REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-O-2017-000048


Jurisdicción Civil
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES INTERVINIENTES.-

Parte Demandante: Ciudadana TERESA JOSEFINA DIAZ PARACO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.637.923.

Abogado Asistente de la parte demandante: el Abogado JUAN CARLOS AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 169.215, en su carácter de Defensor Publico Segundo Con Competencia En Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda.-

Parte Demandada: ciudadano ISRRAEL MARTINEZ SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.783.276.

Juicio: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Motivo: INADMISIBILIDAD.


II

ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

Mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Junio de 2017, se le dio entrada a la presente demanda por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la ciudadana TERESA JOSEFINA DIAZ PARACO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.637.923, de este domicilio debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS AZOCAR, Defensor Publico Segundo con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.215, en contra del ciudadano ISRRAEL MARTINEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.783.276, domiciliado en Residencia Nelamar, Piso 01, apartamento A-12 entrada de Agua Miel, Avenida Octavio Camejo, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; mediante la cual solicita se decrete a su favor Amparo Constitucional, consagrado en los Artículos 27, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 1, 2 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Examinado minuciosamente el Escrito Libelar, observa este Tribunal que la parte agraviada, a fines de sustentar su Acción de Amparo Constitucional, en relación a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, alega:

“En el año 2014 se traslado al apartamento objeto de la presente controversia la ciudadana CARLOTA SALAZAR, informándome que era la nueva dueña del inmueble, la misma no mostró ninguna documentación que la acreditara como propietaria del apartamento. Así mismo manifestó su voluntad de regalarle el apartamento a su hijo ISRRAEL MARTINEZ SALAZAR. Posteriormente a ello continúe cancelando las cuotas correspondientes a la cancelación de canon de arrendamiento, a la encargada del inmueble ciudadana MONIQUE FEBRES CORDERO DE RAMIREZ, a quien el antiguo propietario del apartamento ciudadano RAFAEL VICENTE CARRILO, titular de la cedula de identidad Nº 807.669 había autorizado para realizar tal procedimiento.
En razón de mi negativa en desalojar el apartamento sin que se cumpliera el debido proceso, el ciudadano ISRRAEL MARTINEZ, interpuso acción por desalojo de inmueble ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), de conformidad con lo establecido en el Articulo 91, de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Ciudadano Juez, el día ocho (08) de junio cuando me encontraba en la Superintendencia Nacional de Vivienda, celebrando una audiencia de mediación con el ciudadano ISRRAEL MARTINEZ, a fin de buscar un acuerdo satisfactorio entre las partes, por el procedimiento de desalojo de inmueble, me llaman a mi teléfono los vecinos de la residencia me informan que se estaban metiendo de forma arbitraria en el apartamento y me estaban sacando todos mis enseres y objetos al pasillo del apartamento. En el momento que se encontraban sacando algunas de las pertenencias mi vecina MARIA GABRIELA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 16.690.577, se percata de lo que esta sucediendo y trata de impedir que sigan sacando mis pertenencias y siendo confundida por mi persona cuatro (04) de los sujetos quienes estaban sacando las cosas gritaban llego la inquilina dale DURO siendo lesionada de un tobillo por el señor ISRRAEL MARTINEZ para que evitara entrar al inmueble. Mientras tanto yo me encontraba en SUNAVI, el cual fui citada por el ciudadano ISRRAEL MARTINEZ para la ultima audiencia conciliatoria, en donde el no hizo acto de presencia y aprovecho mi ausencia de la vivienda para hacer el desalojo de forma arbitraria dejándome en la calle con mis tres (03) hijos el cual de los dos (02) de ellos son menores de edad uno de 11 años y uno de diecisiete (17) meses.”

“… Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante su muy competente autoridad para ampararme en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales; solicitando me sea declarada con lugar la presente acción de amparo y se nos restablezca la situación jurídica infringida ordenando:
Primero: Que la presente acción de amparo constitucional, sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
Segundo: Se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el ciudadano ISRRAEL MARTINEZ SALAZAR, por cuanto existe una evidente conducta antijurídica coercitiva desplegada por parte del agraviante.
Tercero: Se determine por mandato constitucional el desalojo inmediato del ciudadano ISRRAEL MARTINEZ, a fin de que cese la perturbación, el acoso y amedrentamiento por parte de los agraviantes
Cuarto: se ordene el retiro inmediato de todos los enseres, que fueron introducidos a la fuerza dentro del apartamento, por parte del ciudadano ISRRAEL MARTINEZ……
Quinto: A su vez solicito que la parte agraviante sea condenada a los gastos judiciales que ocasione el ejercicio de la presente acción.
Sexto: Se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida desde el día ocho (08) de junio de 2017, por el inconstitucional acto de omisión de los dispositivos legales.
Séptimo: Ordene el acatamiento del mandato impartido por este Juzgado en sede constitucional, a cada una de las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.”


