REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, 02 de Junio de 2017
AÑOS 207º Y 158º



ASUNTO: BP02-V-2016-001019

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte demandante: Las ciudadanas EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ADRIANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.909.598, 17.733.146, 13.169.632 y 13.690.556, respectivamente.-

Apoderado Judicial de la demandante: Abogados en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, MARGOTH DE LOS REYES CALDERON ARAGUAINAMO y AMALIA DEK CARMEN LOPEZ LUCES, e inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 15.475, 91.165 y 24.800 respectivamente.-

Parte demandada: Los ciudadanos DANNY JOSE PASCALI ROMERO y AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN titulares de las cedulas de identidad Nro. 9.819.584 y 8.330.591, respectivamente.-

Apoderado Judicial de la demandada: Ciudadanas JOSMIRE CAROLINA ZURITA HERNANDEZ, y ANGELICA MARIA CASTRO, abogadas en ejercicios e inscrito en el IPSA bajo el No. 116.073 y 113.690, respectivamente.

Motivo: ACCION REIVINDICATORIA.

Juicio: SENTENCIA DEFINITIVA.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 01 de Agosto del 2016 Se dicto auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, presentada por las ciudadanas EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ADRIANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.909.598, 17.733.146, 13.169.632 y 13.690.556, respectivamente, de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, MARGOTH DE LOS REYES CALDERON ARAGUAINAMO y AMALIA DEK CARMEN LOPEZ LUCES, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.475, 91.165 y 24.800, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.819.584, domicilio en el Centro Comercial Mar Pacifico, Avenida Principal de Lechería, del Estado Anzoátegui; en la cual exponen en resumen en su escrito libelar lo siguiente:

Obtener para nuestras representadas… la restitución de la parcela de terreno de su propiedad, signada con el N° 64, y distinguida con el N° Catastral 03-21-01-UR-05-21-17-00-00-00, del plano de la Urbanización Balneario El Morro, III Etapa, ubicada en Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de Ochocientos Ochenta y Cinco metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros (885,37 Mts.2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: con parcela Nº 74, SUR: con avenida Onoto; ESTE: con parcela Nº 65, y OESTE: con parcela Nº 63, de parte del ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO, quien lo posee o detenta sin derecho para ello…

Con la finalidad de aportar al proceso mas precisión sobre la larga cadena traslaticia de propiedad y posesión, que ha existido sobre el inmueble propiedad de nuestras representadas… procedemos a invocar la cadena de titularidad legitima de la siguiente forma:

PRIMERO: Según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el No 5, folio 7 al 14 Protocolo Tercero [3°] segundo trimestre del año 1961. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA SEGUND CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, se constituye una sociedad Mercantil Anónima la cual se denominara MORRO DE BARCELONA , el objeto de la Compañía es la contratación y financiamiento de los trabajos realizados con el desarrollo urbanístico de una parcela municipal de 93 has.

SEGUNDO: Por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 20, Folios del 123 al 152, Protocolo Primero [01° ] Tomo 20, segundo Trimestre del año 1.999. ALFREDO LAREZ ALFONZO, MARGARITA DE MORENO y LUCIO OSWALDO OTAHOLA, en su carácter de liquidadores de activos pasivo de la Compañía Anónima C.A MORRO DE BARCELONA, vende a CRISTINA D´AUGUSTA [Reconocimiento de firmas de los vendedores a la compradora, en su carácter de liquidadores Del acto activo y pasivo de la C.A, El Morro de Barcelona, C.A.

TERCERO: Conforme documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de Febrero de 2005, bajo el N° 44 folios 274 al 280, Protocolo Primero, Tomo 3°, Primer Trimestre del año 2005. CRISTINA D´AUGUSTINA y JULIA D´AUGUSTINA, venden a JHONNY JOSE FERMIN CEDEÑO, parcela de terreno de una superficie de 885,37Mts. 2…

CUARTO: Según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de Marzo de 2005, bajo el N° 28, folio 251 al 254, Protocolo Primero, Tomo 6° Primer Trimestre del año 2005 JHONNY JOSE FERMIN CEDEÑO, vende a EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ADRIANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, parcela de terreno de una superficie de 885,37 Mts.2, referida ut supra. Siendo estos últimos sus actuales propietarios. Anexamos con el presente escrito marcada B Certificación de Gravamen. Igualmente consignamos marcados C y D Copias Certificadas del Documento de compra de JHONNY JOSE FERMIN CEDEÑO a los ciudadanos CRISTINA D´AUGUSTA y JULIAN D´AUGUSTA y del documento de adquisición de nuestras representadas…

Una vez que nuestras mandantes… adquirieron la referida parcela de terreno, conforme al documento antes citado, teniendo como finalidad la construcción de cuatro [4] Twon House, uno para cada una de ellas, a tal efecto en fecha 17 de Mayo de 2005, solicitamos permiso de construcción de obra mayor por ante la Dirección de Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal, Dirección de Urbanismo del Municipio Diego Bautista Urbaneja, siendo otorgado en fecha 19 de Mayo de 2005, y desde esa fecha han tenido la posesión del referido inmueble, construyendo la cerca perimetral, limpieza general, bote y replanteo de parcela, y habiendo construido para ese momento un galpón de estructura metálica y techo de acerolit, cuya perisología, agregamos marcado E. Pero precisamente cuando se encontraba buscando financiamiento bancario, se presento un problema sobre la titularidad de dicha parcela de terreno, en el sentido que los anteriores propietarios CHISTINA VALERIE SANEY DE D´AUGUSTA y DOMENICO D´AUGUSTA SANEY demandaron al ciudadano JHONNY JOSE FERMIN CEDEÑO quien le habían vendido a nuestras representadas por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS por considerar las demandantes que ellos no le habían vendido al demandado, que sus firmas habían sido falsificadas. Y que por lo consiguientes la venta por JHONNY JOSE FERMIN CEDEÑO, a nuestras poderdantes era nula. La parte actora en su escrito de demanda, pide que se declare la nulidad absoluta del documento autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 8 de Febrero de 2.002, anotado bajo el N° 52, Tomo 07 y posteriormente registrado por ante el Registro inmobiliario del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja de este Estado Anzoátegui, anotado dicho documento bajo el N° 44, folio 274 al 280, Protocolo Primero, tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2005…
[…]
Resuelta esta causa a favor de nuestras poderdantes… revocando la nota marginal, que pesaba sobre el documento contentivo de su propiedad, lo que ratificaba y reafirmada su condición de únicas y excluyentes propietarias del referido inmueble. No obstante, paralelo a los diversos juicios, que han tenido que enfrentar nuestras mandantes, aparecía en el escenario un ciudadano de nombre DANNY JOSE PASCALI ROMERO… quien prevalido de sus influencias políticas y poder económico, tomo posesión a la fuerza e invadió la parcela de terreno, y procedió a iniciar la construcción de cuatro [4] Twon House, donde viene aceleradamente la construcción de los mismos. A tal efecto, aduce ser propietario de dichas parcela de terreno, por haber suscrito un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA con el ciudadano DOMENICO D´AUGUSTA… actuando este ultimo en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CHISTINA DE D´AUGUSTA …. y FRANCESCO D´AUGUSTA ORTISI…. Este contrato fue autenticado en la Notaria Publica de Barcelona, asentado bajo el N° 042, Tomo 106 de los Libros Llevados en esa Notaria de Barcelona, en fecha 18 de Noviembre de 2009, asentado bajo el N° 042, Tomo 106 de los libros llevados en esta Notaria en el mencionado año. Siendo Evidente que la citada Opción de Compra realizada por el ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO, al ciudadano DOMENICO D´AUGUSTA, …; se trata por su ubicación, superficie, linderos y demás datos de la misma parcela de terreno de propiedad de nuestras representadas …, quienes conforme a los dos [2] juicios anteriores, debidamente documentados en este escrito…

Posteriormente el ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO, ante un supuesto incumplimiento de los Promitentes Vendedores… interpone demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui según expediente No. BP02-V-2014-000161. Ventilando dichp proceso Judicial en fecha Treinta de Enero de Dos Mil Quince…
[…]

En fecha 03 de Agosto del 2016 se recibió a las actas procesales que conforman el presente expediente diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON, inscrito en el IPSA bajo el No. 15475, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica solicitud de que se decreten medidas cautelar innominada en el presente juicio.-

Mediante auto de fecha 04 de Agosto del 2016 Se ordenó abrir el correspondiente Cuaderno Separado de Medidas, a los fines de proveer sobre la Medidas Cautelar Innominada, solicitada por la parte demandante.-

En fecha 10 de Agosto del 2016 consignaron a las actas procesales que conforman el presente expediente diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON, inscrito en el IPSA bajo el No. 15475, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna oficio N° 0790-0338, librado en fecha 05 de Agosto del 2016, al Director de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, recibido a fin de participarle sobre el Decreto de la Medida Innominada acordada, y solicita se oficie al sindico procurador.-

En fecha 12 de Agosto del 2016 se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio AMALIA LOPEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 24800 actuando como apoderada de la parte actora, mediante la cual consigna 01 juego de copias simples del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines legales consiguientes.-

En fecha 16 de Septiembre del 2016 se recibió escrito de reforma de la demanda donde se incorpora la nueva demanda la ciudadana AMARILIS CARABALLO, suscrito por los abogados en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON y AMALIA CARMEN LOPEZ inscrito en el ISPA bajo los NROS 15475 Y 24800 respectivamente con el carácter de autos, constante de 21 folios útiles y 02 anexos (i y j).-

Por auto de fecha 26 de Septiembre del 2016 Se Admitió la Reforma de la demanda, en el juicio de Acción Reivindicatoria incoado por la ciudadanas EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ Y ANDREINA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros11.909.598, 17.733.146, 13.169.632 y 13.690.556 respectivamente, en contra de los ciudadanos DANNY JOSE PASCALI ROMERO y AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 9.819.584 y Nº 8.330.591, respectivamente y domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui.- Alegando lo siguientes:

Por cuanto desconocíamos para el momento de la interposición de la demanda de acción reivindicatoria, contra el demandado…que este había vendido la parcela de terreno propiedad de nuestras representadas… a la ciudadana AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN,… quien funge de Secretaria en el Condominio Mar Pacifico, donde se desempeña como Presidente DANNY…. Posteriormente la ciudadana AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN hizo una división de esta misma parcela de terreno, distinguiéndolas como parcelas 64.-A y 64-B…Tal omisión se debió a que el demandado… protocolizo la sentencia emanada del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… Sentencia esta que consideramos inejecutable, por cuanto esta recae sobre la parcela propiedad de nuestras mandantes, sin ser partes de ese proceso, que origino ese fallo judicial. Por otra parte, no era posible detectar la protocolización de esa sentencia, porque la misma no aparece, en el respectivo libro de otorgamientos de documentos, sino en una carpeta aparte, es decir que no existe continuidad de la carpeta de tradición. De ahí que no exista una nota marginal sobre el titulo de propiedad de nuestras poderdantes, que especifique que esta sentencia afecto su propiedad… Luego vende como dijimos ante AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN abriendo así una cadena de tradición que no se corresponde con los propietarios primigenios. Todo un fraude orquestado por el ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO…En razón de lo antes expuesto, como fundamento de nuestra reforma del libelo de demanda, procedemos a demandar por acción reivindicatoria tanto al ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO como a la ciudadana AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN…

En fecha 27 de Septiembre del 2016 consignaron a los autos diligencia suscrita por las abogadas MARGOTH CALDERON y AMALIA LOPEZ, ratificando solicitud de medidas cautelares.-

En fecha 04 de Octubre del 2016 se recibió de la abogada en ejercicio MARGOTH CALDERON inscrita en el IPSA N° 91.165, quien actúa en su carácter de autos y consigna las copias simples para la citación de los demandados en el presente juicio.-

En fecha 13 de Octubre del 2016 se recibió de las abogadas en ejercicio MARGOTH CALDERON y AMALIA LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo los Nros 91165 y 24800 respectivamente, diligencia mediante la cual solicitan aclaratoria de medidas cautelares.-

En fecha 18 de Octubre del 2016 se recibió de la abogada en ejercicio AMALIA LOPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, diligencia en la cual consigna copia simple de documento.-

En fecha 19 de Octubre del 2016 Se recibió diligencia suscrita por la abogada MARGOTH CALDERON inscrita en el IPSA bajo el Nº 91165, con el carácter de apoderada la parte actora, mediante la cual solicita se le expida copia certificada de la reforma de la demanda y su correspondiente auto de admisión que riela en los folios 334 al 383 ambos inclusive, constante de 01 folio útil.-

En fecha 20 de Octubre del 2016 Se dictó auto por medio del cual se ordenó abrir una segunda pieza, por cuanto la primera se encuentra muy voluminosa.-

En fecha 20 de Octubre del 2016 Se dictó auto por medio del cual se abrió la segunda pieza, conforme fue ordenado en esta misma fecha.-

En fecha 20 de Octubre del 2016 Se dicto auto mediante el cual se ordeno corrección de foliatura, a fin de subsanar el error evidenciado en las actas procesales que conforman el presente expediente.-

En fecha 21 de Octubre del 2016 se hace el presente documento asociado al auto dictado en fecha 20/10/2016, en virtud de la incorporación de un folio mas a la presente pieza.-

En fecha 24 de Octubre del 2016 Se recibió diligencia suscrita por la abogada MARGOTH CALDERON inscrita en el IPSA bajo el Nº 91165, con el carácter de apoderada la parte actora, mediante la cual consigna recibo de emolumentos, y colocan a la orden del ciudadano alguacil un vehiculo para su traslado, constante de 01 folio útil..-,

En fecha 25 de Octubre del 2016 Se libró compulsa a fin de citar al ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.819.584, A fin de dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 25 de Octubre del 2016 Se libró compulsa a fin de citar a la ciudadana ciudadanos AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.330.591, A fin de dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 25 de Octubre del 2016 Se dicto auto mediante el cual Se ordenó expedir por Secretaría copias certificadas de la reforma de la demanda y su correspondiente auto de admisión, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 01 de Noviembre del 2016 Se certificaron Un (01) juegos de copias solicitadas por la Abogada en ejercicio MARGOTH DE LOS REYES CALDERON ARAGUAINAMO, tal como fue acordado en el auto fecha 25 de Octubre de 2016.

En fecha 11 de Noviembre del 2016 se recibió diligencia presentada por la abogada JOSMIRE CAROLINA ZURITA inscrita en el IPSA N° 116.073 quien actúa en su carácter de autos y se da por notificada en nombre de su representado el codemandado de autos, y consigna copia del poder, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

En fecha 28 de Noviembre del 2016 se recibió escrito , presentada por la ciudadana AMARILIS CARABALLO MARIN, parte co-demandada de autos plenamente identificada, mediante la cual confiere poder Apud Acta a la abogada ANGELICA CASTRO inscrita en el IPSA bajo el N° 113.690, previa certificación ante la secretaria de este tribunal, constante de 01 folio util.-

En fecha 05 de Diciembre del 2016 se recibido diligencia suscrita por el abogado, LUIS BELTRAN CALDERON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15475, con el carácter de autos, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 01-12-2016, constante de 01 folio util.-

En fecha 09 de Diciembre del 2016 Se levantó Acta, mediante la Cual la Secretaría de este Tribunal Ciudadana Judith Milena Moreno Sabino, Se Inhibió de Continuar Sustanciando la Presente Causa, por considerar que se encuentra incursa en la causal décima octava (18º) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 09 de Diciembre del 2016 se realiza el presente asociado a los fines de dejar constancia de que por error involuntario se interpuso recurso de apelación en la presente causa, siendo lo correcto interponerse en el cuaderno de medidas BH01-X-2016-00034, por lo que se procedió abrir nuevo cuaderno de apelación BP02-R-2016-000560, el cual sustituye el BP02-R-2016-000548 conste.-

En fecha 14 de Diciembre del 2016 se recibió escrito presentado por la abogada ANGELICA MARIA CASTRO inscrita en el IPSA bajo el N° 113.690 mediante el cual actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, plenamente identificado en autos, procede a dar contestación al presente asunto, de la siguiente manera:


PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD DE LAS ACTORAS, DEFENSA PERENTORIA ARTI 361 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Niego que las demandantes… sean propietarias del inmueble objeto del presente litigio, por cuanto el derecho de propiedad que se ostentan deriva de la venta que le hiciera el ciudadano JHONNY JOSE FERMIN CEDEÑO., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 7 de Marzo de 2.005, bajo el N° 28, folios 251 al 254, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del año 2.005, y ese supuesto derecho de propiedad fue declarado NULO en atención a la demanda de Nulidad de Venta que interpusieran los ciudadanos CRISTINA DE DÁNGUSTA y DOMENICO DÁNGUSTA, tal y como se evidencia de la copia de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 19 de Junio de 2.006… y que como consecuencia de ello fue estampada la nota marginal que dejo sin efecto de igual manera la venta que le hiciera el ciudadano JHONNY FERMIN a las hermanas MARCANOS, por cuanto lógicamente lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y si la venta que supuestamente le hiciera los ciudadanos DÚGUSTA al ciudadano JHONNY FERMIN fue declarado NULO mal podrías subsistir lo accesorio que seria la Venta de las hermanas MARCANO, razón por la cual efectivamente ellas tuvieron que intentar una demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL que si bien es cierto fue declarada parcialmente Con Lugar tal y como se evidencia e anexo marcado con la letra G al libelo de demanda, no es menos cierto que hasta la presente fecha no se encuentra estampada en el Registro Subalterno correspondiente, tal y como se evidencia de la Tradición Legal actualizada que anexo marcada con la letra A, en la cual se evidencia la tradición legal de los últimos diez [10] años del inmueble objeto del presente litigio, sin que en la misma se observa que se encuentre registrada sentencia de fecha 16 de julio de 2.014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de la cual deriva la cualidad de propietarios alegada por las actoras, no pudiendo considerarse propietarias las mismas…
[…omisisss…]
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Es cierto que en fecha 06 de Octubre de 2.015 mi representada le compro una parcela de terreno al ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO…
Es cierto que posteriormente hice una división en la mencionada parcela de terreno, quedando distinguidas las mismas como parcela 64-A y 64-B según documento protocolizado por ante esa misma Oficina de Registro Publico en fecha 21 de Diciembre de 2.015 bajo el N° 2015-387 Asiento Registral 3 de la matricula N° 250.2.17.2.5618 del Folio Real año 2.015.
Es cierto que en fecha 19 de Agosto de 2.015 mi representada interpuso Acción de Amparo Constitucional, el cual correspondió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Region Nor- Oriental… signado bajo el Asunto N° BP02-O-2016-000077, por cuanto es la actual propietaria y la medidas de paralización de Obra decretada por este Juzgado afectaba directamente sus derechos, y siendo que por una parte no era demandada en la presente causa en dicha oportunidad y por la otra se encontraban de vacaciones judiciales… es por lo que estaría impedida de ejercer sus derechos…
DE LOS HECHOS NEGADOS.
Niego, rechazo y contradigo que las ciudadanas… sean propietarias del inmueble plenamente identificado en autos, objeto del presente litigio por cuanto de donde deriva la titularidad de las demandadas es una venta fraudulenta la cual fue declarada nula por este Juzgado en fecha 19/06/2006 según sentencia anexada marcada con la letra F, por las actoras en su libelo de demanda…
Niego Rechazo y contradigo que el derecho de propietaria alegado por las ciudadanas… sobre el inmueble objeto del presente litigio sea un derecho erga omne legítimamente valido por cuanto el mismo deriva de la venta que le hiciera el ciudadano JHONNY JOSE FERMIN CEDEÑO…por cuanto ese derecho que se abrogaba el ciudadano… fue declarado NULO…
Niego rechazo y contradigo que desde el día 19 de Mayo del 2005 las demandantes hayan tenido posesión del inmueble objeto del presente litigio, según el permiso de construcción de obra mayor solicitado ante la Dirección de Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal, Dirección de Urbanismos del Municipio Diego Bautista Urbaneja, otorgado en fecha 19 de Mayo de 2.005… por cuanto el mismo no demuestra posesión y tampoco propiedad.
Niego rechazo y contradigo que el titulo de propiedad que se abrogan las demandantes sea legitimo y erga omne oyes su bien es cierto consignaron certificación de gravamen y tradición legal… no es menos cierto que son de fechas 22/07/2005 y 08/10/2007 respectivamente y en la actualidad su propiedad abrogada no consta en el Registro Publico respectivo lo que trae como consecuencia un fraudulento supuesto derecho de propiedad.
[…]

