REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
ASUNTO Nº BP02-V-2017-0000672
I
Parte Demandante: COOPERATIVA LAS AGUAS DEL NILO 137 R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Rivero del Estado Sucre, en fecha 22 de Marzo del 2.005, bajo el Nº 98, folios 1 al 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año.
Abogados Asistentes de la parte actora: JOSÉ LUÍS NAVARRETE SÁNCHEZ y MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.730 y 210.193, respectivamente.
Parte Demandada: Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES AMANSA C.A., domiciliada en El Tigrito, Estado Anzoátegui.
Motivo: Rendición de Cuentas
II
Antecedentes de la Situación
En fecha 06 de Junio del 2.017, se le dio entrada a la presente Demanda que por Rendición de Cuentas que ha incoado la COOPERATIVA LAS AGUAS DEL NILO 137 R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Rivero del Estado Sucre, en fecha 22 de Marzo del 2.005, bajo el Nº 98, folios 1 al 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, debidamente asistido por los Abogados JOSÉ LUÍS NAVARRETE SÁNCHEZ y MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.730 y 210.193, respectivamente, en contra de la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES AMANSA C.A., domiciliada en El Tigrito, Estado Anzoátegui.
Examinando minuciosamente el Escrito Libelar, observa este Tribunal que la parte demandada, alega:
“…Que COOPERATIVA LAS AGUAS DEL NILO 137 R.L. es accionista de la Sociedad CONSORCIO BICENTENARIO, participando en la misma con un 30% en el referido Consorcio. Que la demandada no le participado a la demandante sobre la gestión económica efectuada por el Consorcio, las ganancias producto de los Contratos Ejecutados, los cuales finalizaron en el mes de Junio del 2.014, y de lo cual le correspondía el 30% (el cual es su porcentaje de participación), razón por la cual le fue solicitada la exhibición de cuentas en la Junta General de Accionistas…”.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su Admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte, el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil ordena:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieran apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
Ahora bien, es menester señalar, que el título que permita formular la pretensión de rendición de cuentas en este juicio, tiene que ser un título auténtico por exigencia expresa del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no se exige tal calidad en el título para la defensa del demandado, a los fines de acreditar que ya cumplió con el deber de rendirlas o que no se corresponde con el período o el negocio o los negocios por los cuales se le formula la pretensión, pues para ello sólo se le exige prueba escrita, sin el requerimiento de ser auténtica, por lo que tal prueba podrá constar en documento público, auténtico o privado. Asimismo, es de señalar, que la demanda se propondrá contra la persona encargada de la administración o gestión de negocios.
Igualmente, cabe mencionar que el demandado al formular oposición, debe fundamentarla en los motivos expresados en la norma antes aludida; para lo cual debe apoyarse en prueba escrita; y en caso de cumplir con tales requisitos se suspenderá el juicio de cuentas y se procederá a la contestación de la demanda, continuándose en lo sucesivo por los trámites del juicio ordinario; pero si tal prueba escrita no se acompaña junto con los motivos de la oposición, se proseguirá el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 675 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, señala nuestra doctrina que la finalidad del juicio de Rendición de Cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo ganancias o perdidas; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso. El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.
De la revisión del presente Expediente, observa este Tribunal, que el demandante no demostró de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período de tiempo durante el cual debe rendir las cuentas y el negocio o los negocios determinados que deben comprender su rendición de cuentas, requisitos exigidos por el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil para proceder a la admisión de la Demanda de Rendición de Cuentas, razones éstas por las cuales este Tribunal, con fundamento en los artículos antes citados, debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente Demanda que por Rendición de Cuentas que ha incoado la COOPERATIVA LAS AGUAS DEL NILO 137 R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Rivero del Estado Sucre, en fecha 22 de Marzo del 2.005, bajo el Nº 98, folios 1 al 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, debidamente asistido por los Abogados JOSÉ LUÍS NAVARRETE SÁNCHEZ y MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.730 y 210.193, respectivamente, en contra de la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES AMANSA C.A., domiciliada en El Tigrito, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince días del mes de Junio del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.
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