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Analizados los argumentos que sirven de apoyo a la Solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal deberá determinar si dicha pretensión es admisible.
Para decidir sobre la admisión de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En relación con la admisibilidad del amparo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 963 del 5 de Junio del 2.001, estableció una doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República según la cual:

2.- (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional los querellantes en su escrito libelar expusieron:
““En el año 2014 se traslado al apartamento objeto de la presente controversia la ciudadana CARLOTA SALAZAR, informándome que era la nueva dueña del inmueble, la misma no mostró ninguna documentación que la acreditara como propietaria del apartamento. Así mismo manifestó su voluntad de regalarle el apartamento a su hijo ISRRAEL MARTINEZ SALAZAR. Posteriormente a ello continúe cancelando las cuotas correspondientes a la cancelación de canon de arrendamiento, a la encargada del inmueble ciudadana MONIQUE FEBRES CORDERO DE RAMIREZ, a quien el antiguo propietario del apartamento ciudadano RAFAEL VICENTE CARRILO, titular de la cedula de identidad Nº 807.669 había autorizado para realizar tal procedimiento.
En razón de mi negativa en desalojar el apartamento sin que se cumpliera el debido proceso, el ciudadano ISRRAEL MARTINEZ, interpuso acción por desalojo de inmueble ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), de conformidad con lo establecido en el Articulo 91, de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Ciudadano Juez, el día ocho (08) de junio cuando me encontraba en la Superintendencia Nacional de Vivienda, celebrando una audiencia de mediación con el ciudadano ISRRAEL MARTINEZ, a fin de buscar un acuerdo satisfactorio entre las partes, por el procedimiento de desalojo de inmueble, me llaman a mi teléfono los vecinos de la residencia me informan que se estaban metiendo de forma arbitraria en el apartamento y me estaban sacando todos mis enseres y objetos al pasillo del apartamento. En el momento que se encontraban sacando algunas de las pertenencias mi vecina MARIA GABRIELA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 16.690.577, se percata de lo que esta sucediendo y trata de impedir que sigan sacando mis pertenencias y siendo confundida por mi persona cuatro (04) de los sujetos quienes estaban sacando las cosas gritaban llego la inquilina dale DURO siendo lesionada de un tobillo por el señor ISRRAEL MARTINEZ para que evitara entrar al inmueble. Mientras tanto yo me encontraba en SUNAVI, el cual fui citada por el ciudadano ISRRAEL MARTINEZ para la ultima audiencia conciliatoria, en donde el no hizo acto de presencia y aprovecho mi ausencia de la vivienda para hacer el desalojo de forma arbitraria dejándome en la calle con mis tres (03) hijos el cual de los dos (02) de ellos son menores de edad uno de 11 años y uno de diecisiete (17) meses.”
“… Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante su muy competente autoridad para ampararme en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales; solicitando me sea declarada con lugar la presente acción de amparo y se nos restablezca la situación jurídica infringida ordenando:
Primero: Que la presente acción de amparo constitucional, sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
Segundo: Se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el ciudadano ISRRAEL MARTINEZ SALAZAR, por cuanto existe una evidente conducta antijurídica coercitiva desplegada por parte del agraviante.
Tercero: Se determine por mandato constitucional el desalojo inmediato del ciudadano ISRRAEL MARTINEZ, a fin de que cese la perturbación, el acoso y amedrentamiento por parte de los agraviantes
Cuarto: se ordene el retiro inmediato de todos los enseres, que fueron introducidos a la fuerza dentro del apartamento, por parte del ciudadano ISRRAEL MARTINEZ……
Quinto: A su vez solicito que la parte agraviante sea condenada a los gastos judiciales que ocasione el ejercicio de la presente acción.
Sexto: Se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida desde el día ocho (08) de junio de 2017, por el inconstitucional acto de omisión de los dispositivos legales.
Séptimo: Ordene el acatamiento del mandato impartido por este Juzgado en sede constitucional, a cada una de las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.”


Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado (Consúltese al respecto, la famosa decisión de principios dictada por la Sala Político – Administrativa en fecha 07/07/86, caso: Registro Automotor Permanente.).
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
La misma Sala Constitucional señaló:
“…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente Nº 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

Las razones expuestas en los párrafos anteriores evidencian que la acción de amparo interpuesta no puede ser admitida porque los accionantes no han agotado las vías judiciales preexistentes, ni justifico suficientemente las razones por las que consideraron que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados. Debe acudir primero a la vía procesal ordinaria, a través de un juicio de un INTERDICTO POR DESPOJO conforme a lo establecido en los Artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 699 En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”


Este Tribunal considera que esa es la vía procesal ordinaria que permitirá resolver la denuncia relativa a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales; conforme a las disposiciones establecidas en el Procedimiento Ordinario contenido en la presente Ley. En razón de lo expuesto este Tribunal observa que es un requisito SINE QUA NONE, agotar la vía ordinaria, en cumplimiento con las normas vigentes y las reiteradas, pacificas jurisprudencias, antes señaladas, para interponer o hacer uso del ejercicio de la acción de esta naturaleza, considera quien sentencia que la presente solicitud, debe declararse inadmisible.- y así se declara.-

IV
DECISIÓN.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesta por la ciudadana TERESA JOSEFINA DIAZ PARACO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.637.923, debidamente asistida por el Abogado JUAN CARLOS AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 169.215, en su carácter de Defensor Publico Segundo Con Competencia En Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra el ciudadano ISRRAEL MARTINEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.783.276, observa quien sentencia que la accionante no ha agotado las vías judiciales preexistentes, ni justifico suficientemente las razones por las que consideraron que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados, y no la vía procesal ordinaria, a través de un juicio por INTERDICTO POR DESPOJO, conforme a lo establecido en los Artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, ya que este Tribunal considera que esa es la vía procesal ordinaria que permitirá resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales; conforme a las disposiciones establecidas en el Procedimiento Ordinario contenido en la presente Ley, ya que este Tribunal considera que deben agotarse las vías procesales ordinaria que permitirá resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales.- Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos


Abg. Judith Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo la Una y Quince de la tarde (01:15, p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino