REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000747
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Demandante: ciudadano HONORIA MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.699.097, y JOSE RAMON RAMOS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 1.915.168.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado MARTIN JOSE LEPAGE HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.065.-
Demandado: ciudadana DAYANA JOSE BETANCOURT RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº .12.578.282, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.585.
Juicio: DAÑO MORAL.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 13 de Junio del 2017, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por DAÑO MORAL, incoada por el abogado MARTIN JOSE ELAPGE HERNANDZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.065, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos HONORIA MARIA LOPEZ Y JOSE RAMON RAMOS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 2.669.097 y 1.915.168, respectivamente, en contra de la ciudadana DAYANA JOSE BENTANCOURT RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.578.282.-
Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:
“El 25 de Marzo del año 1976, mi representado José Ramón Ramos Villarroel, adquirió una parcela de terreno de 14.400 metros cuadrados, ubicada en la jurisdicción del Caserío Vidoño del Estado Anzoátegui, certificación emanada del Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Posteriormente, fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el 26 de Julio de 1990, bajo el Nº 20, folios del 65 al 66, del Protocolo Primero, Tomo Dieciséis, Segundo Trimestre del año 1996…”
“Llegado el momento que mis representados desearon vender el inmueble, se percataron que una persona estaba invadiendo su propiedad, se vieron en la necesidad de contratar a un profesional del derecho para que les ayudase a desalojar al invasor y en fecha 13 de Junio del año 2008, mi representado le otorga poder especial a la ciudadana Dayana Betancourt, titular de la cedula de identidad Nº 12.578.282, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 122.585, por ante la Notaria publica Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 18, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Ellos utilizan como modelo del Poder uno suministrado por la abogada y mi cliente de buena fe, otorga el documento, siempre teniendo en mente que solo lo hace para la defensa de su inmueble y lograr el desalojo del invasor de su propiedad y pactan los honorarios en un 30% del valor del inmueble, con lo cual mi cliente estuvo de acuerdo…
”El 08 de Marzo de 2010, mi representado, con la ayuda de la abogada Dayana Betancourt, obtuvo sentencia favorable del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, donde declaro con lugar la acción reivindicatoria incoada contra un ciudadano que había invadido su propiedad…
“Después de veintidós meses de la sentencia definitivamente firme que declaro con lugar la acción reivindicatoria a favor de mis representados y en relación a la misma parcela de terreno de 14.400 metros cuadrados, la abogada Dayana Betancourt, sin tener un poder de representación activo, sin el conocimiento de mis clientes, el 07 de Mayo de 2012 firma un contrato de transacción, contra todo pronostico, violando arbitrariamente el ordenamiento jurídico vigente
“…Por las razones antes expuestas tanto en los hechos como en el derecho es que hemos acudido a su comptente autoridad para demandar en nombre de mis representados a la ciudadana Dayana Betancourt, para que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:
1) Pagar el monto de la demanda de Bs. 60.000.000 por concepto de indemnización por daños y perjuicios, valor equivalente al inmueble propiedad de mis representados…”
2) Al pago de Honorarios Profesionales de los abogados que representan a mis defendidos, calculados a razón del 20% del monto total demandado, es decir, la cantidad de Bs. 12.000.000…
3) Al pago de las costas que genere el presente procedimiento judicial, toda vez que le demandado es responsable directo del daño causado y es quien tiene que hacerse cargo de su conducta omisiva….
En virtud de lo dicho por la parte actora en su escrito libelar, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda impetrada, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no para su admisión, previamente observa:
Observa este sentenciador con meridiana claridad que la parte peticionante procedió a señalar en su escrito libelar, en su Novena Parte referente al Petitorio, en resumen lo siguiente:
1) Pagar el monto de la demanda de Bs. 60.000.000 por concepto de indemnización por daños y perjuicios, valor equivalente al inmueble propiedad de mis representados…”
2) Al pago de Honorarios Profesionales de los abogados que representan a mis defendidos, calculados a razón del 20% del monto total demandado, es decir, la cantidad de Bs. 12.000.000…
3) Al pago de las costas que genere el presente procedimiento judicial, toda vez que le demandado es responsable directo del daño causado y es quien tiene que hacerse cargo de su conducta omisiva….
En caso de autos, observa este sentenciador de los autos que conforman el presente expediente que el demandante en su pretensión alega y solicita el pago del monto de la demanda por concepto de indemnización por daños y perjuicios.- Igualmente solicita la cancelación de Honorarios profesionales.-
En relación a lo anterior, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Derecho de la Defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda; de lo anterior se colige que el demandante presente demandar el daño moral, y la cancelación de honorarios profesionales, tal como alega la parte demandante en su escrito libelar. Por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
En tal sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda y asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)”.
En consecuencia, se observa que la parte demandante acumula en un mismo libelo dos pretensiones distintas que por su naturaleza deben ser tramitadas a través de Procedimientos diferentes, debiendo tener presentes, dados los precedentes jurisprudenciales anteriormente señalados. En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo antes expuesto la presente demanda no debe prosperar y así se declara.-.
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho las pretensiones de la parte actora de autos, al procurar la cancelación de honorarios profesionales, pues no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente y que en consecuencia deban ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes, que se excluyen entre sí, razón por la cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
V
DECISION.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que las pretensiones del peticionante, contentivas en el presente juicio de DAÑO MORAL, por el procedimiento de ordinario y cobro de los honorarios profesionales; cuyas pretensiones y procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se declara INADMISIBLE la presente demanda por DAÑO MORAL, incoada por el abogado MARTIN JOSE ELAPGE HERNANDZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.065, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos HONORIA MARIA LOPEZ Y JOSE RAMON RAMOS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 2.669.097 y 1.915.168, respectivamente, en contra de la ciudadana DAYANA JOSE BENTANCOURT RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.578.282, y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y Cinco de la mañana (11:45 AM) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino
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