REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BH01-X-2017-000048
Visto el escrito de fecha 02 de Junio de 2017, suscrita por la abogado en ejercicio JORGE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.258, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, mediante solicita de Medida de Embargo Preventiva sobre el 50% de la alícuota de la Ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-028.641, y de este domicilio.- Alega el Abogado en el mencionado escrito lo siguiente:
Solicito muy respetuosamente me sea decretada Medida Cautelar de Embargo Preventivo del 50% de la alícuota correspondiente a la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-028.641, y calculados como lo provee el articulo 648 del Código Procesal Civil, en un 25% de este 50%, de forma que previniendo que a la fecha el valor de la unidad tributaria se encuentra evaluada en 300 BS, por U.T. la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA PEREZ, mediante diligencia interpuesta por ante este Tribunal en la cual me revoco el Poder y denunciado por fraude procesal, es determinante ciudadano juez que consta en autos que la referida demandada manifiesta por ante este Tribunal que solicito acilo por ante el gobierno de los Estado Unidos, es evidente su nuevo domicilio.
En consecuencia y con efecto de resguardar la prevención suficiente para la cancelación de mis honorarios, una vez sea decretado todos por el ciudadano Juez, decrete medida de Embargo Preventivo un vehiculo Marca: Toyota, Placa: BBG-6FT, Serial De Carrocería: 8XA53ZEC249503578, Serial De Motor: 4 cilindros, Modelo: Corola 1.8 A/T Año: 2004, Color: negro, Clase: Automóvil, Tipo Sedan. Dejando continue en mi custodia hasta tanto el tribunal resuelva el asunto aquí planteado y me sea entregado en mi propiedad, de la cuarta parte correspondiente a la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA PEREZ, de la venta o remante judicial decretado por este Tribunal.
De igual forma, de la revisión del contenido del escrito ut supra mediante la cual ratificando la solicitud de medida, hecha en el libelo de la demanda, alegando que la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA PEREZ, antes identificada, abandono el país definitivamente, solicitando asilo político en los Estados unidos, cabe destacar que el demandante no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida, como lo es el requisito para la procedencia de la misma el conocido como “Periculum in mora”, que no es otra cosa que la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el “Fumus bonis iuris” por lo que el Juez debe valorar ad-initio elementos bajo convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida tiene motivos para incoar su acción basados en una sana apariencia del buen derecho.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de las medidas en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteadas las medidas cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita unas medidas preventivas, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de Medida de Embargo solicitada por la parte demandante en el presente juicio por demanda Estimación e Intimación de Honorario Profesionales que ha incoado el ciudadano JORGE ACOSTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.300.839, quien es abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.258 en contra de la Ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-028.641, y de este domicilio. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo Peña Ramos.-
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.-
En esta misma fecha, siendo las dos con cero minutos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.-
/Nathaly S.-
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