En fecha 15 de Diciembre del 2016 se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada JOSMIRE CAROLINA ZURITA inscrita en el IPSA bajo el N° 116.073 quien actúa en su carácter de apoderado judicial del co-demandado DANNY PASCALI, plenamente identificado en autos, constante de 03 folios útiles, contestando la demanda de la siguiente manera:

DEFENSA PERENTORIA FALTA DE CUALIDAD O INTERES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad e interés en la presente Acción…
Ahora bien, ciudadano Juez, es cierto que en fecha 30 de Enero de 2.015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia… dicto sentencia declarando con lugar la acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra y Venta que intentare mí representado en fecha 06 de febrero de 2.014 contra los ciudadanos CHRISTINA DE D´AUGUSTA Y FRANCESCO D´AUGUSTA ORTISI… dicha sentencia se encentra definitivamente firme y debidamente participada mediante oficio N]° 202-15 de fecha 23 de Abril de 2.015 al registrador Inmobiliario del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui registrándose y dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil tal y como lo ordeno la sentencia del Juzgado antes mencionado.
Es cierto que en fecha 06 de Octubre del 2.015 mi mandante le vendió a la ciudadana AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN… una parcela de terreno de su propiedad signada con el N° 64 y distinguida con el N° Catastral 03-21-01-UR-05-21-17-00-00-00 del plano de la Urbanización Balneario El Morro III etapa…
En este sentido, no objetando en la actualidad la titularidad, de la parcela de terreno objeto del presente litigio, es por lo que alego la FALTA DE CUALIDAD E INTERES en la presente acción y siendo que el interés legitimo del sujeto es una condición necesaria en la relación sustancial y procesal…
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
DE LOS HECHOS.
Es cierto que en fecha 18 de Abril de 2.005 los ciudadanos CHRISTINA VALERIE SANEY DE D´AUGUSTA Y DOMENICO D´AUGUSTA SANEY demandaron al ciudadano JHONNY JOSE FERMIN CEDEÑO por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS por haber sido falsificadas sus firmas… en consecuencia se declaro NULO LA NULIDAD ABSOLUTA los siguientes documentos .] Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas en fecha 8 de Febrero de 2.002 anotado bajo el N° 52 Tomo 07 de los libros de Autenticaciones… 2] Documento registrado en fecha 25 de enero de 2.005 por ant6e la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui anotado bajo el N° 44, folios 274 al 280, protocolo Primero, Tomo Tercero Primer Trimestre del año 2005… Dichos documentos nulos se refieren a la presunta venta que hicieron los ciudadanos Christina Valeria Saney de D´Augusta y Francesco D´Augusta Ortisi al ciudadano Jhonny Jose Fermin Cedeño de una parcela de terreno signada con el N° 64 del plano de la Urbanización Balneario El Morro Barcelona III etapa… y como en consecuencia, al haber sido declarado nula la referida venta principal la venta accesoria que deriva de la venta que le hiciera el ciudadano Jhonny José Fermín Cedeño a las hermanas…
Es cierto que las demandantes… interpusieron demanda por Nulidad de Asiento Registral la cual fue signada bajo el asunto N° BP02-V-2013-000383… declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda, yt la cual hasta la presente fecha no ha podido registrar, prevaleciendo así, el derecho de propiedad de mi representado el cual ostento por determinado tiempo y en base a ese derecho erga omnes vendió a la ciudadana AMARILIS CARABALLO.
Niego, rechazo y contradigo que las ciudadanas… sean las propietarias de una parcela de terreno signada con el N° 64… por cuanto como ya mencione, una vez interpuesta por ellas la demanda de Nulidad de Asiento Registral, las mismas no han podido regístrala y que se le estampe la debida nota marginal, no evidenciándose del registro respectivo dicha titularidad.
Niego Rechazo y Contradigo que desde la fecha 19 de mayo de 2.005 las demandantes hayan tenido posesión del inmueble en atención al permiso de construcción de obra mayor… por cuanto el mismo no es sinónimo de posesión ni de propiedad.
Niego Rechazo y contradigo que mi representado haya procedido a aparecer como alegan las actoras y prevaleciendo entre sus influencias políticas y poder económico haya tomado a la fuerza e invadido la parcela de terreno…
Pues lo cierto es que mi representado tuvo conocimiento de la venta de un lote de terreno plenamente identificado en autos, el cual a su parecer resultaba una inversión a los fines de seguir trabajando e invirtiendo procedió a hacerlo a través de una opción de compra venta… contrato que los vendedores incumplieron lo que conllevo a mi representado a demandarlos por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta,… y declarada CON LUGAR la demandad mediante sentencia de fecha 30 de enero del 2015 la cual se encuentra debidamente firme derivando de tal sentencia el derecho de propiedad de mi mandante…
[…omississ…]

En fecha 19 de Diciembre del 2016 Se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró con Lugar la inhibición formulada por la ciudadana JUDITH MORENO SABINO, Secretaria titular de este despacho, y se designó a la ciudadana NATHALY ALFONZO, asistente de este mismo Tribunal, para conocer conjuntamente con el ciudadano Juez de la presente causa.

En fecha 19 de Diciembre del 2016 Se certificó copia de la sentencia Interlocutoria dictada por este tribunal en la presente causa, en esta misma fecha, para su archivo en el copiador de sentencias correspondiente.

En fecha 21 de Diciembre del 2016 se recibido escrito de conformidad con la inhibición suscrita por el abogado, LUIS BELTRAN CALDERON, Inscrito en EL IPSA bajo el Nº 15475, con el carácter de autos, constante de 01 folio util.-

En fecha 09 de Enero del 2017 se recibido diligencia suscrita por la abogada MARGOT CALDERON inscrita en el IPSA bajo el numero 91.165 con el carácter de auto, mediante la cual solicita devolución de poder original y copia certificadas constante de 01 folio útil y 01 anexo.

En fecha 16 de Enero del 2017 Se expidió copia certificada a solicitud verbal de la Secretaria Inhibida Judith Moreno en la presente causa, a los fines de realizar su Derecho a la defensa en relación al escrito presentado por el Abogado Luis Beltrán Calderón Mejias.-

En fecha 23 de Enero del /2017 Se dictó auto mediante el cual se ordenó la devolución del original del Poder Original Otorgado, previa su certificación en autos.

En fecha 23 de Enero del 2017 Se certificó una Copia del original del Poder Original Otorgado, a los fines de dejarla en el Expediente, por cuanto fue ordenada su devolución mediante auto dictado en esta misma fecha.-

En fecha 23 de Enero del 2017 Se dicto auto mediante el cual Se devolvió poder original a la parte demandante, en la persona de su apoderado judicial, el cual riela en el folio 19 al 22 del presente expediente, previa su certificación en autos por cuanto fue ordenada su devolución mediante auto dictado en esta misma fecha.-

En fecha 23 de Enero del 2017 Se certificaron un (01) juegos de copias solicitadas por la parte actora dictado en esta misma fecha.

