REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BH01-V-2017-000041

Visto el escrito de fecha 17 de Mayo de 2017, suscrita por el Abogado OSCAR GAMBOA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.193, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro, solicitada en el libelo de la demandada, sobre un vehiculo objeto de la demanda, propiedad de la parte demandante, ciudadano JERRY LOUIS IRVING SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.321.068, de este domicilio.- Alega el apoderado judicial de la parte actora en el mencionado escrito lo siguiente:

En fecha 30 de diciembre de 2016, mi representado confirió instrumento Jurídico Poder al ciudadano JORGE LUIS ATTAJBAL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.184.367, por ante la notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, el cual quedo anotado bajo el Nº 020, Tomo 0199 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, dicho Poder se lo confirió sobre un vehiculo de su propiedad, el cual tiene las siguientes características: Placa: BAK31S; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS36C3W1808861; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; MARCA: CHRYSLER; MODELO: NEON LE HIGHLIN; AÑO: 1998; COLOR AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. El mencionado vehiculo pertenece a mi mandante según documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona en fecha 11 de diciembre de 2015, anotado bajo el Nº 039, Tomo 171 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Sin embargo, en virtud de que el mencionado apoderado no realizo todas las diligencias de un buen Pater Familias, como lo es el cuido, resguardo y mantenimiento; razón por la cual mi mandante le REVOCO el Poder que le había conferido, y le solicito la restitución material de la propiedad del vehiculo antes identificado, sin tener respuesta positiva por parte del ciudadano JORGE LUIS ATTAJBAL SUAREZ, antes identificado.

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que en vista de que el prenombrado ciudadano no le devuelve el vehiculo a mi representado, pese a las múltiples gestiones amistosas que ese ultimo ha realizado, tenientes a recuperar su vehiculo, es por cual decido accionar judicialmente para demandar la reivindicación del vehiculo antes mencionado.


De igual forma, de la revisión del contenido del escrito ut supra mediante la cual ratificando la solicitud de medida, hecha en el libelo de la demanda, alegando que concurren los dos (02) requisitos para la procedencia de la misma.- El primero de dichos requisitos, es el conocido como “Periculum in mora”, que no es otra cosa que la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.- En lo que respecta al segundo requisitos conocido como el “Fumus bonis iuris” por lo que el Juez debe valorar ad-initio elementos bajo convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida tiene motivos para incoar su acción basados en una sana apariencia del buen derecho.-
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de las medidas en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteadas las medidas cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita unas medidas preventivas, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud de la medida de Secuestro no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante en el presente juicio por demanda ACCION REIVINDICATORIA, intentada por el Abogado OSCAR GAMBOA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado. bajo el Nº 53.193, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JERRY LOUIS IRVING SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.321.068, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JORGE LUIS ATTAJBAL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.184.367, domiciliado en la Avenida Principal, Sector Pueblo Nuevo, Pollos Don Elías, frente a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Junio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Alfredo Peña Ramos.-
La Secretaria,


Abg. Judith Milena Moreno S.-

En esta misma fecha, siendo las Una con cero minutos de la tarde (01:00 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,


Abg. Judith Milena Moreno S.-







/Nathaly S.-