REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de Junio de 2017
207º Y 158º


Por auto de fecha 24 de Mayo y 31 de Mayo del 2017, este Tribunal le Dio entrada y admitió [respectivamente] la presente Demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por el ciudadano ANTOIN SULEIMAN AKEH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.844.579, a través de su apoderado judicial, ciudadanoel ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.126.183, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 16.634, en contra del ciudadano ANTOINE TANBEH MUBAIED, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.277.961.-

En fecha 01 de Junio del 2017, el ciudadano ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 16.634, en su carácter de apoderado judicial del ciudadana ANTOIN SULEIMAN AKEH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.844.579, consigno a las actas procesales escrito, mediante la cual ratifica a este Tribunal la solicitud hecha en el escrito libelar, de que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida de Embargo, y Medida Innominada de Protección sobre Bienes, propiedad de la parte demandada.- Alega la parte demandante en el precitado escrito:

“…Ratifico, en todas y cada una de sus partes lo explanado y planteado en la acción libelar, asimismo ratifico y pido a este despacho se sirva acordar las medidas de embargo, sobre el cincuenta por ciento [50%] de las acciones propiedad del demandado, ciudadano ANTOINE TANBEH MUBAIED, que tiene sobre la empresa SUAAD CONSTRUCCIONES, C.A. plenamente identificada en este asunto y de las doce mil [12.000] acciones que el ciudadano ANTOINE TANBEH MUBAIED posee en la empresa mercantil INVERSIONES LADY C.A, también plenamente identificado en este expediente. Que decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles plenamente señalados e identificado en esta acción con documentos fehacientes que se encuentran insertos en este proceso y que acreditan la cualidad de propietarios de estos inmuebles del ciudadano ANTOINE TANBEH MUBAIED.

Además de las medidas cautelares antes referidas, pido a este honorable despacho se acuerden medidas de protección para la funcionabilidad del fondo de comercio SUPER HORTALIZAS NEVER F.P en base al Decreto de Emergencia Económica, actualizado y renovado mediante Decreto presidencial Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.298 de fecha 13/05/2017, a través del cual se decreta el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional dadas las circunstancias extraordinaria en el ámbito social, económica, y político que afectan el orden constitucional y que resulta total, absoluta e inexorablemente procedente en virtud del obvio estado de necesidad que vive el país, especialmente esta región oriental, en la que se confiere al poder Judicial expresa competencia y facultades para hacer cumplir este importante decreto, cuya aplicación se ha generalizado y es practica común en todo el Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela para la protección de su población texto del Decreto Presidencial que anexo a la presente reseñando RR, en seis [6] folios Útiles. En tal sentido, jurando la urgencia del caso, habilito el tiempo que sea necesario para que este respetable órgano Judicial provea sobre las medidas formuladas]; todo en conformidad con el Articulo 585 en Armonía con los numerales 1 y 3 del Articulo 588 del Código De Procedimiento Civil, concatenado con los Artículos 2, 26 y 257 constitucionales… ”

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida Preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Dispone el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil:

“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.

Asimismo, establece el Artículo 588 del mismo Código, lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…1° El embargo de bienes muebles;
…3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.

Asimismo, establece el Artículo 588 del mismo Código, lo siguiente:
Señala en su Parágrafo Primero que: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión".

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:

