REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Transito
Barcelona, Veintiuno (21) de Junio del 2017
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO: BP02-T-2015-000029
JURISDICCIÓN CIVIL – TRANSITO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte demandante: El ciudadano JORGE AQUILES MARTIN ADRADE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V. E-81.442.457, domiciliado en el Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.-
Apoderados Judiciales de la parte Demandante: Abogados en ejercicio, JUAN B. CASTILLO FIGUEROA y RAUL RANGEL, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 8.634 y 18.978, respectivamente.-
Parte Demandada: Los ciudadanos LEONEL RUIZ, en su carácter de Conductor del Accidente de Tránsito, motivo por el cual se demanda y SALIM ALEJADRO DIAZ, en su condición de propietario del referido vehículo, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.294.020 y 3.959.256.-
Juicio: DAÑOS Y PERJUICOS.-
Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA.-
II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN
Mediante auto en fecha 22 de Noviembre del 2015 en la cual se le dio entrada a la presente demanda de daños y Perjuicios, derivados de Accidentes de Tránsito incoado por el ciudadano JORGE AQUILES MARTIN ANDRADE, en contra de los ciudadanos: LEONEL RUIZ y SALIM ALEJANRO DIAZ CASTILLO.
En fecha 03 de Diciembre del 2015 Se dictó auto por medio del cual se admitió la presente demanda, por DAÑOS Y PERJUICOS ha incoado el ciudadano JORGE AQUILES MARTIN ADRADE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V. E-81.442.457, domiciliado en el Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui; a través de los Abogados en ejercicio, JUAN B. CASTILLO FIGUEROA y RAUL RANGEL, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 8.634 y 18.978, respectivamente, en contra de los ciudadanos LEONEL RUIZ, en su carácter de Conductor del Accidente de Tránsito, motivo por el cual se demanda y SALIM ALEJADRO DIAZ, en su condición de propietario del referido vehículo, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.294.020 y 3.959.256, conforme al procedimiento oral y se ordenó citar a la parte demandada, para la contestación a la demanda. Alega la parte actora en su escrito lo siguiente en resumen:
Consta de las actuaciones levantadas al efecto por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, puesto de Clarines, Estado Anzoátegui, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui, llevados al efecto por la Oficina de Investigaciones Civiles del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la Republica Bolivariana de Venezuela y que anexamos marcada con la letra B, de la ocurrencia de un accidente de transito con lesionado, el dia 27 de Abril del año 2015 a las siete y treinta de la noche (7:30 P.M) en el Sector Campanario, Carretera Nacional Troncal 11, Jurisdicción del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, con la participación de los vehículos siguientes:
1) Vehiculo N° 1: placas 235-BBI, MARCA Ford, MODELO F-150, TIPO Pick Up, CLASE Camioneta, AÑO 1.985, SERIAL CARROCERIA 8AJF1F510818 y COLOR Blanco.
2) Vehiculo N° 2: PLACAS A82DI0A, MARCA Jeep, MODELO Wagoneer, TIPO Pick Up, CLASE Camioneta, AÑO 1.980, SERIAL CARROCERIA V4666, COLOR Azul y SERIAL MOTOR 004N10
Ahora bien ciudadano Juez, según resultas de las actuaciones de las autoridades administrativas y del grafico demostrativo del accidente en cuestión, se aprecia que este se produce por la conducta negligente y culposa del conductor del vehiculo señalado como el N° 1, al guiar en estado de embriaguez alcohólica de forma imprudente y negligente el auto que conducía, si tomar las debidas precauciones, tal como se señala en el Informe del accidente de transito que se refiere a las infracciones verificadas por la policía de transito, así como la reseña fotográfica en donde se aprecia casillero de cerveza regional dentro del vehiculo N° 1, en donde se trasladaban las mismas cervezas, constante en el mismo informe, es decir, que se evidencian las razones por las cuales le es imputable a dicho conductor la responsabilidad por el acaecimiento de dicho percance vial, choque o colisión del vehiculo, tales como imprudencia, no tomar precaución al conducir el vehiculo, tales como imprudencia, (…) chocar al otro automóvil por detrás por no guardar la distancia reglamentaria minima y luego del impacto tratar de adelantar a dicho vehiculo y llevárselo todo enganchado por la parte delantera izquierda y arrastrándolo fuera de la vía de circulación y provocar un volcamiento, máxime si se desplazaba en un declive de la vía, haciendo maniobras que pusieron en peligro la circulación de vidas humanas y en fin, transgredir las normas de transito, siendo así que toda esta conducta lo hace el único responsable del accidente de transito que derivó en los daños materiales causados al vehiculo de nuestro mandante y como consecuencia de ello con una persona lesionada según el informe de Transito. Además de los daños materiales, se han causados daños emergentes al vehiculo de nuestro poderdista (…) específicamente asi: 1. Gastos y remolque del vehiculo (…) 2.- Reparación de los daños causados al vehiculo (…) 3.- Gastos de Alquiler del Vehiculo Clase Camioneta, Topo Pick.Up Año 1.979 y Placas BAZ16Y, propiedad del ciudadano HERNAN J. TORREALBA (…), durante un lapso de seis (6) meses haciendo el traslado de nuestro mandante a su finca (…)