En fecha 23 de Enero del 2017 se recibió escrito de prueba suscrito por la abogada ANGELICA MARIA CASTRO inscrita en el IPSA bajo el número 113.690 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, constante de 04 folios útiles y 04 anexos.- Procediendo a promover los siguientes medios probatorios:

PRIMERO
…ratifico, promuevo y hago valer… la tradición legal anexada y marcada con la letra A en la contestación de demanda de mi representada…
SEGUNDO
…promuevo y hago valer la venta que me hiciera el hiciera el ciudadano DANNY PASCALI en fecha 06/10/2015 marcada con la letra A
TERCERO:
… promuevo y hago valer la confesión espontánea hecha por la parte actora Hermanas Marcano en su libelo de demanda en donde su escrito de reforma de demanda Capitulo III, Del retracto de Titularidad sobre el inmueble… CUARTO. Según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 7 de Marzo de 2.005 […] JHONNY JOSE FERMIN CEDEÑO, vende a EMMA IVETH MARCANO… QUINTA: DANNY JOSE PASCALI ROMERO protocolizo la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui […] Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia claramente que la parte actora NO REGISTRO SU SENTENCIA DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL la cual anexo marcada con la letra G…
CUARTO:
…promuevo la prueba de Informes a los fines de que se sirva oficiar al Director de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Urbaneja, cuyo objeto, licitud y pertinencia de la prueba es que el director sirva informar si ante dicho organismo en fecha 13/10/2.015 se recibió carta del ciudadano DANNY PASCALI mediante la cual le informo de la cesión de proyecto de Dos [02] viviendas, por venta que le hiciera a mi representada ciudadana AMARILIS CARABALLO…
QUINTO:
…promuevo la Inspección Judicial a los fines de que este Juzgado se sirva trasladar al terreno objeto del presente litigio ubicado en la Avenida Onoto, identificada con el Nro. 64 Lechería, Municipio Urbaneja, asimismo se sirva acompañar de un Ingeniero Civil de Obra y Experto Fotográfico para dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Se sirva dejar constancia de la ubicación de la parcela de terreno donde e constituto el Tribunal.
SEGUNDO: Se sirva dejar constancia de la construcción de viviendas que observa.-
TERCERO: Se sirva tomar fotografías de la Obra a través de la ayuda de un Experto Fotográfico así como cualquier otra área en construcción que este se encuentre en la parcela.
CUAERTO: Se sirva dejar constancia a través de la ayuda del Ingeniero Civil en Obra, de la existencia de la construcción de los dos [02] Town House, monto de la obra y avance de las mismas.

En fecha 23 de Enero del 2017 se recibió escrito de pruebas, suscrito por la abogada JOSMIRE ZURITA inscrita en el IPSA bajo el Nº 116073, con el carácter de apoderada del ciudadano: DANNY PASCALI, CONSTANTE DE 03 folios útiles y 01 anexo.- Procediendo a promover los siguientes medios probatorios:

Capitulo I
… promuevo y hago valer marcada con la letra A copia de la venta hecha por el ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO a la ciudadana AMARILIS CARABALLO MARIN, ya identificados en fecha 06 de Octubre de 2.015…
Capitulo II
Promuevo y hago valer las documentales promovidas por el actor en su libelo de demanda, a los fines de acogerme a la comunidad de la promueva,… las cuales se encuentran marcadas con las letras B Ficha Catastral [anexada a la reforma de demanda], venta registrada del ciudadano Jhonny Fermín a las hermanas Marcano parte actora, marcada con la letra D, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 19/06/2.006… marcada con la letra F; sentencia de fecha 16/07/2014 dictada por el Juez A-quo en el asunto N° BP02-V-2013-000383 con ocasión al juicio de Nulidad de Asiento Registral… marcada con la letra G; copia de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta interpuesta por mi representado… en contra de los ciudadana CHRISTINA VALERIE SANEY DE D´AUGUSTA Y DOMINICO D´AUGUSTA SANEY, signada bajo el asunto N° BP02-V-2.014-000161 marcada con la letra H; copia de la sentencia dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en el asunto N° BP02-V-2.014-000161… marcada con la letra I; copia de la venta que le hiciera el ciudadano DANNY PASCALI a favor de la ciudadana AMARILIS CARABALLO… marcada con la letra J…

En fecha 24 de Enero del 2017 se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por los abogados LUIS BELTRAN CALDERON, MARGOTH CALDERON Y AMALIA LOPEZ inscrito en el IPSA bajo los NROS 15475, 91165, Y 24800 respectivamente, actuando como apoderado de los ciudadanos: EMMA MARCANO, ADRIANA MARCANO, ROSSANA MARCANO Y ANDREINA MARCANO, constante de 07 folios útiles, promoviendo los siguientes medios probatorios:

CAPITULO I.
Promovemos, invocamos, reproducimos y hacemos valer en nombre y a favor de nuestras representadas… el principio de la comunidad de la prueba y el merito favorable de las actas procesales de manera especial:
1] Copia Certificada del documento de compra-venta, folios 23 al 27 mediante el cual nuestras mandantes… adquieren al ciudadano JHONNY JOSE FERMIN CEDEÑO un inmueble constituido por una [1] parcela de terreno signada con el con el No. 64 y distinguida con el No. Catastral 03-21-01-UR-05-21-17-00-00-00…
2] Las Copias de Desgravamen de Inmueble, emitidas por la Oficina de Registro Publico del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, folios 28 al 34, que señalan inequívocamente que las ultimas propietarias de esa parcela de terreno…
3] La Copia Certificada de la sentencia dictada Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y transito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui en fecha 19 de Junio de 2006, folios 51 al 65 que cursan en autos marcado con la letras F…
4] Copias Certificadas que no fueron impugnadas por los demandados en su oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedignas de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la causa signada con la Nomenclatura BP02-V-2013-000383 de Nulidad del Asiento Registral, incoada por nuestras mandantes…
5] Las Copias simples que no fueron impugnadas por los demandados, en su oportunidad… de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 30 de Enero de 2015, en la causa distinguida con el Expediente No. BP02-V-2014-000161…
6] Permiso de Construcción de obra mayor, otorgado por la Dirección de Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal, Dirección de Urbanismo del Municipio Diego Bautista Urbaneja… en fecha 19 de Mayo de 2005…
CAPITULO II
A]… promovemos la Prueba de Informe, a los fines que el Tribunal requiera a la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja. Gerencia Ejecutiva de Gestión Urbana. Dirección de Planeamiento Urbano, se sirva remitir copia Certificada de todos los Permisos de Construcción que hasta la presente fecha ha otorgado ese ente municipal o en su defecto informe mediante certificación todo lo concerniente a los diversos permisos de construcción, sobre la parcela de terreno distinguida con el numero catastral 03-21-01-UR-05-21-17-00-00-00-00, ubicado en la Avenida Onoto de este Municipio.
B] Promovemos la prueba de informe, para que el Tribunal requiera de la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, copia certificada o informe certificado de los diversos cambios de números catastral, que le ha asignado esa dependencia, a una parcela de terreno, ubicada en la Avenida Onoto del Plano de la Urbanización Balneario El Morro, I etapa, situada en Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de una superficie total de Ochocientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros [885,37 Mts. 2] comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela No. 74; SUR: con la Avenida onoto; ESTE: Con la parcela No. 65; y OESTE: Con parcela No. 63.
C] Promovemos la Prueba de Informe, para que este Juzgado requiera del Banco Exterior, copia certificada o informe sobre el cobro o no del Cheque No. 84-00518985, girado contra la cuenta No. 0155-0062-53-10000294564, a favor del ciudadano DANNY JOSÉ PASCALI ROMERO, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES [Bs. 10.000.000,00]
D] Promovemos la Prueba de Informes, para que este Tribunal solicite a la Notaria Publica segunda de Barcelona, Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui, copia certificada del documento autenticado, en fecha 18 de Noviembre del 2009, bajo el No. 042, Tomo 106, de los libros llevados por esa Notaria en el mencionado año…
E] Promovemos la Prueba de Informe, para que este Tribunal solicite al Registro Público de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, copia certificada del documento protocolizado, en fecha 04 de Junio de 1999, No. 20, Tomo 20, Segundo Trimestre del año 1999…
F] Promovemos la Prueba de Informe, para que este Tribunal requiera al Registro Publico de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, copia certificada de Gravamen o Tradición Legal por el lapso de quince [15] años...
G] Promovemos la Prueba de Informe, para que el Tribunal requiera al Registro Publico de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, copia Certificada del oficio No. 0790-0084 de fecha cinco [5] de Febrero del Dos Mil Quince [2015]…

En fecha 25 de Enero del 2017 Se dicto auto mediante el cual se agregaron a los autos escritos de Promoción de pruebas suscritos por los Apoderados Judiciales de ambas partes.

En fecha 30 de Enero del 2017 se recibido escrito de oposición de pruebas, suscrito por la abogada JOSMIRE ZURITA inscrita en el IPSA bajo el Nº 116073, con el carácter de apoderada del ciudadano: DANNY PASCALI, constante de 03 folios útiles.-

En fecha 31 de Enero del /2017 Se dictó Sentencia Interlocutoria, por medio del cual este Tribunal DESENTIMA la OPOSICIÓN a la Admisión de las Pruebas, promovidas por la parte demandante, en aplicación del principio de FAVORABILIA AMPLIADA.- Asimismo se ADMITIERON todas las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la Prueba de Informe promovida por la parte demandante.-

En fecha 31 de Enero del 2017 Se certificó copia de la sentencia Interlocutoria dictada por este tribunal en la presente causa, en esta misma fecha, para su archivo en el copiador de sentencias correspondiente.

