuando el legislador es quien excluye de la herencia al que observa una conducta que se considera sancionable; y desde un punto de vista subjetivo, la indignidad no sería sino una sanción que la Ley impone interpretando la voluntad del causante que, de haber podido, habría procedido igual.
Se diferencia de la desheredación en que ésta opera sólo en sucesión testada: sólo afecta a legitimarios; tiene relevancia familiar; debe ser alegada por el causante; necesita prueba sólo si se contradice y causa debe existir antes de abrirse la sucesión. Mientras que la indignidad funciona también en sucesión intestada; afecta a todo heredero y legatario y abarca toda la herencia; tiene relevancia social y pública; opera aunque el causante nada diga; debe probarse siempre, y la causa puede ser posterior a la apertura de la sucesión.
Su distinción con la incapacidad absoluta para suceder se centra en que la indignidad presupone capacidad sucesoria: si se excluye al indigno, es porque es capaz para heredar, aunque no puede retener la herencia, que se le quita. La incapacidad es inexistencia (articulo. 809 del Código Civil) mientras que el indigno existe. Cualquiera de las causales citadas contenidas en el artículo 810 del Código Civil, es causa suficiente para que el legislador determine la incapacidad sucesoria, constituyendo indignidad para suceder. Debemos apuntar además que el artículo 811 del Código Civil contempla la posibilidad de que el ofendido pueda perdonar las causas que recoge el artículo anterior. Éste dispone que las causas de indignidad dejan de surtir efecto cuando la persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico; lo que supone que se acepta el perdón tácito o testamentario y se admite el perdón expreso siempre que la remisión se instrumentalice en documento público.
En la indignidad, las causas pueden ser posteriores y se basan en hechos que presuponen una conducta del indigno; cabe la rehabilitación, operan ex officio iudicis y suponen más una sanción que una prohibición.
La persona proclamada indigna por un tribunal pierde el derecho a heredar los bienes de su progenitor. La indignidad es un castigo impuesto por la ley que ocasiona la pérdida del derecho a poseer los bienes del difunto. Una vez dictaminada el afectado tiene la obligación de reembolsar las propiedades que disfruta y las utilidades obtenidas que son parte del patrimonio de su causante. Lo expresado se conoce bajo el nombre de incapacidad para heredar por indignidad y requiere que un Juez la decrete.
Es una sanción que impone la ley a ciertas personas que tienen como objeto excluirlo de la sucesión, por falta de mérito para suceder. Es un desheredamiento legal. El legislador a privado de suceder a asignatarios que han ejecutados actos que importan un atentado en contra el causante o un desconocimiento de las obligaciones para con el difunto.
En opinión del Dr. Carlos Alberto Zwanck, en términos generales, la indignidad se refiere a «falta de mérito y de disposición para una cosa. Acción reprobable, impropia de las circunstancias del sujeto que la ejecuta o de la calidad de aquél con quien. Toda acción mala, ruin, villana, injusta, bajeza, perversidad, afrenta, ultraje» (Pereira P., Nerio, Caracas, 1.984, Código Civil Venezolano, P. 464)
Siendo La indignidad una sanción legal que provoca la pérdida del derecho hereditario del sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto en la ley; es decir, pesan sobre aquel sucesor de la herencia testada o intestada razones graves de carácter moral que le privan heredar; no opera de pleno derecho y se requiere que la acción sea incoada por el interesado con vocación hereditaria y que el tribunal expresamente haga la declaratoria de indignidad.-
De tal forma, que la acción -como se ha expresado- pertenece a quien corresponda la herencia en lugar del indigno, siendo su efecto la pérdida de la herencia de su causante, con el cargo devolver los bienes que posee y que forman parte del patrimonio del causante y restituir los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión como lo preceptúa el artículo 812 del Código Civil.- Sin embargo, en la causal invocada por la parte actora, la atinente al ordinal 1° del Articulo 810 del Código Civil, como fundamento de la acción, se traduce en la comisión de un delito, o en la tentativa de un delito por parte del que tenga la vocación hereditaria, en la persona de cuya sucesión se trate; siempre y cuando el delito merezca pena de prisión que exceda de seis meses.-