Ciudadano Juez, el vehiculo Marca Jeep, (…) conducido de forma reglamentaria, normal y prudente por el ciudadano JEAN CARLOS MARTIN (…) se desplazaba por la Carretera Nacional Troncal 11, con destino a sus labores, cual es un fundo propiedad de su padre Jorge Aquiles Martín Andrade, a cumplir su faena diaria rural, pues bien en la vía encontró a dos (2) personas por el conocidas y estos últimos le pidieron lo que comúnmente llaman una colita hasta el crucero de Guanapito, pero es el caso ciudadano juez, que al acercarse al Caserío Campanario, en un declive o subida nuestro representado, sintió de manera sorpresiva, intempestiva y violenta que fue impactado su auto por detrás por el auto del conductor del vehiculo signado con el N° 1, trato de adelantar el automóvil conducido por JEAN CARLOS MARTIN APARICIO y tal fue el estado de ebriedad del conductor del vehiculo N° 1 LEONEL RUIZ que al maniobrar para intentar adelantar al auto chocado por detrás, quien sabe con que aviesas intenciones de huir, engancha por el lado delantero izquierdo del parachoques al vehiculo N° 2, llevándolo de arrastre hasta sacarlo fuera de la vía de circulación hacia unos matorrales, tierra y granzón y cuyo final fue que se detuvo por el encontronazo con una alcantarilla de concreto, volcándose ambos vehículos producto del percance vial (…).-
En fecha 14 de Diciembre del 2015 se recibió diligencia presentada por los abogados RAUL RANGEL Y JUAN CASTILLO Inpreabogado Nº 18.978 y 8.634, quienes actúan en su carácter de autos y consignan dos (02) copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión para su certificación y se libren las compulsas correspondientes para la citación de los demandados, constante de 01 folio útil y 02 anexos.-
En fecha 16 de diciembre del 2015, Se libró compulsa para citar a la parte demandada, ciudadano LEONEL RUIZ, a fin de que de contestación a la demanda.-
En fecha 16 de diciembre, Se Libró oficio Nº 0790-0562 al ciudadano Juez del Municipio Carvajal enviándole compulsa para citar a la parte demandada.-
En fecha 16 de Diciembre del 2015 Se libró compulsa para citar al co-demandando, ciudadano SALIM ALEJANDRO DIAZ CASTILLO, a fin de que de contestación a la demanda.-
En fecha 01 de Marzo del 2016 TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADS DEL MUNICIPO FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI VALLE GUANAPE mediante oficio N° 170 remiten la comisión que fue conferida con oficio N° 0790-0562 de fecha 16 de diciembre de 2015 constante de quince (15) folios útiles.-
En fecha 08 de Marzo del 2016 Se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 10 de Marzo del 2016 se recibido diligencia suscrita por los abogados JUAN BAUTISTA CASTILLO, NELSON CARGAS Y RAUL RANGEL, inscrito en el IPSA bajo el No. 8634, 10733 y 18978, co-apoderado judiciales de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal se sirva devolver la comisión al juzgado comisionado, a los fines de complementar la citación, constante de 01 folio útil.-
En fecha 07 de Abril del 2016 Se dictó auto mediante el cual se ordenó la devolución de la Comisión que le fuera conferida al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la Secretaria de ese Tribunal complete la citación del co-demandado SALIM ALEJANDRO DÍAZ CASTILLO.
En fecha 07 de Abril del 2016 Se libró Oficio Nº 0790-0141 al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, devolviendo Comisión para completar la citación del demandado.
En fecha 16 de Abril del 2016 TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADS DEL MUNICIPO FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI VALLE GUANAPE se recibió oficio N° 206 mediante el cual remiten resultas de la comisión librada en la presente causa, constante de 21 folios útiles según oficio.-
En fecha 30 de Mayo del 2016 Se dictó auto mediante el cual se ordenó la devolución de la Comisión que le fuera conferida al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la Secretaria de ese Tribunal complete la citación del co-demandado SALIM ALEJANDRO DÍAZ CASTILLO.
En fecha 30 de Mayo del 2016 Se libró Oficio Nº 0790-0209 al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, devolviendo Comisión para completar la citación del demandado.
