REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Personas
Barcelona, Dieciséis (16) de Junio del 2017
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO: BP02-S-2015-000648
JURISDICCIÓN CIVIL – PERSONAS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte demandante: La ciudadana MARITZA PÉREZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.486.401.-
Abogado Asistente de la parte Demandante: La abogada en ejercicio MELIDA ROSA REPUESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.968.-
Juicio: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.-.-
Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA.-
II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN
En fecha 09 de Abril del 2015 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, dicta auto mediante el cual se le da entrada al presente asunto en los libros respectivos llevados durante el presente año. Se hicieron las anotaciones correspondientes.-
En fecha 27 de Abril del 2015 se dicto auto mediante el cual se insta al solicitante a consignar originales de documentos.-
En fecha 30 de Abril del 2015 se recibió de la ciudadana MARITZA PEREZ, asistida por la abogada MELIDA ROSA REPUESA, Inpreabogado, 162968, diligencia consignando documentos originales solicitados, constante de 01 folio util y 06 anexos.-
En fecha 04 de Mayo del 2015 se dicto auto admitiendo la presente Solicitud de Rectificación de Actas del Registro Civil, presentada por la ciudadana MARITZA PÉREZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.486.401, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MELIDA ROSA REPUESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.968, se ordena librar boleta de notificación a la fiscal del ministerio publico, y cartel para ser publicado en prensa. La parte solicitante alega en su escrito de solicitud lo siguiente:
Solicito se rectifique el acta de nacimiento asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, bajo el Tomo Nro. 01, Pagina Nro. 443, correspondiente al año 1.956 marcada con la letra A, por cuanto adolece de error de fondo en cuanto al apellido de mi difunta madre ya que erróneamente fue escrito BERTA PEREZ, siendo lo correcto BERTA REPUESA PEREZ, siendo lo correcto como Primer Apellido REPUESA y el Segundo Apellido PEREZ y en cuanto al momento de mi registro en dicha prefectura se asento mi nombre como MARITZA PEREZ siendo lo correcto MARITZA REPUESA, a tal efecto consigno:
Acta de Nacimiento asentada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, bajo el Tomo Nro. 1, Pagina Nro. 443, correspondiente al año 1.956, que ante la Oficina de Registro Civil fue efectuada esta sentencia, en el acto de trascripción de esta acta de nacimiento se cometieron errores de fondo de transcripción y paso a detallar: 1ro.- En la Línea N° 12 del acta de nacimiento se lee: Que es hija de BERTA PEREZ… el verdadero nombre de mi progenitora es BERTA REPUESA PEREZ, según se puede apreciar de la lectura de su cedula de identidad, la cual anexo copia marcada con la letra A.-
2do.- En la Línea Nro. 5 de la DECLARACION JURADA de la Partera Ciudadana CARMEN LUISA EVANS se lee… BERTA REPUESA PEREZ… el verdadero nombre de mi progenitora según se puede apreciar de la lectura supra identificada la cual anexo copia marcada con la letra B.-
3ero.- En DATOS FILIATORIOS se lee: BERTA REPUESA PEREZ.. el verdadero nombre de mi progenitora según se puede apreciar de la lectura de la cedula de identidad y datos filitorios la cual anexo copia marcada con la letra C.-
4to.- Ciudadana: Ana de Jesús Rodríguez, ciudadana Benita Campos; siendo testigo y dan fe que el verdadero nombre de mi progenitora es; BERTA REPUESA PEREZ, anexo copia de las cedulas de identidad marcada con la letra D.-
5to.- Se anexa copia de solicitud y repuesta de rectificación y corrección de partida de nacimiento ante l prefectura del municipio Simon bolívar la cual determina que dicha rectificación y corrección no es de su competencia, debido a que no es un error que afecte su forma sino que es error de fondo, marcada con la letra E.-
6to.- Se anexa Acta de defunción de quien es o fue mi madre BERTA REPUESA PEREZ, marcada con la letra F.-
Ahora Bien, ciudadano Juez, los errores de transcripción ut supra descritos, de hecho ha imposibilitado que tramite y obtenga mi cedula de identidad con el primer apellido de mi madre, documento este fundamental para poder llevar una vida normal (…)
En fecha 04 de Mayo de 2015 se libro cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de conformidad con el auto anterior.-
En fecha 04 de Mayo del 2015 Se libró Boleta de Notificación en el presente asunto, dirigida a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Conformidad con el auto anterior.
