REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000740
Jurisdicción Civil
I
Parte Demandante: ciudadano PABLO VLADIMIR COLON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.432.130,
Abogado Asistente de la Parte Actora: FREDDY COLON, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.670.
Parte Demandada: los ciudadanos ARTURO PRIETO ZEVALLOS Y BLANCA JIMENEZ DE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-10.516.008 y V- 4.495.980, respectivamente.
Juicio: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Motivo: INADMISIBILIDAD.
II
Antecedentes de la Situación
En fecha trece de junio de dos mil diecisiete, este Tribunal le dio entrada a la presente Demanda por Demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano PABLO VLADIMIR COLON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.432.130, domiciliado en la Urbanización Los Cocalitos, Bloque Nº 2, edificio Nº 2, Apartamento Nº 03-06, Letra E-2, Guanta Municipio Guanta del Estado Anzoátegui , debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FREDDY COLON, inscrito en el IPSA bajo Nº 111.670, en contra de los ciudadanos ARTURO PRIETO ZEVALLOS Y BLANCA JIMENEZ DE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-10.516.008, y V- 4.495.980, domiciliados el primero de los mencionados en Av. Merida, Edificio Bilbo, Planta alta, Anaco, Muni9cipio anaco del Estado Anzoátegui y la segunda en la Calle dos (02) Edificio Don Perucho, Casco Central de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui,
Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:
“…Que desde el 23 de octubre de 1987, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con ánimo de dueño, un bien inmueble, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización los coralitos, Bloque 2, Edificio 2, Apartamento 02-06, Letra E-2, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Propiedad del ciudadano ARTURO PRIETO ZEVALLOS, antes identificado, cónyuge de la ciudadana BLANCA JIMENEZ DE PRIETO, quienes lo cedieron voluntariamente a la ciudadana LEDYMAR JIMENEZ, junto a sus cuatro (4) hijos menores de edad, para que lo ocuparán, desde hace aproximadamente 29 años…”
En virtud de lo dicho pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda impetrada, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En primer término, es necesario acotar y hacer las observaciones y disposiciones procesales relativas a la figura Jurídica de la Prescripción Adquisitiva y determinar cuáles son sus requisitos para su consumación y comprobación, cuya omisión constituye una subversión de las reglas legales y procesales previstas para la tramitación del juicio declarativo de prescripción, según lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 504, de fecha 10 de septiembre de 2003, reiterada en la sentencia No. 564, de fecha 22 de octubre de 2009.
Dice así la parte dispositiva de esta última sentencia:
“Ahora bien, la Sala”… “considera necesario referirse previamente al juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I, del Título III del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.
Respecto a la admisión de la demanda, establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que una vez admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y las publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Es decir, que en el auto de admisión de la demanda el juez debe ordenar tanto la citación de los demandados principales que son aquellos a quienes se les ordena su comparecencia para que se den por citados y contesten la demanda, así como también en el mismo auto de admisión se debe ordenar la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que son aquellos que se emplazan no para que se den por citados y contesten la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes y hagan valer sus derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva si se creen con tales derechos.
Ahora bien, aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordene la publicación del edicto, éste no podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, hasta tanto no conste en autos el que se haya realizada la citación de los demandados principales, ya que la parte demandada se constituye válidamente con la citación de todas aquellas personas que tenga algún derecho real sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, tal como lo dispone el artículo 691 eiusdem, pues la legitimación pasiva como en todo proceso es un presupuesto procesal necesario en el juicio declarativo de prescripción.
Respecto a la contestación de la demanda, la misma tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario (Artículo 693 ídem).
En relación a las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, prevé el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, que los mismos deben tomar la causa en el estado en que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa, es decir, que su intervención es voluntaria y por lo tanto está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem, éstos terceros para ser admitidos en la causa deberán acompañar prueba fehaciente del derecho que invoquen sobre el bien inmueble a usucapir (Artículo 695 eiusdem).
En cuanto a las normas sustantivas que regulan la Prescripción Adquisitiva de bienes inmuebles y la posesión legítima de los mismos, las mismas se encuentran establecidas en los Artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil.
Artículo 772: “La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya”.
Artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
Artículo 1.953.: “Para adquirir por prescripción se necesita Posesión legítima”.
Artículo 1.977.: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte actora alega en su Escrito Libelar que desde hace aproximadamente 29 años, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con ánimo de dueño, un bien inmueble, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Los Coralitos, Bloque 2, Edificio 2, Apartamento 02-06, Letra E-2, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Propiedad de los ciudadanos ARTURO PRIETO ZEVALLOS y BLANCA JIMENEZ DE PRIETO, antes identificados,
De igual manera alegó la parte que en fecha 23 de Octubre del 1987, la ciudadana LEDYMAR JIMENEZ, junto con sus cuatro niños, pasaron a ocupar el apartamento de GUANTA, que ésta última ciudadana es hermana biológica de Padre y Madre de las ciudadanas BLANCA JIMÉNEZ DE PRIETO, antes identificada, co-demandada en la presente acción, y quien es a su vez es progenitora del ciudadano PABLO COLÓN, antes identificado, por lo que es evidente que no es el demandante quien ha tenido la posesión continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, sino la ciudadana LEDYMAR JIMENEZ.
Ahora bien, del análisis de las normas antes señaladas y en virtud de lo manifestado por el demandante de auto, por considera este Tribunal que la presente acción no se subsume dentro de los requisitos establecidos 772, 1952, 1953 y 1977 y 341 ut-supra señalados, por lo que es forzoso para este Juzgado NEGAR LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, como en efecto lo hace, y así se declara.
IV
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente Demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano PABLO VLADIMIR COLON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.432.130, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FREDDY COLON, inscrito en el IPSA bajo Nº 111.670, en contra de los ciudadanos ARTURO PRIETO ZEVALLOS Y BLANCA JIMENEZ DE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-10.516.008, y V- 4.495.980, respectivamente. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
AP/yh.-
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