En fecha 29 de Septiembre del 2016 TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI se recibió oficio N° 241 mediante el cual remiten la resulta de la comisión librada en presente juicio constante de veintiocho (28) folios útiles.-
En fecha 06 de Octubre del 2016 Se dicto auto mediante el cual se agregó al expediente resultas de la Comisión conferida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibida mediante oficio Nº 241, devuelto gestionada pero sin lograrse la citación del demandado.-
En fecha 07 de Octubre del 2016 se recibió diligencia presentada por los abogados RAUL RANGEL Y JUAN CASTILLO Inpreabogado Nº 18.978 y 8.634, quienes actúan en su carácter de autos y solicitan se libre nueva comisión subsanando los errores de la anterior, constante de 01 folio útil .-
En fecha 10 de Octubre del 2016 Se dicto auto mediante el cual se ordena el desglose y la devolución de la comisión conferida al Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Francisco del carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del Estricto cumplimiento del Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil-Se designo correo especial al Abg. Raúl Rangel.-
En fecha 10 de Octubre del 2016 Se libró oficio Nº 0790-0435, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del C.P.C.-
En fecha 14 de Octubre del 2016 Se dicto auto mediante el cual se ordeno corrección de foliatura, a fin de subsanar el error evidenciado en las actas procesales que conforman el presente expediente.-
En fecha 07 de Diciembre del 2016 se recibido DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI- VALLE GUANAPE, oficio N° 299, mediante el cual remiten las resultas de la comisión librada en el presente juicio, constante de (25) folios útiles;-
En fecha 09 de Diciembre del 2016 Se dictó auto en el cual, se agregaron a los autos, las Resultas de la Comisión librada en el presente juicio.-
En fecha 09 de Diciembre del 2016 Se dicto auto en el cual, se ordeno corregir la foliatura del presente expediente, a partir del folio 47 exclusive.-
En fecha 09 de Febrero del 2017 se recibió diligencia presentada por los abogados RAUL RANGEL Y JUAN CASTILLO Inpreabogado Nº 18.978 y 8.634, quienes actúan en su carácter de autos e invocan la confesión ficta y solicitan se dicte sentencia, constante de 01 folio útil.-
En fecha 02 de Mayo del 2017 se recibió diligencia presentada por el abogado JUAN CASTILLO Inpreabogado Nº 8.634, quien actúan en su carácter de autos solicitan se dicte sentencia, constante de 01 folio útil.-
Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
1).- Original del poder otorgado por el demandante a los fines de su representación, inserto en los folios N° 06 al 08, .- Con respecto a este instrumento se observa que el mismo no es un elemento probatorio sino la acreditación de la representación judicial, por lo tanto se desecha y así se declara.
2).- Copia Certificada del expediente signado con el N° 032-101, tipo de Accidente Colisión de Vehículos y vuelco con persona lesionada, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del estado Anzoátegui, Oficina de Investigaciones Civiles, el cual riela en los folios N° 09 al 20.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, por ser Copia Certificada de un Documento Administrativo, siendo demostrativo del la Colisión entre los Vehículos de autos, y vuelco con persona lesionada, en la Carreter Nacional Clarines Sector Campanario, Troncal N° 11, en fecha 27/04/2015; Así como también, de la infracción verificada por el Policía de Transito del Conductor Uno y así se declara.
3).- Original de la Factura N° 3583 de fecha 06 de Julio del 2015, emanada del Estacionamiento y Grúas Luis, C.A, el cual riela en el folio N° 21.- Esta prueba documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, los cuales, aunque no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial a los fines de lograr su Reconocimiento en su oportunidad legal y puedan surtir sus efectos jurídicos, la parte accionada no dió contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, por lo tanto se le da valor probatorio, y Así se declara.
4).- Original del Presupuesto Nro. 000009 de fecha 11 de Mayo del 2015, emanado del Taller de Latonería y Pintura Adoti, el cual riela en el folio N° 22.- Esta prueba documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, los cuales, aunque no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial a los fines de lograr su Reconocimiento en su oportunidad legal y puedan surtir sus efectos jurídicos, la parte accionada no dió contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, por lo tanto se le da valor probatorio, y Así se declara.
5).- Original de misiva de fecha 05 de Mayo del 2015, suscrita por el ciudadano Hernán J. Torrealba, la cual riela en el folio N° 23 y 24.- Esta prueba documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, los cuales, aunque no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial a los fines de lograr su Reconocimiento en su oportunidad legal y puedan surtir sus efectos jurídicos, la parte accionada no dió contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, por lo tanto se le da valor probatorio, y Así se declara.