1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

En el presente caso, constata del contenido del escrito libelar de fecha 22 de Mayo del 2017, y escrito de fecha 01 de Junio del 2017, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANTOIN SULEIMAN AKEH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.844.579 y de este domicilio, mediante la cual ratifica en las medidas solicitadas: Medida Preventiva de Embargo, sobre los bienes de la parte demandada, específicamente sobre el cincuenta por ciento [50%] de las acciones propiedad del demandado, ciudadano ANTOINE TANBEH MUBAIED, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.277.961 y de este domicilio, en la cual es propietario de la empresa SUAAD CONSTRUCCIONES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Junio del 2005, anotado bajo el N° 47, Tomo A-44, y de las Doce Mil [12.000] acciones que tiene el demandado de autos, posee como propietario de la empresa mercantil INVERSIONES LADY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de Junio de 1991, anotado bajo el N° 13, Tomo A-45; Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre dos [2] parcelas de terreno propiedad del demandado de autos, el cual se encuentra establecido su pondo de comercio SUPER HORTALIZAS NEVERI, en la Avenida Guzmán Lander de Barcelona, sector Las Colinas del Severi, Parroquia El Carmen del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, que lo conforman la Parcela N° 1: Ubicada en la Avenida Guzmán Lander de Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia El Carmen del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, identificada con el Nro. Catastral 03-18-01-U01-006-014-026-000-000-000 alinderada por NORTE: con terreno que fueron o son de José Ramírez; SUR: con Terrenos que fueron o son de Vanveca Constructora, ESTE: con terrenos propiedad del ciudadano ANTOINE TANBEH MUBAIED y Avenida Guzmán Lander, OESTE: Con Cerro Venezuela; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui en fecha 31 de Marzo de 1999, bajo el Nro. 38, folios 253 al 258, Protocolo Primero, Tomo 29 del primer Trimestre del año 1999. Parcela N° 2: Contigua a la parcela N° 1, Ubicada en el Sector denominado Colinas del Neveri, Parroquia El Carmen, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, registrado bajo el N° Catastral 03-18-01-U01-006-014-025-000-000-000, comprendido dicho inmueble dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno que fueron o son del Ingeniero José Ramírez Roa; SUR: con parcela propiedad del ciudadano ANTOINE TANBEH MUBAIED, Vanveca Constructora, ESTE: Avenida Guzmán Lander, que es su frente, OESTE: Con flancos de cerro la pedrera; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui en fecha 04 de Enero del 1996, bajo el Nro. 03, folios 06 al 07, Protocolo Primero, Tomo Segundo29 del primer Trimestre del año 1996.-

Ahora Bien, respecto a las medidas de Embargo y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, considera este Tribunal que la ejecución de una sola Medida garantiza las resultas del presente juicio, es por tal razón que le es forzoso Negar la Medida Preventiva de Embargo referente a las acciones de las Sociedad Mercantil SUAAD CONSTRUCCIONES, C.A. y INVERSIONES LADY C.A, antes plenamente identificas; y La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles antes identificados propiedad de la parte demandada, en estricto cumplimiento con lo establecido en el Articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de la Medida ut supra no puede prosperar y Así se decide.-

Observa este Tribunal que en el caso de especie, el apoderado judicial de la parte actora solicita se decrete Medida Innominada de Protección en base al Decreto de Emergencia Económica Publicada en Gaceta Oficial N° 41.074, en la cual alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: En el marco del decreto de Emergencia Económica extendido por 60 días, oficializado mediante publicación del decreto N° 2667 en Gaceta oficial N° 41.074 de fecha 13/01/2017, en la que se prorroga la vigencia de esta medida o decreto emanado de la Presidencia de la Republica, se declara el estado excepción y emergencia económica en todo el territorio nacional, tendiente a proteger a la población venezolana de la grave crisis que golpea fuertemente a los sectores económicamente mas débiles de la sociedad Venezolana […] y en función de estos dispositivos legales y constitucionales solicito se decrete medida de protección que implica la reapertura del fondo de comercio a favor de la actividad económica que desarrolla el fondo de comercio SUPER HORTALIZAS NEVERI firma personal de mi mandante […] a objeto de garantizar y proteger la necesaria y obligatoria funcionalidad del fondo de comercio […] sino su función social de proveedor comercial de productos alimenticios […], alegando para ello que están probados los requisitos para la procedencia del decreto de la medida, esto es el periculum in mora, es decir, la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y si se llegare a vender el inmueble en litigio, así como el fumus bonus iuris, es decir, la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, la misma se evidencia del instrumento fundamental de la presente acción, como son los siguientes: Copia Certificada de los Contratos de Arrendamientos suscrito por las parte intervinientes en el presente juicio, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de Abril del 2013, bajo el Nro. 020, Tomo 074, y de fecha 30 de Mayo del 2007, bajo el Nro. 60, Tomo 60, de los libros llevados por el mencionado organismo, dichas copias certificadas emanadas de la Notaria Publica de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha 08 de Mayo del 2017, las cuales riela en los folios N° 30 al 42 del cuaderno principal; por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, por cuanto existe el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a los fines de evitar el daño, y hacer cesar la continuidad de la lesión, por lo tanto si prospera el decreto de la misma en virtud a la competencia que le fuere conferido al Poder Judicial establecido en el Articulo 6 del Decreto de Emergencia Económica N° 2667, publicado en Gaceta Oficial N° 41.074 de fecha 13 de Enero del 2017, Extendido por 60 días y Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