Ahora bien, Atisba esta Instancia, que en el Folio N° 38 de la presente causa, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se proceda a dictar sentencia puesto que en no riela contestación de la demanda, ni escrito de promoción de prueba.- Al respecto es necesario acotar que la institución de Confesión Ficta, no es procedente en el presente juicio, en virtud que la situación descrita en el articulo 810 del Código Civil es de suma importancia en el desenvolvimiento de la sociedad ya que versa sobre la moral, las buenas costumbres, sobre la institución de la Familia, el parentesco, la cual el Estado lo Tutela, igualmente explica por sí solo por qué no procede la confesión ficta en este tipo de pretensiones, ya que el principal interesado es el Estado y quien tiene que demostrar la situación excepcional que conlleve a la incapacidad para heredar es el actor, al estar interesado el orden público, las pretensiones individuales pasan a un segundo plano, por ello el juicio ha seguido hasta su fin, con las pruebas necesarias así como suficientes para decidir y no en base a presunciones.- Por cuanto lo solicitado por la parte actora en fecha 09 de Marzo del 2017, en la cual solicita indirectamente la confección ficta, es improcedente, debido a la naturaleza del presente juicio, en lo cual se encuentra involucrado el Orden publico, el cual dichas normas no pueden relajarse entre las partes, y este Jurisdiscente esta en el Deber de observarlas a los fines de evitar el quebrantamientos y violación de normas de orden Publico, y así se declara.-
Pasa entonces este Juzgado, a examinar si en este caso específico, el demandante logró demostrar los hechos alegados como constitutivos de la causal de indignidad; o sí, por el contrario, la demandada logró desvirtuar los alegatos de la actora. Al respecto, debe ser acotado por esta instancia, que la parte actora de autos, en el lapso de promoción de pruebas no aporto medios de pruebas a los fines de llevar a la convicción si la parte actora esta incurso y/o configurado la incapacidad de suceder del demandado, y los consignados en su escrito libelar, como es el caso de la Copia Simple del Acta de Apertura de Debate Oral y Publica, en la cual del contenido del mismo se evidencia que NO ESTÁ FIRMADA POR NINGUNA DE LAS PARTES INTERVINIENTES NI SELLADA, la cual riela en los folios N° 04 al 07.- Sin embargo, riela en el folio N° 36, la consignación del Alguacil adscrito en este Tribunal, en el cual consigna recibo de compulsa debidamente firmada por el Demandado de autos, en la cual fue practicada la citación personal en la siguiente dirección: Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui; trayendo como consecuencia un indicio de lo alegado por la parte actora, y en fecha 31 de Mayo del 2017, este Juzgado dicto auto mediante el cual se ordena Oficiar al Tribunal de Ejecución N°1, Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de remitir copia certificada del Acta de Apertura de Debate Oral y Publico de fecha 08 de Mayo del 2014, y la Sentencia Definitiva Condenatoria de Fecha 30 de Junio del 2014, del expediente signado con la Nomenclatura N° BP01-P-2010-004395, contentivo del juicio por la comisión del delito de SICARIATO, cometido en perjuicio del ciudadano EGEDIS JOSE DIAZ LONGART, en contra de los acusados EDUARDO JOSE DIAZ RIVERO, NEOMAR JESUS GARCIA JIMENEZ, HENRY JESUS ROMERO GONZALEZ. Librándose Oficio N° 0790-0270 en esta misma fecha, a los fines de remitir de dictar sentencia en el presente juicio.-
Ahora Bien, consta en los autos, que en fecha 14 de Junio del 2017 el Tribunal de Ejecución N°1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Oficio N° 1628/2017 de fecha 08 de Junio del 2017, remité copias certificadas del acta de apertura de debate oral y la sentencia condenatoria de los penados EDUARDO JOSE DIAZ RIVERO, NEOMAR JESUS GARCIA, y HENRY JESUS ROMERO GONZALEZ, la cual riela en los folios N° 42 al 57 del presente expediente, donde se evidencia que el demandado de autos, fué acusado por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del occiso EDEGIS JOSE DIAZ LONGAR [De Cujus], en la cual, el demandado de autos, ciudadano EDUARDO JOSE DIAZ RIVERO, ADMITE LOS HECHOS en fecha 08 de Mayo del 2014, y SE CONDENA A CUMPLIR UNA PENA DE DIECISIETE [17] AÑOS DE PRISION (Acta Apertura de Debate Oral proferida por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui).-
Así las cosas, se constata, de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de fecha 12 de Mayo del 2014, proferida por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el expediente signado con la Nomenclatura N° BP01-P-2010-004395, contentivo del juicio por la comisión del delito de SICARIATO, cometido en perjuicio del ciudadano EGEDIS JOSE DIAZ LONGART, en contra de los acusados EDUARDO JOSE DIAZ RIVERO, NEOMAR JESUS GARCIA JIMENEZ, HENRY JESUS ROMERO GONZALEZ, en la cual se evidencia de su contenido específicamente en la sección DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, en la cual el ciudadano NEOMAR JESUS GARCIA JIMENEZ, quien al ser consultado en relación al crimen refirió …que el Ciudadano EDUARDO DIAZ (HIJO DEL OCCISO) LE SOLICITO AL CIUDADANO NEHOMAR JESUS DIAZ JIMENEZ que le consiguiera a dos sujetos para mandar a matar a su padre y ofreció pagar la cantidad de treinta mil bolívares a lo que este acepto y al día siguiente contrato a los ciudadanos HENRY JESUS ROMERO GONZALEZ apoderado ´´el tabaco´´ y JOSE GREGORIO VELAZQUEZ, quienes se presentaron al hogar de la victima propiciando varios disparos que le cegaron la vida….; hechos estos que el demandado de autos, admitió y mediante Sentencia de fecha 12 de Mayo del 2014 se declaro culpable y se le condena.-