Esta Instancia, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada de auto, no dio contestación a la demanda, ni aporto en el lapso legal medios de pruebas, por lo tanto este Tribunal no tienen mas que apreciar o valorar y Así se Declara.-
Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, el Tribunal aprecia los originales de los documentos públicos y los documentos auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como las copias simple de los mismos por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, las demás pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, en virtud de la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también en relación a la restricción valorativa de la prueba legal, como sistema que permite al Juez formar libremente su convicción, claro esta, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma, suponiendo la utilización de las reglas de la lógica, de las experiencias sociales o de las costumbre, que permitan estimar o apreciar la realidad, entrando dentro de estas reglas los principios fundamentales de lógica, como el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio, y efectuar la combinación de este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, es decir, la máxima de experiencia, es decir, lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular, vale decir, estas máximas son normas de valor y de carácter general pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘ la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.-
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-
Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Es bien sabido que la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto, en la cual pasa a hacer las siguientes consideraciones: La presente demanda corresponde a un juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de un accidentes de Transito.- En ese orden de ideas, en aras de garantizar el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al ORDEN PÚBLICO que debe regir en el devenir de todo PROCESO JUDICIAL, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traer a colación, la respectiva doctrina y legislación referente a lo alegado por las partes intervinientes de autos:
El Código de Procedimiento Civil contiene las disposiciones relativas al Procedimiento Oral, aplicables entre otras a las Demandas de Transito, correspondientes a los artículos del 859 al 880, regidos por cuatro principios fundamentales: Oralidad, Brevedad, Concentración e Inmediación; establece el articulo 859 ejusdem lo siguiente:
Artículo 859 Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
(...)
3º Las demandas de tránsito.
(...), deban tramitarse por el procedimiento oral.
Asimismo, concatenado con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre lo siguiente:
El Procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de transito en los cuales se hayan ocasionados daños a personas y cosas, será el establecidos para el juicio oral (…)
Se inicia por Demanda Escrita cumpliendo los requisitos taxativos del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo libelo deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos, siendo que si los documentales y la lista de testigos no se acompañaren no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y en el libelo se haya indicado la oficina donde se encuentran el documento publico. Contemplándose lo relativo a la contestación de la demanda y oposición y tramite de cuestiones previas.
El procedimiento oral contempla una Audiencia Preliminar de la cual se determinarán los elementos para fijar los límites de la controversia. Luego se abrirá un lapso probatorio, y admitidas las pruebas ofertadas en el escrito libelar y la contestación de la demanda, se evacuaran las inspecciones y experticia que se hayan promovido. Las declaraciones de testigos y las posiciones juradas se evacuaran en el debate oral. En el momento de celebrarse la Audiencia o debate oral se oirán las exposiciones de las partes, se evacuaran los testigos y las posiciones juradas. El Juez pronunciará oralmente la dispositiva del fallo y una síntesis lacónica de los motivos de hecho y de derecho. Dentro del plazo de 10 días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos. Se oirá apelación en ambos efectos de la sentencia definitiva.
En cuanto a la Responsabilidad Civil por Accidente de Transito el Código Civil en el Artículo 1.185 establece las bases para la reparación de los daños causados a otros, contemplando la institución abuso de derecho:
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. [Negrita de este Jurisdiscente]
Asimismo el Artículo 1.196 del Código Civil establece
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Estableciendo el Legislador Patrio la obligación de reparación de todos los Daños Materiales y Morales causados. Al respecto, el Diccionario Jurídico Venezolano D & F, el cual define al DAÑO MATERIAL, aquel, que, directa, indirectamente, afecta a un patrimonio, a aquellos bienes (Cosas o derechos) susceptibles de valuación económica.- (pág.- 380).- Trayendo como consecuencia, un agravio material, entendiéndose por lo que recae sobre la integridad física o el patrimonio de una persona como consecuencia de un acto ilícito, civil, penal, realizado por otra persona , que queda obligada a la reparación del daño causado.-
En relación al DAÑO MORAL, consiste en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, que cuentan con protección jurídica, y si se atiende a los efectos de la acción antijurídica, existiendo un agravio moral, que no es mas que el daño no patrimonial que se inflige a la persona en sus intereses morales tutelado por el Estado en la Ley; dicho agravio moral puede proceder de un acto ilícito civil y/o penal, y en cualquier supuesto, la responsabilidad de la indemnización del daño causado corresponde al agraviante; es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra.- La Tasación del daño moral, queda a determinación atribuida al Arbitrio Judicial, el daño moral, incide sobre la consideración, el honor o, a los efectos de una persona; conforme a criterio jurisprudencial, el juez está facultado para fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base a su juicio subjetivo, pero no es menos cierto que, en primer lugar, debe determinar la existencia del hecho generador de la eventual indemnización. Así, quien pretenda que ha sido afectado por un daño moral, y debe necesariamente traer a las actas todos los elementos probatorios en los cuales se evidencie dicho daño y pueda crearle la convicción al juez.-
Según se desprende de la lectura de los artículos supra citados, se observa que tales normas constituyen el fundamento legal para demandar daños y perjuicios (morales y patrimoniales), siendo necesario resaltar la existencia del hecho ilícito.
Con respecto al daño, el autor JOSÉ DUQUE GÓMEZ, en su obra “Del Daño” (2003), segunda edición, pág. 7, manifiesta:
A partir del momento en que esta obligación nace en el mundo del derecho, tendrá como todas, un acreedor y un deudor: El acreedor es la víctima del daño, quien lo ha sufrido en su persona o en su patrimonio; el deudor es aquel que lo ha producido con su conducta o bien la persona que sea responsable, de acuerdo con las reglas que se han visto
Los autores Colin y Capitant, en la obra “Curso de Derecho Civil”, página 743 del Tomo 3, bajo el epígrafe: Daño material o patrimonial y daño moral, se expresan del modo siguiente:
…La naturaleza del daño importa poco. En la mayor parte de los casos será un daño que afecte el patrimonio de la persona, que le haya ocasionado gastos o pérdidas apreciables en dinero. O también, el daño puede afectar a la víctima en su persona física; será éste el caso de un accidente que cause la muerte o la incapacidad; del contagio de una enfermedad infecciosa (París, 12 de enero de 1904. D. P. 1904. 257 nota de M. Leloir S. 1904). Pero el daño puede ser también de orden moral. Lo es, por ejemplo, un ataque a la reputación, a la consideración de una persona, procedente de conversaciones injuriosas o palabras o escritos calumniosos; lo es la ruptura injustificada de una promesa de matrimonio; lo es el hecho de una seducción dolosa. O también el perjuicio causado a un cónyuge por el adulterio del otro. En todos estos casos, la jurisprudencia concede indemnización de daños y perjuicios
Por lo tanto, los DAÑOS Y PERJUICIOS, es el incumplimiento de la obligaron cuanto en el de actos ilícitos, el perjudicado por ellos tiene derecho a ser indemnizado por el causante de los daños que este le haya ocasionado en forma efectiva y también de las utilidades que haya dejado de percibir por el retardo en el incumplimiento de la obligación, o en virtud del acto ilícito cometido, cuando se trata de obligaciones de dar sumas de dineros, el perjuicio causado se traduce en intereses.- Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer además de estos requisitos que el hecho ilícito y el daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.
Dentro de los daños materiales encontramos según la doctrina el denominado DAÑO EMERGENTE, que es considerado como aquel daño que se origina en las cosas o a las personas como consecuencia del hecho ilícito y que son susceptibles de ser reparados y el LUCRO CESANTE como todo lo dejado de percibir económicamente a consecuencia del hecho ilícito.
La Ley de Transito y Transporte Terrestre establece que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
En el caso que nos ocupa la parte actora demandó por Daño Material, y Daño Emergente, aportando elementos probatorios en cuanto al Daño Emergente por daños materiales al vehículo, estableciéndose la relación de causalidad entre el accidente de transito alegado por la parte actora, por cuanto según las actuaciones de transito se trata de una “colisión entre vehículos y vuelco con personas lesionados”, y los elementos probatorios aportados para la demostración del daño emergente por estacionamiento, grúas y estadía del vehiculo, así como su relación de causalidad con el accidente de transito.
Sin embargo, para la práctica de la citación de la parte demandadas de autos, se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; la cual dio cumplimiento, consta en autos en el folio N° 51 al 54 que el Alguacil del Tribunal comisionado consignó, recibo de compulsa debidamente firmada por la ciudadano: LEONEL RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.294.020; y compulsa sin firmar del co-demandado SALIM ALEJANDRO DIAZ CASTILLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.959.256, ya que se negó a firmar, consignación ambas realizadas en fecha 22 de Febrero del 2016.- En relación al ultimo co-demandado, consta en el folio N° 70 y 71 del presente expediente que en fecha 23 de Noviembre del 2016, la secretaria del Tribunal comisionado dio estricto cumplimiento al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue comisionado.-
La parte actora, en fecha 09 de Febrero del 2017, invocan la Confesión Ficta de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, esta instancia hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 868 Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362. (Negrita y Subrayado de este Tribunal).- ”
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta, deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley;
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.
Así las cosas, en lo que respecta a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nos. 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada Nos sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ningunos de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Nos podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”.
En cuanto al impulso de la actividad probatoria que le favoreciera al demandado en el presente juicio: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado, puede en el lapso probatorio, lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado, cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa, debe traer a los autos, la contraprueba de las pretensiones del actor. La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005, señaló:
En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
...Omissis...
Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.- (Expediente Nº AA20-C-2004-000241)
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Jurisprudencia de la Sala Civil ha establecido, en diversas sentencias y entre ellas la de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad….
De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, quien tal como se ha establecido, debe el Juez verificarlo, y si no dio contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérsele por confesa en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho como en el presente caso; se deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
A manera de colofón, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En este punto, considera quien aquí decide oportuno referirnos previo a continuar con el análisis de lo debatido, a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, en este sentido este sentenciador comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:
…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…
…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…(Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Cabe señalar que el criterio sostenido por el máximo tribunal de derecho sobre la carga de la prueba, donde en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...…
Con vista a lo anterior, De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente, se configuró la confesión ficta, por lo cual tenemos:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley. En cuanto a este requisito de ley, se encuentra verificado, ya que no consta en autos, que los demandados hayan hecho uso a su Derecho a la Defensa, y no dieron constatación a la demanda, aun cuando, tal como se ha señalado anteriormente, el Tribunal comisionado dio cumplimiento a la practica de la citación, encontrándose citado el co-demandado LEONEL RUIZ, en fecha 22 de Febrero del 2016 y 23 de Noviembre del 2016 el co-demandado SALIM ALEJANDRO DIAZ y así se declara.-
b) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. Atisba este Jurisdiscente, que verificado lo establecido en el primer aparte del Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece … el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362… Los demandados de autos, no aportaron en el lapso que establece el artículo antes citado, medios de prueba con el fin de enervar las afirmaciones de la parte actora.- Y tal como fue explanado anteriormente, y en estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial, el cual este Jurisdiscente se acoge, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo.- No existiendo medios probatorios que los favorezca en autos, pues por el contrario, visto este Sentenciador las actuaciones administrativas de autos, atinente a Copia Certificada del expediente N° 032-101, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del estado Anzoátegui, Oficina de Investigaciones Civiles, el cual riela en los folios N° 09 al 20, en la cual versa sobre el tipo de Accidente a Colisión de Vehículos y vuelco con persona lesionada, de fecha 27 de Abril del 2015, donde el Funcionario actuante YOSNER MENDEZ, rinde informe de la siguiente manera en resumen:
1).- Que el Vehiculo N° 1: placas 235-BBI, MARCA Ford, MODELO F-150, TIPO Pick Up, CLASE Camioneta, AÑO 1.985, SERIAL CARROCERIA 8AJF1F510818 y COLOR Blanco, es propiedad del co-demandado SALIM ALEJANDRO DIAZ, y era conducido por el co-demandado LEONEL RUIZ partes demandadas plenamente identificado en autos.-
2).-Que el Vehiculo N° 2: PLACAS A82DI0A, MARCA Jeep, MODELO Wagoneer, TIPO Pick Up, CLASE Camioneta, AÑO 1.980, SERIAL CARROCERIA V4666, COLOR Azul y SERIAL MOTOR 004N10, es propiedad del ciudadano JORGE AQUILES MARTIN ANDRADE, parte actora plenamente identificada en autos, el cual fue para el momento del accidente de transito por el ciudadano JEAN CARLOS MARTIN APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.689.335.-
3).- Que el Vehiculo N° 1 incurrió en las infracciones verificadas en el articulo 154 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y la contemplada en el articulo 169 Numeral 08 de la Ley de Transporte Terrestre.-
Respecto a esta prueba, esta instancia, acoge el criterio jurisprudencial referente a las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre con ocasión de un accidente de tránsito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en decisión N° 578 de fecha 03 de octubre de 2013, lo siguiente:
Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, esta Sala, de manera pacífica y reiterada ha sostenido “…que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado.”. (Vid. Sentencia N° 922, de fecha 20 de agosto de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y Otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas).
En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala ha expresado que “…actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de Tránsito Terrestre, producen en juicio, (respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado); el mismo efecto probatorio de un documento público, (de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil). Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.”. (Vid. Sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas).
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales deben aplicarse al caso concreto, las actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes, son documentos administrativos que producen en juicio el mismo efecto probatorio que los documentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido efectuadas por un funcionario público con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito.
En este sentido, son documentos públicos administrativos aquellos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada dentro de un juicio, a través de los medios legalmente establecidos, por quien tenga interés en ello.
…Omissis…
En efecto, si bien es cierto que dichos documentos contienen una presunción que puede ser desvirtuada por quien tenga interés en ello, es innegable que por emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, poseen el mismo efecto probatorio que en juicio tienen los documentos públicos, definidos por el antes mencionado artículo 1.357 del Código Civil.
…Omissis…
Por tal motivo, la Sala estima que una vez aclarada la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, resulta necesario señalar que las mismas podrán producirse en juicio de la misma manera que las reproducciones fotostáticas de los documentos públicos.
