REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Civil
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000809

Jurisdicción Civil-Bienes

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Parte Demandante: ciudadana ZULAY COROMOTO INAGAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros. 10.300.713.-

Abogado Asistente de la Parte Demandante: ciudadano EDGARDO LUIS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.224.892, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.570-

Parte Demandada: ciudadano JOSE LOVAGLIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 11.417.281, domiciliado en la Calle Buenos Aires cruce con providencia, Edificio Doña Josefina, Planta Baja, Recepción o Lobby, Sector Centro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

Motivo: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-

Juicio: PARTICION DE LA COMUNIDAD.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha veinte (20) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), se le dio entrada a la presente demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD, presentada por la ciudadana: ZULAY COROMOTO INAGAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros. 10.300.713, debidamente asistida por el ciudadano EDGARDO LUIS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.224.892, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.570, en contra del ciudadano JOSE LOVAGLIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 11.417.281, domiciliado en la Calle Buenos Aires cruce con providencia, Edificio Doña Josefina, Planta Baja, Recepción o Lobby, Sector Centro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- Exponen el demandante en su solicitud, en resumen:

“La Presente acción tiene por objeto DEMANDAR LA PARTICION DE BIENES ADQUIRIRDOS A TRAVES DEL ASERVO SUCESORAL DE MI CAUSANTE FRANCO MICHEL LOVAGLIO SALAZAR, quien en vida fuese mi legitimo cónyuge y padre de mis hijos FRANCO MICHEL LOVAGLIO INAGAS y ANTONELLA FRANCAVIVI LOVAGLIO INEGAS, sucesión Ab-Intestato acreditada por ante SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA
(…omisis…)

En fecha 30 de abril del 2006 mi legitimo esposo FRANCO MICHEL LOVAGLIO SALAZAR fallece (…) y en protección de mis interesa si como los de mis hijos procedí a solicitar por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui la correspondiente declaración de únicos y Universales Herederos, la cual fue sustanciada y sentenciada según consta en expediente BP02-J-2011-003831, la sentencia de fecha 24 de Enero de 2012 y donde se acredita la condición de herederos Únicos y Universales del causante FRANCO MICHEL LOVAGLIO SALAZAR a los ciudadanos ZULAY COROMOTO INAGAS GOMEZ, FRANCO MICHEL LOVAGLIO INAGAS Y ANONELLA FRANCAVIVI LOVAGLIO INAGAS plenamente identificado y por ende susceptibles de recibir el acervo hereditario del De Cujus ya mencionado, dicho expediente con la sentencia que lo sustenta la consigno marcada con la letra A.”
(…omisis…)
Visto que los ciudadanos FRANCO MICHEL LOVAGLIO INAGAS Y ANONELLA FRANCAVIVI LOVAGLIO INAGAS, son menores de edad, en tenor de los preceptos indicados en el inciso segundo 785 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)

En virtud de lo dicho por la parte actora en su escrito libelar, pasa este Tribunal a decidir, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, a los fines de la prosecución de la presente demanda este Tribunal observa:

Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar de las actas procesales, específicamente de la copia simple de la Acta de Nacimiento, anotada bajo el Nro. 847, Tomo III, Folio N° 68, correspondiente a los libros de nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que en fecha 09 de Noviembre del 2002, el hoy adolescente FRANCO MICHEL RAMSES LOVAGLIO INAGAS, el cual hoy Tiene Quince (15) años, la cual esta inserta en el folio N° 17 y 18 del presente expediente; asimismo se constata en el folio N° 34 y 35, que cursa Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 1.324, anotada en el Folio N° 271, Tomo 04, correspondiente a los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que la ciudadana ANTONELLA FRANCAVIVI LOVAGLIO INAGAS, nació el día 07 de Febrero del 2006, el cual en la actualidad tiene Once (11) años de edad; y MEIDANTE Sentencia Definitiva de fecha 24 de Enero del 2012, proferida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, fueron declarados conjunto con la hoy accionante, ciudadana ZULAY COROMOTO INAGAS GOMEZ, son HEREDEROS UNIVERSALES del De Cujus FRANCO MICHEL LOVAGLIO SALAZAR, copia simple de la sentencia que riela en el folio N° 30.-

Esta relevante circunstancia, vale decir, la presencia de niño, niña o adolescente en la secuela procesal, condujo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a establecer un nuevo criterio jurisprudencial en torno al régimen competencial sobre esta compleja y delicada materia, tener el siguiente criterio jurisprudencial.

En efecto, mediante Sentencia Nº 34, de fecha 07 de Marzo de 2.012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.
Así pues, textualmente acotó la Sala Plena en la prenombrada sentencia que:
“…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”.

Además, en la Sentencia dictada en fecha 27 de Junio del 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el Magistrado Ponente Malaquías Gil Rodríguez, en el Expediente Nº AA10-L-2010-000155, se dejó establecido expresamente que:

“…A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción…”

Y finalmente, concluye la precitada Sentencia dictada en fecha 27 de Junio del 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el Magistrado Ponente Malaquías Gil Rodríguez, en el Expediente Nº AA10-L-2010-000155:
“…De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide…”.

Ahora bien, encontrándose involucrados en la presente demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD Dos (02) Adolescente, quien actualmente tienen Quince (15) y Once (11) años de edad, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y de lo preceptuado por el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer de los juicios en donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de la presente causa concierne a esa jurisdicción especial.

En virtud de lo antes dicho, este Tribunal considera que es incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia, debe declinar el conocimiento de la misma en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD, presentada por la ciudadana: ZULAY COROMOTO INAGAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros. 10.300.713, debidamente asistida por el ciudadano EDGARDO LUIS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.224.892, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.570, en contra del ciudadano JOSE LOVAGLIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 11.417.281, domiciliado en la Calle Buenos Aires cruce con providencia, Edificio Doña Josefina, Planta Baja, Recepción o Lobby, Sector Centro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y, en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Con Sede En Barcelona. Así se decide.

Remítase mediante oficio el presente Expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Con Sede En Barcelona, en función de que conozca del mismo y, por tanto, garantizar la continuidad del juicio. Líbrese oficio. Cúmplase.-

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha anterior, siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino




/Stefhany M.-