Por cuanto, la situación descrita en el artículo 810 Ordinal 1° del Código Civil, consiste en: Son incapaces de suceder como indignos: 1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente,…
En tal sentido este Juzgador al estudiar y analizar los medios de prueba de autos, y siendo que con los mismos quedó demostrado que de manera efectiva y voluntariamente, el demandado, ciudadano: EDUARDO JOSE DÍAZ RIVERA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.054.977, perpetro el delito de SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 12 de la ley sobre la delincuencia Organizada, siendo el autor intelectual del mencionado delito, el cual fue sentenciado a la pena de Prisión, con una condena de diecisiete [17] años; donde falleció el ciudadano EGEDIS JOSE DIAZ LONGART, padre del demandado de autos; y de acuerdo a los preceptos legales establecidos ya mencionados, subsumiéndose los hechos de autos a la norma ut supra, en contra de su padre, que conlleva a configurarse el supuesto de la causal establecida en el Ordinal 1° del artículo 810 del Código Civil, para ser declarado INCAPAZ DE SUCEDER COMO INDIGNO, debe quien aquí sentencia, calificar como procedente la presente Acción de Indignidad; todo lo cual nos permite llegar a la conclusión, a la luz de la revisión de los requisitos necesarios para que proceda la Acción de Indignidad, que en el presente caso está claro y se cumple con el requisito atinente a:“ El que voluntariamente haya perpetrado… un delito, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate,…”, por cuanto el demandante probó sus alegatos establecidos en el escrito libelar, por lo que es claro que la presente acción incoada debe prosperar de conformidad con los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las reiteradas y pacificas jurisprudencias; constando en los autos los medios probatorios para que el Juez evidenciara la existencia de la causal relativa invocada, requisitos SINE QUA NON exigidos por la ley en procedimiento de esta índole para declarar Con Lugar esta Acción, los cuales manifiestan fehacientemente los hechos en que se fundamenta la presente acción, siendo suficiente dichos fundamentos y probanzas.- y Así se Declara.-
Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual texta lo siguiente:
Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Expuesto lo anterior este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce, el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, y derechos fundamentales y en estricto cumplimiento con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo, ya que existen elementos suficientes para considerar configurada la causal taxativa de indignidad contemplada en el artículo 810, numeral 1, del Código Civil.- Así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Demanda de ACCIÓN DE INDIGNIDAD, hubiere incoado las ciudadanas HILDA ELENA RIVERA DE DÍAZ, HILDA ELENA DÍAZ RIVERA Y ALEJANDRA DÍAZ RIVERA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.014.738, V- 17.733.241 y V- 21.389.839, respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado en Ejercicio LUIS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.338, en contra de el ciudadano EDUARDO JOSE DÍAZ RIVERA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.054.977.- Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se priva al ciudadano EDUARDO JOSE DÍAZ RIVERA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.054.977, de la porción que le corresponde de la herencia del De Cujus EDEGIS JOSÉ DÍAZ LONGAR, quien en vida, era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.668.704, fallecido Ab- Intestato en la ciudad de Puerto La Cruz en fecha 15 de Agosto del 2010, en virtud que incurrió en la causal taxativa de indignidad contemplada en el artículo 810, numeral 1, del Código Civil.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio. Asi se decide.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete [2017]. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria Titular,
Dr. Alfredo José Peña Ramos
Dra. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Dos y Diecinueve Minutos de la tarde (02:19, p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Titular,
Dra. Judith Milena Moreno Sabino
AP/s.m.-
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