(Expediente N° AA20-C-2013-000273)
Conforme a lo expuesto, las actuaciones administrativas de tránsito tienen pleno valor probatorio como documento público administrativo, por emanar de funcionarios autorizados para ello por la Ley; sin embargo, las mismas gozan de una presunción de certeza que puede ser desvirtuada en el proceso mediante prueba en contrario y mientras no sea declarado falso.- Por cuanto los demandados de autos, no dieron contestación a la demanda, y en el lapso de Cinco siguientes al lapso de contestación a la demanda, promover pruebas a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, el cual no fue verificado en autos y Así se Declara.-
c) Que la pretensión no sea contraria a derecho; En cuanto a este punto, se insiste en que lo contrario a derecho, más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho, cuando ésta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. Del análisis de los autos, la pretensión del actor consiste en: …accidente en cuestión, se aprecia que este se produce por la conducta negligente y culposa del conductor del vehiculo señalado como el N° 1, al guiar en estado de embriaguez alcohólica de forma imprudente y negligente el auto que conducía, si tomar las debidas precauciones, tal como se señala en el Informe del accidente de transito que se refiere a las infracciones verificadas por la policía de transito…
La acción resarcitoria, generada por accidente de tránsito, tiene su fuente en el hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual da lugar a la reparación civil extra-contractual, la palabra “responsabilidad” en materia civil no tiene la significación que tiene en materia penal. En derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia. La reparación a la cual hace referencia el artículo en comento se puede extender a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, los cuales establece los siguientes:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Lo cual, está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano ‘culpa aquiliana’, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y da nacimiento de suyo, al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En la primera de dichas normas, el legislador consagra la denominada responsabilidad civil extracontractual proveniente del hecho ilícito, el cual, de un modo general, puede describirse como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hecho o un no hacer” (MADURO LUYANO, Eloy, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1986, p. 611). Como elementos del hecho ilícito, el mencionado autor señala los siguientes:
“1° El incumplimiento de una conducta preexistente. 2° El carácter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa. 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito. 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.” (Ob. Cit. p. 618)
De igual forma, en las normas transcritas el legislador establece que la referida obligación de reparación de los daños provenientes del hecho ilícito, se extiende a todo daño material o moral, incluyendo dentro de éste último, las lesiones corporales.
Esta acción, se concreta en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que señala:
El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o de un tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil y que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que, los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causado
En la norma transcrita se consagra la responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito, de forma solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, la cual comprende la obligación de reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo. De los autos se evidencia que el accidente de transito ocurrió debido a las infracciones en la cual incurrió el Vehiculo N° 1 propiedad de la parte co-demandada SALIM ALEJANDRO DIAZ CASTILLOS, conducido por el co-demandado LEONEL RUIZ, infracciones establecidas en el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y la contemplada en el artículo 169 Numeral 08 de la Ley de Transporte Terrestre, la cual disponen lo siguientes:
Articulo 154.- Todo conductor deberá mantener el control del vehiculo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas por la Ley, (…)
Articulo 169. Numeral 08: Serán sancionados o sancionadas con multa de diez unidades tributarias (10 U.T) quienes incurran en las siguientes infracciones:
(…)
8. Conducir vehículos bajos influencias de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
(…)
Según el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre, se presume que, salvo prueba en contrario, el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Para poder decidir en el presente caso, es necesario analizar brevemente los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, los cuales son: (i) el daño, (ii) la culpa del agente y, (iii) la relación de causalidad; recordando en todo momento que se demanda la indemnización de daños y perjuicios causados en virtud de la responsabilidad civil objetiva de la demandada.
Con respecto al primero de éstos, es decir, el daño, de acuerdo con la reconocida obra de Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, “Curso de obligaciones”, el daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. Con respecto a la determinación y prueba detallada de los daños materiales, cabe señalar que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en Sentencia publicada en fecha 09 de octubre de 2001, lo que a continuación se establece:
…Al respecto, observa la Sala que el daño emergente y el lucro cesante son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente), o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante).
(…)
De tal manera que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.”
(…)
En el caso bajo análisis, la parte actora alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin indicar en que sentido estos daños afectaron su patrimonio, y no existe prueba en el expediente de que manera la omisión imputada a la Administración le causó perdidas o deterioro de sus bienes, o la imposibilidad para generar lucros, tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. Es por ello, que esta Sala debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales. Así se declara.”(Negritas de la sala).