En fecha 16 de febrero del 2017 Se libró oficio No. 0790-0109 al DIRECTOR DE PLANEAMIENTO URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines que informe si recibió comunicación por el demandado, a fin de evacuar la prueba promovida por la parte demandada-

En fecha 16 de Febrero del 2017 Se libró oficio No. 0790-0110 a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA, a los fines que informe y remita copia certificada de todos lo concerniente a los diversos permisos de construcción, sobre la parcela de terreno a fin de evacuar la prueba promovida por la parte demandante-

En fecha 16 de Febrero del 2017 Se libró oficio No. 0790-0111 a la DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDIA a los fines que informe los diversos cambios de números catastral, que le ha asignado esta dependencia, a una parcela de terreno, a fin de evacuar la prueba promovida por la parte demandante-

En fecha 16 de Febrero del 2017 Se libró oficio No. 0790-0112 al BANCO EXTERIOR, a los fines que informe sobre el cobro o no del cheque No 84-00518985, girado a favor del ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO, a fin de evacuar la prueba promovida por la parte demandante-

En fecha 16 de Febrero del 2017 Siendo las Diez (10:00am.) de la mañana se traslado y constituyo este Tribunal en la dirección del terreno objeto del presente litigio, ubicado en la Avenida Onoto, identificada con el N° 64, en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de la realización de la INPECCION JUDICIAL, fijada en la presente causa, promovida por la parte demandada.-

En fecha 23 de Febrero del 2017 se recibió diligencia , suscrito por los abogados LUIS BELTRAN inscrito en el IPSA bajo los Nros 1547 respectivamente, actuando en su carácter de autos mediante la cual consigna oficios 03 constante de 01 folios útil y 03 anexos.-

En fecha 24 de Febrero del 2017 La Secretaria (Inhibida), JUDITH MILENA MORENO SABINO, procede a consignar las comunicaciones dirigidas a la Rectoría del Estado Anzoátegui, a la Coordinación del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción de Estado Anzoátegui, al Juez de este Despacho Abg. Alfredo Peña y a la Dra. Marlene Roble de Rodríguez, Presidente de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela, Ejerciendo el derecho a la Defensa, con motivo del escrito presentado por el abogado LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, fecha 21 de Diciembre del 2016, en la presente causa.

En fecha 08 de Marzo del 2017 se recibió diligencia , suscrito por los abogados LUIS BELTRAN inscrito en el IPSA bajo los Nros 1547 respectivamente, actuando en su carácter de autos mediante la cual solicita desglose y retiro de actuaciones constante de 01 folios útil .-,

En fecha 10 de Marzo del 2017 Se dicto auto mediante el cual se designa como secretaria Accidental a la ciudadana STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.069.625, en virtud que la Secretaria Accidental designada en fecha 16/01/2017, se encuentra de reposo medico.-

En fecha 10 de Marzo del 2017 Se dicto auto mediante se ordeno el desglose de las comunicaciones consignadas por la ciudadana JUDITH MORENO.

En fecha 14 de Marzo del 2017 se recibió diligencia suscrita por la abogada JOSMIRE ZURITA inscrita en el IPSA bajo el Nº 116073, con el carácter de apoderada del ciudadano: DANNY PASCALI, donde solicita se deje sin efectos los oficios señalados y se vuelvan a librar, constante de 01 folio util.-

En fecha 15 de Marzo del 2017 Se dicto auto mediante el cual se niega el pedimento solicitado por la apoderada judicial Josmire Zurita, en virtud que no lo manifestado no se subsume en lo establecido en el articulo 400 C.P.C.-

En fecha 17 de Marzo del 2017 se recibido oficio Nº 037/2017/DPU emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TURISTICO EL MARRO GERENCIA EJECUTIVA DE GESTION URBANA DIRECCION DE PLANEAMIENTO URBANO, de fecha 24-02-2017, mediante la cual remiten copias certificadas de constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, constante de 01 folio útil y 03 anexos.-,

En fecha 21 de Marzo del 2017 Se dicto auto mediante el cual se agregó al expediente resultas del oficio Nº 037/2017/DPU de fecha 24 de febrero del 2017, en la cual dan respuesta al oficio librado por este despacho en fecha 0790-0110 de fecha 19 de febrero del 2017-.

En fecha 28 de Marzo del 2017 se recibió del BANCO EXTERIOR oficio N° BE-GCO-0504-2017 mediante el cual dan respuesta al oficio N° 0790-0112 de fecha 16 de febrero de 2016 constante de un (01) folio util y un (01) anexo.-

En fecha 29 de Marzo del 2017 Se dicto auto mediante el cual se agregó al expediente resultas del oficio Nº BE-GCO-0504-2017 de fecha 14 marzo del 2017, en la cual dan respuesta al oficio librado por este despacho en fecha 0790-0112 de fecha 16 de febrero del 2017-.

En fecha 30 de Marzo del 2017 se recibió diligencia suscrita por la abogada MARGOTH REYES inscrita en el IPSA bajo el Nº 91165 actuando como apoderada de la parte actora , mediante la cual solicita copia certificada de las resultas del oficio Nº 0790-00112 de fecha 16-02-2016 y de los folios 102 al 120 de la segunda pieza y consigna copia simple de recibido de oficio del banco exterior para solicitar el resguardo de las pruebas ya que las misma estaban extraviadas, constante de 01 folio util y 01 anexo.-

En fecha 30 de Marzo del 2017 se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS RODRIGUEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 119196, con el carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita copia certificada de la evacuación de las pruebas de inspección judicial y de los folios 95,96 y sus vueltos 90 y 97 y sus vueltos y de los folios 41 al 42, constante de 01 folio util.-

En fecha 31 de Marzo del 2017 Se dicto auto mediante el cual se acuerda expedir copias certificadas solicitadas por la ciudadana MARGOTH CALDERON.- Asimismo se ordena el resguardo del oficio BE-GCO-0504-2017, y sus anexos a los fines de ser resguardas en la caja fuerte de este Tribunal.- Se insta a consignar los fotostatos a los fines de proveer.-

En fecha 31 de Marzo del 2017 Se dicto auto mediante el cual se acuerda expedir copias certificadas solicitadas por el co-apoderado judicial de la aprte actora, ciudadano LUIS MONTES RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 31 de Marzo del 2017 Se dicto auto mediante el cual se ordeno corrección de foliatura, a fin de subsanar el error evidenciado en las actas procesales que conforman el presente expediente.-

En fecha 31 de Marzo del 2017 Se dejó constancia por parte de la Secretaria Accidental designada por este Tribunal que se corrigió la foliatura y los folios, 32, 79, 83 al 86, 98 al 116, tienen doble numeración, y tachaduras en la foliatura todo de conformidad con lo ordenado por el Artículo 109 del C.P.C.

En fecha 04 de Abril 2017 Se certificaron dos (02) juegos de copias solicitadas por la parte actora, tal como fue acordado en el auto de fecha 31 de marzo del 2017

En fecha 04 de Abril 2017 Se certificaron Un (01) juegos de copias del Oficio N° BE-GCO-0540-2017, de fecha 14 de marzo del 2017, y sus anexos, tal como fue acordado en el auto de fecha 31 de marzo del 2017, a los fines del desglose y reguardo de los originales en la caja fuerte de seguridad de este Tribunal.-

En fecha 04 de Abril 2017 Se certificaron Un (01) juegos de copias solicitadas por el Abogado en ejercicio LUIS MONTES RODRIGUEZ, tal como fue acordado en el auto de fecha 31 de marzo del 2017.-

En fecha 18 de Abril del 2017 se recibido diligencia suscrita por la abogada MARGOTH REYES inscrita en el IPSA bajo el Nº 91165 actuando como apoderada de la parte actora , mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la situación descrita en la presente diligencia, constante de 01 folio util.-

En fecha 18 de Abril del 2017 se recibido escrito de informes suscrito por la abogada ANGELICA MARIA CASTRO inscrita en el IPSA bajo el numero 113.690, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMARILIS CARABALLO, constante de 04 folios útiles.-

En fecha 18 de Abril del 2017 se recibido escrito de informes suscrito por la abogada JOSMIRE CAROLINA ZURITA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.073, actuando como apoderada judicial del ciudadano DANNY JOSE PASCALI, constante de 4 folios útiles.-

En fecha 20 de Abril del 2017 se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS CALDERON inscrito en el IPSA BAJO EL Nº 15475, con el carácter de autos, mediante la cual asocia al poder otorgado al abogado ALEJANDRO MATA inscrito en el IPSA bajo el Nº 50720, constante de 01 folio útil.-

En fecha 21 de Abril del 2017 Se dicto auto mediante el cual se agra a los autos a los fines que surtan sus efectos legales los escritos de informes, presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 21 de Abril del 2017 Se dicto auto mediante el cual este Tribunal se pronuncia en relación a la diligencia de la parte actora, el cual dichas tachadura no afectan su contenido y serán valoradas en su oportunidad legal.