En fecha 13 de Mayo del 2015 se recibido de la ciudadana MARITZA PEREZ, asistida por la abogada MELIDA ROSA REPUESA, Inpreabogado, 162968, escrito mediante el cual solicita la corrección del acta mediante la cual se ordeno librar el cartel, constante de 01 folio util y 01 anexo.-
En fecha 19 de Junio del 2015 se dicto auto mediante el cual, vista la diligencia presentada por la ciudadana MARITZA PEREZ DE GARCIA, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita a este juzgado se sirva subsanar error material presentado en el auto de fecha 04-05-2015. Este tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 26 de Mayo del 2015 se libro cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
En fecha 09 de Junio del 2015 se recibió de la ciudadana MARITZA PEREZ, asistida por la abogada MELIDA ROSA REPUESA, Inpreabogado, 162968, escrito mediante el cual consigna la publicación del cartel, realizado en fecha 03/06/2015, constante de 01 folio util y 01 anexo.-
En fecha 10 de Junio del 2015 se dicto auto agregando el cartel de citación, encartado en el diario "ultimas noticias" a fin de que surtan los efectos legales consiguientes.-
En fecha 03 de Junio del 2015, la ciudadana LISBETH MADRID en su carácter de alguacil titular de este tribunal, dejo constancia que en el día de hoy 03-07-2015, consigno en el presente asunto boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en fecha 02-07-2015.-
En fecha 10 de Junio del 2015 se recibió de la FISCALIA DECIMA PRIMERA ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, escrito mediante el cual solicita al tribunal decline la competencia de la causa a los Juzgados de Primera Instancia, constante de 01 folio útil.-
En fecha 22 de Junio del 2015 se dicto Sentencia Interlocutoria a los fines de declinar la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 20 de Octubre del 2015 Se Libró Oficio Nº 3570-242.- Dirigido Al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTDO ANZOATEGUI a los fines de remitir la presente solicitud, de conformidad con la sentencia dictada por este tribunal en fecha 22-09-2015. –
En fecha 04 de Noviembre del 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto auto mediante el cual le dió entrada al presente Expediente, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, intentada por la ciudadana MARITZA PEREZ DE GARCIA, en virtud de la Declinatoria de Competencia de fecha 22 de Septiembre de 2015, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles; asimismo este Juzgado aceptó la competencia.-
En fecha 10 de Marzo del 2016 Se dictó auto, mediante el cual se ordenó oficiar al Procurador General de la Republica, a los fines de que conozca sobre la presente acción.-
En fecha 10 de Marzo del 2016 Se libró oficio Nº 0790-0066, a la Procuraduría General de la República, notificando sobre la presente demanda, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a dicha acción, conforme a lo establecido en los Artículos 97 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-
En fecha 10 de Marzo del 2016 Se certificaron copias de todo el expediente, a los fines de remitir a la Procuraduría General de la Republica, a excepción de los folios Nros. 02 al 18, por cuanto fueron consignadas en copia simple.-
En fecha 08 de Mayo del 2016 se recibió de la ciudadana MARITZA PEREZ, asistida por la abogada MELIDA ROSA REPUESA, Inpreabogado, 162968, escrito mediante el cual solicita se rectifique el acta de nacimiento constante de 01 folio útil.-
En fecha 15 de Mayo del 2016 se recibió de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA EN DEFENSA DEL PATRIMONIO NACIONAL GERENCIA GENERAL DE LITIGIO COORDINACION DE OFICINAS REGIONALES OFICIO N° G.G.L.-C.O.R. N° 0001010, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 0790-0066 de fecha 10 de marzo de 2016, constante de 01 folio útil;-
Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Acompañando la parte solicitante a su escrito las siguientes documentales:
1).- Copia Simple de la cedula de Identidad de la solicitante: MARITZA PEREZ DE GARCIA, la cual esta inserta en el folio N° 02, dicha copia esta legible, con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio, en cuanto se desprende del mismo, que no consta que tenga el apellido de REPUESA PEREZ y así se declara.
2).- Copia Simple del Acta de Nacimiento asentada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, bajo el Tomo Nro. 1, Pagina Nro. 443, correspondiente al año 1.956, la cual riela en el Folio N° 03. Sin Embargo, en fecha 30 de Abril del 2015, consigno Original de dicho documento el cual riela en los folios N° 22 al 23.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, por fue consignado en original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio, en relación al error material de fondo alegado, donde aparece que su progenitora es o fue la ciudadana BERTA PEREZ, así mismo evidenciándose que no aparece el apellido REPUESA y así se declara.
3).- Copia simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana BERTA REPUESA PEREZ.- Dicha copia esta legible, con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio, en lo atinente a los apellidos de la progenitora de la solicitante, siendo BERTA REPUESA PEREZ y así se declara.
4).- Copia Simple DECLARACION JURADA de la ciudadana CARMEN LUISA EVANS, debidamente autenticada en fecha 22 de Octubre del 2014, bajo el Nro. 71, Folios N° 215 al 217, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, el cual riela en los folios N° 05 al 08.- Sin Embargo, en fecha 30 de Abril del 2015, consigno el Original de dicho documento el cual riela en los folios 24 al 26.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo, referente a ratifican que la progenitora de la solicitante de autos es la ciudadana BERTA REPUESA PEREZ, y por ser el documento presentado en original, de documentos públicos autenticados expedidas por funcionarios competentes de conformidad con la Ley, y así se declara.
5).- Copia Simple de DATOS FILIATORIOS de la ciudadana BERTA REPUESA PEREZ, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo central Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo de Identificación de Migración y Extranjería, inserta en el folio N° 09. Sin Embargo, en fecha 30 de Abril del 2015, consigno Original de dicho documento el cual riela en el Folio N° 27- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio, aunque debió ser ratificado a través de la prueba de informe tal como lo establece el articulo 433 ejusdem, pero en virtud que fue consignado en ORIGINAL, y siendo este un documentos Administrativos, expedidas por funcionarios competentes de conformidad con la Ley, en la cual se ratifica que la Ciudadana es BERTA REPUESA PEREZ, se le otorga dicho valor y así se declara.
6).- Copia Simple de la cedula de la ciudadana ANA DE JESUS RODRIGUEZ, la cual riela en el folio N° 10.- Dicha copia esta legible, con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue impugnado en su oportunidad de Ley, sin embargo no se le otorga el valor probatorio, en cuanto se desprende del mismo, por cuanto no aporta nada a la presente solicitud, en la cual se desecha y así se declara.
7) Copia Simple de la cedula de identidad de la ciudadana BENITA CAMPOS, la cual esta inserta en el folio N° 11.- Dicha copia esta ilegible, por lo tanto no se le otorga el valor probatorio, en cuanto se desprende del mismo, en la cual se desecha y así se declara-
8).- Copia Simple de misiva de fecha 15 de Enero del 2015, suscrita por la solicitante al Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual informa de los errores de la partida de nacimiento a los fines de lograr la inclusión del apellido REPUESA, inserta en el folio N° 12. Sin Embargo, en fecha 30 de Abril del 2015, consigno Original de dicho documento el cual riela en el folio N° 28- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo por ser original de la misiva suscrita por la parte solicitante, en la cual se ratifica que la parte solicitante agoto la vía administrativa a los fines solventar el error de transcripción y así se declara.
9).- Copia Simple de la comunicación emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de Enero del 2015, inserta en el folio N° 13.- Sin Embargo, en fecha 30 de Abril del 2015, consigno Original de dicho documento el cual cursa en el folio N° 29.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, y aunque debió ser ratificado a través de la prueba de informe tal como lo establece el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud que fue consignado en ORIGINAL, y siendo este un documentos Administrativos en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo por ser original de la misiva emanada del ente administrativo, en la cual se ratifica el hecho alegado por la parte solicitante referente a que corresponde dichas corrección por vía judicial y así se declara.
10).- Copia Simple de Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana BERTA REPUESA PEREZ, emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui, Acta N° 263, Folios N° 60 al 61, Tomo 02, año 2003; inserta en los folios N° 14 al 18.- Sin Embargo, en fecha 30 de Abril del 2015, consigno Original de dicho documento el cual cursa en el folio N° 30 al 34.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo por ser copia certificada del acta de defunción de la ciudadana BERTA REPUESA PEREZ, en la cual se ratifica los apellidos de dicha ciudadana [REPUESA PÉREZ] y así se declara.
Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, el Tribunal aprecia los originales de los documentos públicos y los documentos auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como las copias simple de los mismos por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, las demás pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, en virtud de la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también en relación a la restricción valorativa de la prueba legal, como sistema que permite al Juez formar libremente su convicción, claro esta, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma, suponiendo la utilización de las reglas de la lógica, de las experiencias sociales o de las costumbre, que permitan estimar o apreciar la realidad, entrando dentro de estas reglas los principios fundamentales de lógica, como el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio, y efectuar la combinación de este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, es decir, la máxima de experiencia, es decir, lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular, vale decir, estas máximas son normas de valor y de carácter general pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘ la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.-
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-
Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto pasa a hacer las siguientes consideraciones: La presente solicitud corresponde a una Rectificación de Partida de Nacimiento.-
Dispone el artículo 462 del Código Civil:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.
Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
Así mismo dispone el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
En este orden de ideas, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Personas, Derecho Civil I, PGS. 134 y 135, señala lo siguiente:
“...la acción de rectificación de partida procede en los siguientes casos: A) cuando el acta esté incompleta por faltarle alguna de las menciones exigidas por la ley; B) cuando contenga inexactitudes, es decir afirmaciones falsas o contrarias a las presunciones iuris tantum o presunciones iuris et de jure, o C) cuando contenga menciones prohibidas. La acción de rectificación es también procedente en los casos de errores de los datos del acta, la fecha y lugar de los hechos que acredita, los datos de identificación de las personas mencionadas en la partida, cuando no haya duda sobre la identidad de las mismas, como el nombre o el sexo; y la filiación, pero sólo cuando exista prueba legal de la misma, pero no es procedente cuando no exista partida o cuando se pretenda utilizarla para que produzca los mismos efectos de una acción de estado...”.
Asimismo, los Dres. NERIO PERERA PLANAS, ALDANA BECERRA e ICIARTE APONTE en su Obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” Comentado, Ediciones Magon, a los folios 657 y 659, señalan lo siguiente:
768.- La rectificación de las partidas del estado civil, atañe a los excesos o a las omisiones cometidas por el funcionario en el momento de su trascripción en el libro respectivo del Registro Civil. Consiste en errores materiales, como cambio de letras palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos (Martino por Martínez) y otros similares. Ahora bien, fuera de estos casos existen otros, también susceptibles de rectificación, mediante las normas de este capítulo, y no por el procedimiento sumario del artículo 773, aplicable tan solo a los errores materiales antes citados. De manera que si en la partida el nombre Pedro o su apellido es Pérez y se transcribió como García, o si es varón y se registró como hembra, si se omitió el nombre del padre o de la madre (en casos de partida de nacimiento) y en todo lo que exceda del simple error material, se aplicará este procedimiento. En cuanto a los cambios permitidos por la ley, que ya no se trata de errores, se aplica también este procedimiento...”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:
“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”,
Concordante con el artículo 149 ejusdem que reza:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Cursiva de este Tribunal),
De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476, a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de:
“…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”
En este orden de ideas se observa, que la solicitante en su escrito de solicitud, requiere a este Tribunal que se rectifique el Acta de Nacimiento asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, bajo el Tomo Nro. 01, Pagina Nro. 443, correspondiente al año 1.956, por cuanto adolece de error de fondo involuntario en cuanto al apellido de su madre ya que erróneamente fue escrito “BERTA PEREZ”, siendo lo correcto “BERTA REPUESA PEREZ”, y habiéndose constatado la existencia del error denunciado, lo cual hace que la presente Solicitud de rectificación deba prosperar, y así se declara.
De autos se observa que los instrumentos acompañados por la solicitante, pese a que fueron emplazados todas aquellas personas que pudieren tener interés en el asunto planteado, a hacerse presente en el juicio, mediante Cartel, publicado en el diario EL TIEMPO, librado en fecha 04 de Mayo del 2015, y publicado en fecha 03 de Junio del 2015; dichas probanzas, no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por persona alguna, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar que los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino por el contrario se encuentra amparados y tutelados por ella.- Revisados y adminiculados los instrumentos acompañados por el Solicitante, este Tribunal evidencia la existencia de los errores cometidos por el Funcionario encargado de asentar los datos mencionados en el Acta de Nacimiento, lo cual se pretende rectificar, y hace que la solicitud que se decide deba ser Declarada Con Lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo y Así se Declara.
Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual texta lo siguiente:
Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Expuesto lo anterior este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce, el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, y derechos fundamentales y en estricto cumplimiento con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo, ya que existen elementos suficientes y la convicción de certeza para considerar configurada el error material alegado por la solicitante de auto, en su acta de nacimiento.- Así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Demanda de Rectificación de Actas del Registro Civil, presentada por la ciudadana MARITZA PÉREZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.486.401, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MELIDA ROSA REPUESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.968.- Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia de lo expresado en el numeral anterior, se RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARITZA PÉREZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº V-5.486.401, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, bajo el Tomo Nro. 01, Pagina Nro. 443, correspondiente al año 1.956.-
TERCERO: 1) Donde se asentó: “…ha sido presentada a éste Despacho una niña de nombre MARITZA, por la ciudadana Berta Pérez….”, en adelante debe decir, que es lo correcto: “…ha sido presentada a éste Despacho una niña de nombre MARITZA, por la ciudadana Berta Repuesa Pérez….”.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio. Asi se decide.
QUINTO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo. Así se decide
SEXTO: Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Dirección de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
SEPTIMO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete [2017]. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria Titular,
Dr. Alfredo José Peña Ramos
Dra. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Tres y Nueve Minutos de la tarde (03:09, p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Titular,
Dra. Judith Milena Moreno Sabino
AP/s.m.-
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