Por cuanto, no existe Prueba en contrario que el demandado de auto, haya aportado, y tampoco desvirtuó los hechos contenidos en el escrito libelar, y en virtud a que las actuaciones administrativas tienen pleno valor probatorio, este Tribunal, verifica los hechos alegados por la parte actora, lo cual no es contraria a Derecho, no es prohibida por la Ley, y los hechos se subsumen a la norma antes citadas, por lo tanto la Confesión Ficta, debe prosperar, ya que los tres requisitos para que proceda esta institución se encuentra configurada en la presente causa, y Así se Declara.-
Asimismo, esta instancia en relación al procedimiento realizado en el presente juicio, se destaca que en virtud que se encuentra configurada la Confesión Ficta de la parte demandada de autos, se procedió a dar estricto cumplimiento al articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, suprimiendo el procedimiento oral referente a la Audiencia Preliminar de la cual se determinarán los elementos para fijar los límites de la controversia, ni se abrió el lapso probatorio, como tampoco la Audiencia o debate oral, ya que los demandados de autos, no dieron contestación a la demanda, ni aportaron medios probatorios a los fines de su legitima defensa en el lapso establecido por el Legislador Patrio en el articulo ut supra, a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden publico, o la subversión del proceso y Así se Declara.-
Este sentenciador, por cuanto el thema decidendum en la presente causa se circunscribía a dilucidar a quien de los conductores se le podía considerar responsable de la ocurrencia del accidente de transito en cuestión, pudo constatar de las actas procesales que conforman el presente expediente, en especifico de la prueba consignada por la parte actora referente a la Copia Certificada del Expediente Administrativo de Transito Nº 032-101 emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui, Oficina de Investigaciones Civiles, marcada con la letra “B”, que queda demostrado en el presente juicio que la parte accionada infringió la norma contenida en el Articulo154 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y la contemplada en el artículo 169 Numeral 08 de la Ley de Transporte Terrestre, tal como consta en los folios 09 al 20, siendo el vehiculo Nº 1 conducido y propiedad de los demandados, de manera evidente el responsable de la ocurrencia del Accidente de Transito.- Por lo tanto los demandados, son los causantes de los daños en el patrimonio de la parte actora, específicamente, en el vehículo: PLACAS A82DI0A, MARCA Jeep, MODELO Wagoneer, TIPO Pick Up, CLASE Camioneta, AÑO 1.980, SERIAL CARROCERIA V4666, COLOR Azul y SERIAL MOTOR 004N10, a consecuencia del accidente de transito, colisión entre vehículos y vuelco con persona lesionada, ocurrida en fecha 27 de Abril del 2015, cuyo monto actual de reparación está determinado. Por lo tanto, quedando establecida la responsabilidad de los demandados, los ciudadanos LEONEL RUIZ, en su carácter de Conductor del Accidente de Tránsito, motivo por el cual se demanda y SALIM ALEJADRO DIAZ, en su condición de propietario del referido vehículo, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.294.020 y 3.959.256 como consecuencia del accidente de tránsito provocado y en virtud verificado los requisitos para la procedencia de la Confesión ficta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.-
Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual texta lo siguiente:
Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Expuesto lo anterior este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce, el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, y derechos fundamentales y en estricto cumplimiento con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar y declarase CON LUGAR, tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo, ya que existen elementos suficientes para considerar configurada la confesión ficta.- Así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de los co-demandados de autos, los ciudadanos LEONEL RUIZ, en su carácter de Conductor del Accidente de Tránsito, motivo por el cual se demanda y SALIM ALEJADRO DIAZ, en su condición de propietario del referido vehículo, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.294.020 y 3.959.256 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente Demanda por DAÑOS Y PERJUICOS ha incoado el ciudadano JORGE AQUILES MARTIN ADRADE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V. E-81.442.457, domiciliado en el Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui; a través de los Abogados en ejercicio, JUAN B. CASTILLO FIGUEROA y RAUL RANGEL, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 8.634 y 18.978, respectivamente, en contra de los ciudadanos LEONEL RUIZ, en su carácter de Conductor del Accidente de Tránsito, motivo por el cual se demanda y SALIM ALEJADRO DIAZ, en su condición de propietario del referido vehículo, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.294.020 y 3.959.256.- Así se decide.
TERCERO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 05 CENTIMOS (Bs. 1.034.598,05), que comprende: La suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 875.500,00), por concepto de daños materiales causados al vehiculo, la cantidad de QUINCE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CIN CINCO CENTIMOS (Bs. 15.098,05) por conceptos de traslado del vehiculo y la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) por conceptos de gastos de alquiler durante seis (06) meses del vehiculo placa BAZ16Y, propiedad del ciudadano HERNAN J. TORREALBA Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nros 3.020.958.- Así se decide
CUARTO: Por cuanto la presente demanda data del año 2.016, y en virtud que la parte demandante, gananciosa en el presente juicio, en su escrito libelar de fecha 18 de Noviembre del 2016, solicitó la indexación de las sumas reclamadas, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre las cantidades que se condenó pagar a los demandados según el particular anterior. Así también se decide.
QUINTO: Se condena en costas a los demandados, por resultar totalmente perdidosos en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete [2017]. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria Titular,
Dr. Alfredo José Peña Ramos
Dra. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Tres y Nueve Minutos de la tarde (03:09, p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Titular,
Dra. Judith Milena Moreno Sabino
AP/s.m.-
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