En fecha 21 de Abril del 2017 se recibió diligencia presentada por el abogado ALEJANDRO MATA inscrito en el IPSA bajo el N° 50.720, quien actúa en su carácter de autos, donde solicita las copias certificadas de todo el expediente, constante de 01 folio útil.-

En fecha 24 de Abril del 2017 Se dicto auto mediante el cual se ordena expedir copias certificadas, solicitadas por el Abg. ALEJANDRO MATA, de conformidad con el artículo 111 y 112 del C.P.C

En fecha 26 de Abril del 2017 se recibió diligencia suscrita por la abogada JOSMIRE CAROLINA ZURITA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.073, actuando como apoderada judicial del ciudadano DANNY JOSE PASCALI, mediante la cual solicita computo de los días de los 30 días de despacho de evacuación de pruebas transcurridos a partir del 31 de enero de 2017, así como los 15 días de despacho siguientes al vencimiento del mismo para la presentación de los respectivos informes, constante de 01 folio útil.-

En fecha 26 de Abril del 2017 se recibido escrito de observaciones a los informes suscrito por los abogados LUIS CALDERON Y MARGOTH CALDERON inscritos en el IPSA bajo los Nº 15475 Y 91.165, con el carácter de autos, constante de 18 folios útiles.-

En fecha 26 de Abril del 2017 se recibió diligencia presentada por el abogado ALEJANDRO MATA inscrito en el IPSA bajo el N° 50.720, quien actúa en su carácter de autos, mediante la cual recusa al juez de la causa, previa certificación ante secretaria, constante de 01 folio útil y 4 anexos.-

En fecha 27 de Abril del 2017 se recibido diligencia suscrito por los abogados LUIS CALDERON inscritos en el IPSA bajo los numero 15.475 , con el carácter de autos, mediante la cual consigna denuncia contra el JUEZ ALFREDO PEÑA y solicitud de separación de las causas constante de 1 folios útiles y 01 anexo.-

En fecha 28 de Abril del 2017 Se dicto Sentencia Interlocutoria, mediante el cual se NIEGA LA ADMISION de la recusación presentada por la parte actora, de conformidad con el articulo 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil., por ser propuesta extemporáneamente por tardía-

En fecha 28 de Abril del 2017 Se certificó copia de la sentencia Interlocutoria dictada por este tribunal en la presente causa, en esta misma fecha, para su archivo en el copiador de sentencias correspondiente.-

En fecha 28 de Abril del 2017 Se dicto auto mediante el cual se insta a la apoderada judicial de a parte demandada, a señalar las fechas de los lapsos, a fin de realizar el respectivo computo solicitado.

En fecha 08 de Mayo del 2017 Se levanto acta dejando constancia de la comparecencia del Juez temporal de este Tribunal; ALFREDO PEÑA RAMOS, quien manifiesta se inhibe de seguir conociendo la presente causa, de conformidad

En fecha 11 de Mayo del 2017 Se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir una Copia de la Inhibición formulada por el Juez de este Tribunal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; asimismo, se ordenó remitir el expediente original a la U. R. D. D. (No Penal).-

En fecha 11 de Mayo del 2017 se certificó una Copia de la Inhibición formulada por el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, a los fines de remitirla al Superior Jerárquico

En fecha 11 de Mayo del 2017 Se libró Oficio Nro. 0256 al Superior Jerárquico, remitiendo Copia Certificada de la Inhibición del Juez temporal de este Tribunal.-

En fecha 11 de Mayo del 2017 Se libró Oficio Nro. 0790-0257 a la U.R.D.D. (No Penal), remitiendo el Expediente original, a los fines de su Distribución

En fecha 30 de Mayo del 2017 Se dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, presentada por los ciudadanos EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, y otros, a través de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, y otros, en contra del ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO, en virtud a la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor -Oriental, de fecha 18 de Mayo del 2017, en la cual Declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por Suscrito Juez Temporal de fecha 08 de Mayo del 2017.-

En fecha 30 de Mayo del 2017 Se dicto auto mediante el cual se agrego al expediente cuaderno de apelación signado bajo el Nro. BP02-R-2017-00008, mediante oficio Nro. 2017-000406, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor -Oriental.-

Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:

1] Original del Poder Otorgado a los apoderados judiciales de la parte actora, debidamente autenticado en la Notaria Publica Segunda de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, inserta en los folios N° 19 al 22 de la Primera Pieza.- Con respecto a este instrumento se observa que el mismo no es un elemento probatorio sino la acreditación de la representación judicial y así se declara.

2] Copia Simple de documento de Venta del ciudadano JHONNY FERMIN CEDEÑO a las accionante de autos, debidamente protocolizado en el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Marzo del 2005, bajo el N° 28, Folios 251 al 254, Protocolo Primero, Tomo 6°, Primer Trimestre del año 2005; inserto 23 al 27 de la Primera Pieza.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo, por ser copia simple de documento público, y así se declara.

3] Original de Certificación de Gravamen emanada del Registro Publico Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, del inmueble objeto del presente litigio inserta en los folios 28 al 30 de la Primera Pieza.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo, por ser original de documento público y así se declara.

4] Original de la Tradición legal del inmueble objeto del presente juicio el cual se encuentra plenamente identificado en autos, emanada del Registro Publico Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui inserto en los folios N° 31 al 34 de la Primera Pieza.-.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo, por ser original de documento público, y así se declara.

5] Copias Certificadas del documento de venta de la ciudadana CHRISTINA DE D´AUGUSTA al ciudadano JHONNY JOSE FERMIN, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 44, Folios 274 al 280, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005, inserta en los folios 35 al 42 de la Primera Pieza.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo, por ser copia certificada de documento público registrado, y así se declara.

6] Copias Certificadas del documento de venta del ciudadano JHONNY JOSE FERMIN, a las demandantes, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 28, Folios 251 al 254, Tomo 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005, inserta en los folios 43 al 48 de la Primera Pieza.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo, por ser copia certificada de documento público registrados, y así se declara.

7] Original de Permiso Municipal emanado de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Dirección de Administración Tributaria, inserta en el folio N° 49 al 50 de la Primera Pieza.- Con respecto a esta probanza se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio, por ser un documento emanado de un Organismo Publico, no ratificado a través de la prueba de informes y así se declara.

8] Copia Certificada de la Sentencia Definitiva en el expediente BP02-V-2005-000398 de fecha 19 junio del 2006, proferida por esta Tribunal, inserta en los folios 51 al 65 de la Primera Pieza.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo, por ser copia certificada de documento Público, y así se declara.

9] Copia Simple de sentencia Definitiva proferida de este Tribunal en el expediente N° BP02-V-2013-000383 de fecha 16 de Junio del 2014 inserta en los folios N° 67 al 88 de la Primera Pieza.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo, por ser copia certificada de documento Público, y así se declara.

10] Copia simple del expediente signado con la nomenclatura N° BP02-V-2014-000161, y Copia Simple del cuaderno de medidas cautelares signado con el N° BH02-X-2014-000004, y el expediente signado con el N° BH02-X-2015-000025 pertenecientes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y transito de esta misma Circunscripción Judicial, inserta en los folios 89 al 318 de la Primera Pieza.-.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo, por ser copia certificada de documento Público, y así se declara.

11] Originales de Fotografías del inmueble objeto del presente juicio inserta en los folios N° 319 de la Primera Pieza.- Con respecto a estos anexos, no son apreciadas por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos los datos relativos al origen de dichas impresiones fotográficas y los datos del equipo con el cual fueron tomadas, siendo recaudadas dichas fotografías no garantizando el principio de contradicción de la prueba, el Debido Proceso, y El Derecho a la Defensa. Asi se declara.
Ahora bien, la apoderada judicial de la codemandada de autos en el momento de dar contestación a la demanda, consigno Original de la Tradición Legal emanada del Registro Publico Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, del Inmueble objeto del presente litigio, inserta en los folios 17 al 19 de la segunda Pieza.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo, por ser copia certificada de documentos publico, y así se declara.

No obstante, en el momento procesal atinente a la promoción y evacuación de pruebas, la apoderada judicial de la co-demandada de autos, promovió la documental consignada con su escrito de contestación a la demanda, la cual ya fue valorada por este Juzgador; y consigno Copia Simple del documento de Venta del ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO a su representada, debidamente protocolizado ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui bajo el N° 2015.387, Asiento Registral 2del inmueble matriculado con el Nro. 250.17.2.5618, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, e inserto en los folios Nro. 36 al 40 de la Segunda Pieza.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado por la parte demandante en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo, por ser copia simple de documento público, y así se declara.

Igualmente, promovió e hizo valer la confesión espontánea hecha por la parte actora: la cual texta: … Hermanas Marcano en su libelo de demanda en donde su escrito de reforma de demanda Capitulo III, Del retracto de Titularidad sobre el inmueble, a los fines de invocar la cadena de titularidad del mismo, señalo lo siguiente en su capitulo CUARTO: Según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 7 de Marzo de 2.005 […] JHONNY JOSE FERMIN CEDEÑO, vende a EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO, ADRIANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, y seguidamente el particular QUINTO cita lo siguiente: QUINTA: DANNY JOSE PASCALI ROMERO protocolizo la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui […].-Con respeto a esta promoción alegada por la parte accionada, constata este Sentenciador que dichos señalamientos realizados por la parte actora no constituyen un medio de prueba, ya que textualmente las actoras de autos no tienen el animus confitendi, asimismo, no existe un reconocimiento espontáneo o aceptación expresa de las actoras sobre el hecho alegado por la representación judicial de la parte co-demandada y así de declara.

Asimismo, promovió la prueba de Informes al Director de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Urbaneja, a los fines de informar si ante dicho organismo en fecha 13/10/2.015 se recibió carta del ciudadano DANNY PASCALI mediante la cual le informo de la cesión de proyecto de Dos [02] viviendas, por venta que le hiciera a la ciudadana AMARILIS CARABALLO, plenamente identificado en autos.- Este Tribunal libro oficio Nro. 0790-0109 de Fecha 16 de Febrero del 2017; no consta en autos que dicho Organismo haya informado a este Tribunal, por lo tanto no hay nada que apreciar y así de declara.

