REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-F-2017-000063

JURISDICCIÓN FAMILIA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte demandante: Ciudadano FREDDY ANTONIO SUAREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.465.129.

Apoderados Judiciales de la parte Demandante: ALEXANDER HERNANDEZ Y OSCAR VILLEGA NAVARRO, Abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nros 201.462 Y 64.336, respectivamente.


Parte Demandada: ciudadana ANGELA LODIS LIKISSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.998.245.

Juicio: por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL,

Motivo: INADMISIBLE.-

II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN

Mediante auto dictado en fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete, se le da Entrada a la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO SUAREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.465.129 y de este domicilio, a través de sus Apoderados Judiciales ALEXANDER HERNANDEZ Y OSCAR VILLEGA NAVARRO, Abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nros 201.462 Y 64.336, respectivamente en contra de la ciudadana ANGELA LODIS LIKISSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.998.245, domiciliada en el edificio “Residencias Timor”, Apartamento Nº 12, Letra “A”, del Décimo Segundo Piso, ubicado en la intersección de la Calle Sucre con la Av. Municipal, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui

Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:

“…En fecha 09 de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Bolívar. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia en la cual declara el divorcio… y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que nos uniere en la causa signada con la nomenclatura BP02-S-2016-1390, declarada definitivamente firme el 25 de Noviembre de 2016, anexo marcado “B”…resulta procedente su partición…Siendo el patrimonio conyugal a partir y liquidar los bienes que se describen en los siguientes particulares: Primero: un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el numero 12, Letra “A” del 12º piso del Edificio “Residencias Timor”, ubicado en la intersección de la Calle Sucre con la Av. Municipal, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Segundo: los derechos y beneficios derivados del contrato de seguro celebrado con la Empresa Cementerio Parque Metropolitano C.A., celebrado en fecha 10 de febrero de 2017, anexo marcado “D”.

Ahora bien, por cuanto ha sido imposible lograr acuerdo amistoso con la exconyuge…es por lo que demanda por partición y liquidación de la comunidad de gananciales…tal como lo establece los artículos 148 y 149, 150 y 173, 186 del Código Civil en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”

“…estimamos la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000.000,00), equivalentes a 333.333,33 U.T.…mas las costas y costos del proceso las cuales se estiman en un treinta por ciento (30%) sobre el valor de la demanda lo que alcanza en general la cantidad de CIENTO TREINTAY SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 137.804.688,20)…”

El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no para su admisión, previamente observa:

III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Asimismo Dispone el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”

De lo transcrito se desprende que la parte demandante escogió como objeto de esta pretensión, el procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, establecido por nuestro legislador en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda.-

En principio, es necesario para este Juzgador que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende la Partición Y Liquidación de la Comunidad Conyugal y El Pago de Costas y Costos del Proceso las cuales se estimaron en un Treinta por ciento (30%) sobre el valor de la demanda, por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

En tal sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda y asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)”.

En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el caso de marras, la parte demandante procedió en su escrito libelar, a acumular pretensiones, como fueron: Partición Y Liquidación de la Comunidad Conyugal y El Pago de Costas y Costos del Proceso; cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto la Partición Y Liquidación de la Comunidad Conyugal, se ventila por el Procedimiento ordinario; mientras que el procedimiento previsto para El Pago de Costas y Costos del Proceso se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el Abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que las pretensiones del peticionante, contentivas a la Partición Y Liquidación de la Comunidad Conyugal y El Pago de Costas y Costos del Proceso; cuyas pretensiones y procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se declara INADMISIBLE la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO SUAREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.465.129 y de este domicilio, a través de sus Apoderados Judiciales ALEXANDER HERNANDEZ Y OSCAR VILLEGA NAVARRO, Abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nros 201.462 Y 64.336, respectivamente en contra de la ciudadana ANGELA LODIS LIKISSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.998.245, y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Temporal,

La Secretaria,
Abog. Alfredo José Peña Ramos

Abog. Judith Milena Moreno
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2.25 p.m., previa las formalidades de ley.-
La Secretaria,


Abog. Judith Milena Moreno
AP/yh.-