PRIMERO: NIEGA la Medida Preventiva de Embargo referente a las acciones de las Sociedad Mercantil SUAAD CONSTRUCCIONES, C.A. y INVERSIONES LADY C.A, antes plenamente identificas; y La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles antes identificados propiedad de la parte demandada, en estricto cumplimiento con lo establecido en el Articulo 586 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION, se ordena la REAPERTURA DEL FONDO DE COMERCIO SUPER HORTALIZAS NEVERI F. P, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, bajo el N° 19, Tomo 2-B, RM3ROBAR, de fecha 08 de Abril del 2011, inserto en el expediente 264-2274, ubicado en la Avenida Guzmán Lander, Sector Las Colinas del Neveri, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con una área total general de superficie de Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Veintiún Decímetros Cuadrados [4.562,21 M2] aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Sesenta y Un Metros Lineales con Dieciséis Céntimos [71,16 mts], con terrenos que son o fueron de José Ramírez Roa; SUR: Con Cincuenta y Seis Metros con Sesenta y Siete Centímetros [56,67 mts] con terrenos que fueron o son de Vanvenca Constructora; ESTE: Con Ochenta Metros [80,00 mts] mas corte de Cinco Metros [5,00 mts] con la Avenida Guzmán Lander que es su frente y OESTE: Con Cincuenta y Siete Metros con Sesenta y Siete Centímetros [57,77 mts] con Cerro Venezuela de acuerdo a la aclaratoria debidamente protocolizada por su propietario demandado, el ciudadano ANTOINE TANBEH MUBAIED, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.277.961, ante el Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Marzo del 2016,a anotado bajo el N° 50, Folios 245, Tomo 7 del Protocolo de Trascripción del año 2016; se insta a la Guardia Nacional Bolivariana [GNB], Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional [SEBIN], Gobernador del Estado Anzoátegui, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-económicos de Venezuela [SUNDAE], Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, Director de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y a la Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, garantizar y proteger la necesaria y obligatoria funcionalidad del Fondo de Comercio SUPER HORTALIZAS NEVERI F. P, facilitando que cumpla con su actividad económica, su función social de proveedor comercial de productos alimenticios en beneficio de las comunidades de esta región; en aras de garantizar el abastecimiento, distribución y comercialización de los alimentos, conformidad con el Parágrafo Primero contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, y en base al articulo 2, Numeral 1, 2, 8, 16, 17 y el Articulo 6 del Decreto de Emergencia Económica N° 2667, publicado en Gaceta Oficial N° 41.074 de fecha 13 de Enero del 2017, Extendido por 60 días.- Así se decide.

Ofíciese lo conducente a la Guardia Nacional Bolivariana [GNB], Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional [SEBIN], Gobernador del Estado Anzoátegui, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-económicos de Venezuela [SUNDAE], Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, Director de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y a la Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.- Líbrese oficio. Cúmplase.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Temporal,
La Secretaria Titular,


Abg. Alfredo José Peña Ramos

Abg. Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha, se libró el Oficio Nro. 0790-0287, 0790-0288, 0790-0289, 0790-0290, 0790-0291, 0790-0292, 0790-0293, y 0790-0294, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


La Secretaria Titular,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-



/Stefhany M.-