Igualmente la co-demandada de autos promovió Inspección Judicial a los fines de que este Juzgado se sirviera trasladar al terreno objeto del presente litigio ubicado en la Avenida Onoto, identificada con el Nro. 64 Lechería, Municipio Urbaneja, para dejar constancia de los particulares contenidos en su escrito de promoción de prueba.- Cabe destacar que en fecha 16 de Febrero del 2017, a las Diez de la Mañana [10:00 a.m] a los fines de evacuar la mencionada prueba y dejar constancia de los particulares solicitados, evidenciando de las actas procesales que el experto fotográfico promovido por la promoverte de la prueba no dio cumplimiento a la consignación de las fotografías tomadas en la inspección judicial.- Con respeto a esta probanza se observa que dicha prueba fue controlada por la parte actora en su oportunidad procesal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a demostrar que la ubicación del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, de la construcción de las viviendas y así se declara.

La apoderada judicial del co-demandado de autos en el lapso probatorio, promovió las siguientes documentales:

1] Copia Simple del documento de venta del ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO a la ciudadana AMARILIS JOSEFINA CARABALLO, debidamente protocolizado ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui bajo el N° 2015.387, Asiento Registral 2del inmueble matriculado con el Nro. 250.17.2.5618, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, e inserto en los folios Nro. 47 al 51 de la Segunda Pieza; y las documentales promovidas por el actor en su libelo de demanda, según el principio de comunidad de la promueva, las cuales ya fueron valoradas por este Sentenciador y así se declara.

La parte actora del presente juicio en su escrito de promoción de pruebas promovió y reprodujo las documentales consignadas con su escrito libelar las cuales ya fueron apreciadas por este Jurisdiscente, y promovió las siguientes pruebas de informes:

1] La Prueba de Informe, a los fines que el Tribunal requiera a la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja. Gerencia Ejecutiva de Gestión Urbana. Dirección de Planeamiento Urbano, se sirva remitir copia Certificada de todos los Permisos de Construcción que hasta la presente fecha ha otorgado ese ente municipal o en su defecto informe mediante certificación todo lo concerniente a los diversos permisos de construcción, sobre la parcela de terreno distinguida con el numero catastral 03-21-01-UR-05-21-17-00-00-00-00, ubicado en la Avenida Onoto de este Municipio. Al respecto constata este Sentenciador que en fecha 16 de Febrero del 2017, libro oficio N° 0790-0110, al mencionado organismo, y en fecha 17 de Marzo del 2017, la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, mediante oficio N° 037/2017/DPU de fecha 24 de Febrero del 2017, informa sobre los permisos otorgados sobre el co-demandado de autos, inserta en los folios N° 95 al 98 de la Segunda Pieza.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue impugnado en su oportunidad de Ley por los demandados de autos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, por cuanto fue ratificada a través de la prueba de informes que solo existe un permiso otorgado de construcción en el inmueble objeto del presente litigio a nombre del co-demandado de autos de fecha 21 de Agosto de 2015 y así se declara.

2] La prueba de informe, para que el Tribunal requiera de la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, copia certificada o informe certificado de los diversos cambios de números catastral, que le ha asignado esa dependencia, a una parcela de terreno, ubicada en la Avenida Onoto del Plano de la Urbanización Balneario El Morro, I etapa, situada en Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de una superficie total de Ochocientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros [885,37 Mts. 2] comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela No. 74; SUR: con la Avenida onoto; ESTE: Con la parcela No. 65; y OESTE: Con parcela No. 63. Constata este Sentenciador que en fecha 16 de febrero del 2017, se libro oficio N° 0790-0111, por cuanto no consta en autos que este Organismo haya informado sobre lo antes mencionado, por cuanto esta prueba no puede ser apreciada y así se declara.

3] La Prueba de Informe, para que este Juzgado requiera del Banco Exterior, copia certificada o informe sobre el cobro o no del Cheque No. 84-00518985, girado contra la cuenta No. 0155-0062-53-10000294564, a favor del ciudadano DANNY JOSÉ PASCALI ROMERO, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES [Bs. 10.000.000,00].- Constata este Sentenciador que en fecha 16 de febrero del 2017, se libro oficio N° 0790-0112, el cual consta en autos que este Organismo en fecha 28 de Marzo del 2017, informo sobre lo antes mencionado y remitió copia certificadas de los estados de cuentas insertos en los folios N° 101 al 114 de la Segunda Pieza.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue impugnado en su oportunidad de Ley por los demandados de autos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, por cuanto fue ratificada a través de la prueba de informes y así se declara.

Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, el Tribunal aprecia los originales de los documentos públicos y los documentos auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como las copias simple de los mismos por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, las demás pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, en virtud de la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también en relación a la restricción valorativa de la prueba legal, como sistema que permite al Juez formar libremente su convicción, claro esta, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma, suponiendo la utilización de las reglas de la lógica, de las experiencias sociales o de las costumbre, que permitan estimar o apreciar la realidad, entrando dentro de estas reglas los principios fundamentales de lógica, como el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio, y efectuar la combinación de este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, es decir, la máxima de experiencia, es decir, lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular, vale decir, estas máximas son normas de valor y de carácter general pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘ la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.-

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

En aras de garantizar la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados… (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

PUNTO PREVIO

La presente demanda corresponde a una ACCIÓN REINVINDICATORIA sobre una parcela de terreno de su propiedad, signada con el N° 64, y distinguida con el N° Catastral 03-21-01-UR-05-21-17-00-00-00, del plano de la Urbanización Balneario El Morro, III Etapa, ubicada en Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de Ochocientos Ochenta y Cinco metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros (885,37 Mts.2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: con parcela Nº 74, SUR: con avenida Onoto; ESTE: con parcela Nº 65, y OESTE: con parcela Nº 63.- Sin embargo la parte accionadas de autos haciendo uso de su Derecho a la Defensa, en la oportunidad para la contestación de la Demanda, opone excepciones o defensas de carácter perentorio establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.-

En ese sentido para decidir sobre la excepción alegada en el asunto pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Cabe destacar que en el momento de la contestación a la demanda, el legitimado pasivo, puede contestar la demanda o contraponer cualquier tipo de excepciones, o defensa, tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; las cuales pueden ser excepciones dilatorias, porque en alguna forma el efecto que ejercería en general es retardar el proceso, y fueron creadas con el propósito de depurar el proceso, se fundamenta en aspectos formales, en algunos casos cuando son declaradas como tal pueden extinguir el procedimiento, contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; cuestiones previas que actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Las excepciones o defensas de carácter perentorio son aquellas en la cual su función no es demorar sino extinguir, destruir las pretensiones del demandante contenidas en el libelo de la demanda, las cuales hay que buscarlas en el mundo del derecho sustantivo (Código Civil, Código de Comercio y demás leyes vigentes), más que en el mundo adjetivo o derecho procesal, es decir, son todas las excepciones que nos brinda la ley convenientes en el descargo para tratar de enervar, anular, dejar sin efecto las pretensiones que están contenidas en el libelo de la demanda.-

Observando de los escritos de contestación a la demanda, realizada por las apoderadas judiciales de las partes accionadas en el presente juicio, en la cual opone una excepción o defensas de carácter perentorio como lo es la FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES EN EL ACTOR .-
En ese orden de ideas, en aras de garantizar el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al ORDEN PÚBLICO que debe regir en el devenir de todo PROCESO JUDICIAL, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traer a colación, la respectiva doctrina y legislación referente a lo alegado por los demandados de autos:
Las partes son el sujeto activo del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el juez es simplemente pasivo pues sólo dirige el debate y decide la controversia. Las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial, siendo dichos sujetos libres para el ejercicio de sus derechos y debiendo contar con capacidad de obrar para la gestión de los mismos, tal como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil
El procesalista A. Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Para Feo la cualidad es la condición de ser dueños de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo. Para Borjas es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo equivalente de interés personal e inmediato. Mientras que Luis Loreto afirma que es una relación de identidad lógica entre la parte del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra la ley concede la acción.
Para Borjas afirma que el Interés es la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa, de modo que en el demandante consiste en el beneficio que deba reportarle la decisión del pleito, ya sea haciéndole adquirir determinada adquirir o evitándoles perder
No hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia - o sentencia inhibitoria. La falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361, del Código de Procedimiento Civil.-

En consonancia con lo anterior, el Maestro Luís Loreto, ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. La doctrina a mantenido que en el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 116 del 19 de septiembre de 2.002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, mantiene lo siguiente:

“Comparte la definición de cualidad aportada al Derecho Procesal Venezolano, por el insigne maestro LUÍS LORETO, también citado por la parte demandada cuando se refiere en su contestación a la falta de cualidad de las actoras, y en este sentido, la conceptualiza como la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley del concede la acción o la persona contra quien se ejercita en tal manera…”. Esta definición de cualidad acogida por la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal, se inscribe en el siguiente extracto de su obra: “El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”
La legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la Litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico.
Esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La falta de legitimación se puede oponer como una defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil junto con la contestación de la demanda, alegando en este caso, falta de cualidad e interés, tanto en el actor, como en el demandado, a cuyos efectos, la doctrina ha distinguido entre falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva.
Es importante resaltar que no se debe confundir la legitimación, la cual es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, la cual, a se vez, se podrá determinar a través del pronunciamiento judicial o sentencia; con la legitimidad, la cual se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en el proceso. La ilegitimidad de la persona del actor o de su representante legal o de su apoderado, según sea el caso, deberá oponerse conforme a lo dispuesto en los ordinales 2º, 3º y 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa. En este orden de ideas se habla también de Legitimatio ad causan y legitimatio ad processum, refiriéndose la primera, a la falta de cualidad e interés y la segunda, a la falta de capacidad procesal.
En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) antes mencionado por esta Sentenciador.

Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides Rengel Romberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
[Omissis]

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
[Omissis]

En Nuestro sistema, ha adoptado el régimen del derecho común, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aun en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio; ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.” (sic) (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, T. II, pp. 27-32).

Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por es una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso ex officio, en virtud a vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. A esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por Rubén Carrillo Romero y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:

“[omissis]
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que lo referente a la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”

Este Juzgado, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las demandantes, ciudadanas por EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ADRIANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.909.598, 17.733.146, 13.169.632 y 13.690.556, respectivamente, NO ACREDITARON SUFICIENTEMENTE SU CUALIDAD DE PROPIETARIAS EN LA ACTUALIDAD.- Si bien es cierto que las actoras de autos consignaron con su escrito libelar copia Simple de documento de Venta del ciudadano JHONNY FERMIN CEDEÑO a las accionante de autos, debidamente protocolizado en el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Marzo del 2005, bajo el N° 28, Folios 251 al 254, Protocolo Primero, Tomo 6°, Primer Trimestre del año 2005; inserto 23 al 27 de la Primera Pieza; demostrando la titularidad del inmueble en el año 2005; y que mediante sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Junio del 2006, en el expediente signado con la nomenclatura N° BP02-V-2005-000398, en la cual se declaro nulo la venta de los documentos en los cuales el ciudadano JHONNY FERMIN CEDEÑO, adquiere la titularidad y el dominio del inmueble, la cual fue declarado nulo y ordenado al registro pertinente y estampar la nota marginal respectiva; cabe destacar este Sentenciador, que mediante sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de Junio del 2014, en el expediente signado con el N° BP02-V-2013-000383, en la cual se ordena revocar la Nota Marginal estampada en fecha 18 de Abril del 2008, en virtud que la nulidad absoluta ordenada en fecha 19 de Junio del 2006, no afecta al documento de las hoy actoras, garantizándole su derecho, en estricto cumplimiento al articulo 1924 del Código Civil, que establece en resumen …el cual no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble […]; no es menos cierto que las ciudadanas EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ADRIANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, plenamente identificadas en autos, no dieron cumplimiento a lo ordenado en el articulo 1922 del Código Civil, el cual dispone lo siguientes:

Artículo 1.922.- Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto a que aluda.

Evidenciando, de las actas procesales que las hoy demandantes, no dieron estricto cumplimiento al artículo 1922 ejusdem, de registrar la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de Junio del 2014, dictada en el expediente signado con el N° BP02-V-2013-000383.- Al respecto, es necesario destacar, que la parte co-demandada alega la falta de cualidad de las actoras de autos, en virtud que la ciudadana AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, plenamente identificada, consigno Original de la Tradición Legal del inmueble, inserta en los folios 17 al 19, de fecha 12 de Diciembre del 2.016, en la cual revisado su contenido evidencia este Sentenciador, que el Registro Publico del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, da fe Publica que la co-demandada de autos es la …única y actual propietaria… del inmueble objeto de la presente ACCION REINVINDICATORIA; la cual no fue impugnadas por las partes demandantes, en su oportunidad legal, no probando las actoras de autos, su cualidad de propietarias, siendo un requisitos SINE QUA NON, para llevar a la convicción de este Jugador que tiene legitimación Activa para sostener el presente juicio.- En virtud que estamos en presencia de un juicio que versa sobre la propiedad y no sobre la posesión de un inmueble, el legitimado activo, tiene que tener el dominio del inmueble que le nace por la obtención del justo titulo de propiedad.-

Cabe destacar esta instancia, que la defensa perentoria alegada por la parte demandada es de carácter de Orden Publico, y que la cualidad en el caso que nos ocupa se comprueba con la titularidad y el dominio del Inmueble, el cual debe estar debidamente protocolizado; entendiéndose por La protocolización es el acto por el cual el Registrador incorpora los documentos y actas que autoriza a un "protocolo", que a su vez constituye una serie ordenada de escrituras matrices dotadas de formalidades específicas determinadas por la ley, y se convierten en escrituras públicas. A los fines de que cumplan con dichas solemnidades, así como la Constitución o adquisición del dominio y demás derechos reales inmobiliarios que se rigen por el Derecho Común. El Registro se limita a publicar derechos reales ya plenamente constituidos y configurados, y los actos que no hayan sido registrados no pueden hacerse valer contra terceros, no son oponibles [erga omnes].- La publicidad registral de los derechos reales inmobiliarios, cuyo nacimiento y eficacia se rigen por el Derecho Civil, es y ésta es la regla general, voluntaria, si bien en algún supuesto, el derecho real no es eficaz hasta que se haya practicado el asiento registral correspondiente (régimen de hipotecas). Sin embargo, estos sistemas no limitan la efectividad del registro a la mera publicidad y a la oponibilidad frente a terceros de los actos registrados, sino que producen efectos convalidantes; los derechos reales inscritos existen y disfrutan de completa eficacia jurídica.-

En la práctica, el sistema venezolano puede considerarse mixto, debido a que exige la inscribilidad, tal como se establece en el Articulo 1924 Código Civil: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades u que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”. Es de hacer destacar que el Legislador venezolano se refiere a inmuebles especialmente en este artículo, pero también nos remite al Artículo 1920 ejusdem, referente a los demás actos que por disposiciones especiales deben registrarse, y someterse a las formalidades del registro y de los títulos que deben registrarse [en el caso de los inmuebles]. El Documento Público hace buena fe de su contenido en todo lo que se refiera a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que fue por él realizado y de los dicho y hecho en su presencia y de lo que por la Ley está llamado a dar fe. Para impugnar la verdad de los dichos del funcionario, sobre lo que se ha hecho o dicho en su presencia, habrá que recurrir a la acción de tacha de falsedad; si lo que se enerva son las obligaciones contenidas en el documento, no se está desconociendo su fuerza probatoria, sino el concurso de voluntades y el negocio establecido, por lo que, la acción a promoverse será la simulación, como bien lo señala el artículo 1360 del Código Civil. Las afirmaciones del funcionario contenidas en el documento, constituyen prueba legal y plena, su valor es absoluto, erga omnes, pero su fe puede ser atacada por las llamadas querella de falsedad (Art. 1380 Código Civil).-

Este Jurisdiscente verifica, que los hechos alegados por la parte actora no se subsume a las norma y criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que queda NO demostrada su cualidad de propietaria del inmueble objeto del presente litigio, por lo tanto tampoco el interés en el presente juicio, razón por la cual la precitada defensa de fondo debe prosperar al quedar evidenciada que carecen de cualidad para comparecer en juicio; Todo lo cual nos permite llegar a la conclusión, a la luz de la revisión de los requisitos necesarios para que proceda la presente Acción NO ESTAN CLAROS, por cuanto el demandante no probó su CUALIDAD.- A todas luces y con claridad meridiana, constata este Sentenciador, que la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO alegada, establecida en el articulo 361, del Código de Procedimiento Civil, es procedente de conformidad con los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las reiteradas y pacificas jurisprudencias, en virtud que la presente demanda no se subsume a los requisitos antes mencionados, así como también, el accionante no aportó a los autos la prueba fundamental a los fines de probar su legitimación.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce, el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, así como también los derechos fundamentales, a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden publico; y en estricto cumplimiento a las reiteradas y pacificas jurisprudencias antes citadas, por lo tanto debe prosperar la falta de cualidad e interés de las hoy actoras por cuanto no ostentan la titularidad del derecho, tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo.- Así se declara., el cual establece lo siguiente:

V
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR La Defensa Perentoria contenida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTORA, alegada por la parte demandada, en el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por las ciudadanas EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ADRIANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.909.598, 17.733.146, 13.169.632 y 13.690.556, respectivamente, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, MARGOTH DE LOS REYES CALDERON ARAGUAINAMO y AMALIA DEK CARMEN LOPEZ LUCES, e inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 15.475, 91.165 y 24.800 respectivamente, en contra de los ciudadanos DANNY JOSE PASCALI ROMERO y AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN titulares de las cedulas de identidad Nro. 9.819.584 y 8.330.591, respectivamente, Así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo preceptuado en el numeral anterior se declara INADMISIBLE la presente ACCION REIVINDICATORIA, incoada por las ciudadanas EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ADRIANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.909.598, 17.733.146, 13.169.632 y 13.690.556, respectivamente, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, MARGOTH DE LOS REYES CALDERON ARAGUAINAMO y AMALIA DEK CARMEN LOPEZ LUCES, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.475, 91.165 y 24.800 respectivamente, en contra de los ciudadanos DANNY JOSE PASCALI ROMERO y AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN titulares de las cedulas de identidad Nro. 9.819.584 y 8.330.591, respectivamente. Así se decide.


TERCERO: Por cuanto la parte demandante resultó totalmente vencida en el presente juicio se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal establecido, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzarán a correr al día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia en la presente causa, sin necesidad de notificación de las partes. Así también se decide.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete [2017]. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria Accidental,

Abg. Alfredo José Peña Ramos.

Abg. Stefhany Jael Montaño Ramos


En esta misma fecha, siendo las Once y tres Minutos de la Mañana (11:03, a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria Accidental,


Abg. Stefhany Jael Montaño Ramos