REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BH01-X-2017-000049
Por auto de fecha 06 de Junio de 2017, este Tribunal admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que ha incoado la ciudadana FILOMENA MARISOL DENTE DE ESCOBAR en contra de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA; en cuyo Libelo la parte actora solicita se decrete a su favor Medida Preventiva de Secuestro.-
En efecto solicita la demandante en el precitado Escrito:
Que de conformidad con los artículos 585, ordinal 2 del 588, y ordinal 1 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre la bienhechurias construidas por su Representada, ciudadana FILOMENA MARISOL DENTE DE ESCOBAR, a su sola cuenta y en ejecución del CONVENIO BASE DE ASOCIACION FUTURA, de conformidad con las cláusulas Segunda y Tercera; sobre una Parcela de Terreno Propiedad de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, (LA PARTICIPANTE), ubicado en un lugar denominado “Los Mesones”, Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; la cual pertenece a la demandada, por formar parte de una mayor extensión adquirida según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Junio de 2007, anotado bajo el Nº 50, folios 479, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo, Segundo Trimestre del año 2007. Cuya superficie, medidas linderos y demarcaciones conforme a las poligonales de cartografía en las coordenadas UTM, señalados en el plano certificado por la División de catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, comprende una superficie de : OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON 10 CENTIMETROS (8.683,10 M2), el cual se encuentra alinderado según el plano de levantamiento topográfico de la siguiente manera: NORTE: con una longitud de ochenta y dos metros con diez decímetros (82,10 mts) desde el vértice N 1.116.439.413, E 317.264.028, al vértice N 1.116.403.360 E 317.337.789, con terreno de propiedad de Inversiones Anzoátegui, C.A., SUR: En setenta y un metros con cuarenta y nueve centímetros (71,49 mts), linderos con Avenida Principal, Zona Industrial Mesones, ESTE: ciento veintiún metros con ochenta y cinco centímetros (121,85 mts), Avenida en Proyecto de la Zona Industrial Mesones OESTE: ciento cuarenta y nueve metros con cuarenta y ocho centímetros (149,48 mts) con terrenos de propiedad de FLAG Instalaciones, S.A. Bienhechurias que están conformadas por las siguientes obras: EDIFICIO DE OFICINAS con la siguiente distribución: Oficina Nº 1, planta baja. Oficina Nº 2, planta baja, Oficina Nº 3, planta alta, Oficina Nº 3 planta alta modulo (1), modulo (2), losa piso galpón 100% construido, columnas de concreto, pared perimetral, portón 18 m2 instalado, losa de concreto 1% construida, losa de piso de acceso principal 11,62 m2, cubrimiento acerolit y hierro 80 m2, banco de transformadores, modulo y conductores eléctricos, tanque subterráneo, incluyendo losa superior y otros 91,12 m2, pared divisoria 100% construido, garita de vigilancia 85% construida
De igual forma, de la revisión de las actas que componen el presente Expediente, observa este Sentenciador que en fecha 15 de Junio de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante, diligenció y ratificó la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro sobre lo antes identificado.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida Preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera:
Que de conformidad con los artículos 585, ordinal 2 del 588, y ordinal 1 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre la bienhechurias construidas por su Representada, ciudadana FILOMENA MARISOL DENTE DE ESCOBAR, a su sola cuenta y en ejecución del CONVENIO BASE DE ASOCIACION FUTURA, de conformidad con las cláusulas Segunda y Tercera; sobre una Parcela de Terreno Propiedad de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, (LA PARTICIPANTE), ubicado en un lugar denominado “Los Mesones”, Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; la cual pertenece a la demandada, por formar parte de una mayor extensión adquirida según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Junio de 2007, anotado bajo el Nº 50, folios 479, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo, Segundo Trimestre del año 2007. Cuya superficie, medidas linderos y demarcaciones conforme a las poligonales de cartografía en las coordenadas UTM, señalados en el plano certificado por la División de catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, comprende una superficie de : OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON 10 CENTIMETROS (8.683,10 M2), el cual se encuentra alinderado según el plano de levantamiento topográfico de la siguiente manera: NORTE: con una longitud de ochenta y dos metros con diez decímetros (82,10 mts) desde el vértice N 1.116.439.413, E 317.264.028, al vértice N 1.116.403.360 E 317.337.789, con terreno de propiedad de Inversiones Anzoátegui, C.A., SUR: En setenta y un metros con cuarenta y nueve centímetros (71,49 mts), linderos con Avenida Principal, Zona Industrial Mesones, ESTE: ciento veintiún metros con ochenta y cinco centímetros (121,85 mts), Avenida en Proyecto de la Zona Industrial Mesones OESTE: ciento cuarenta y nueve metros con cuarenta y ocho centímetros (149,48 mts) con terrenos de propiedad de FLAG Instalaciones, S.A. Bienhechurias que están conformadas por las siguientes obras: EDIFICIO DE OFICINAS con la siguiente distribución: Oficina Nº 1, planta baja. Oficina Nº 2, planta baja, Oficina Nº 3, planta alta, Oficina Nº 3 planta alta modulo (1), modulo (2), losa piso galpón 100% construido, columnas de concreto, pared perimetral, portón 18 m2 instalado, losa de concreto 1% construida, losa de piso de acceso principal 11,62 m2, cubrimiento acerolit y hierro 80 m2, banco de transformadores, modulo y conductores eléctricos, tanque subterráneo, incluyendo losa superior y otros 91,12 m2, pared divisoria 100% construido, garita de vigilancia 85% construida
De manera que, el solicitante de la Medida Preventiva de Secuestro no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar.- Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por el parte demandante en el Escrito libelar, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que ha incoado la ciudadana FILOMENA MARISOL DENTE DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.348.687, en contra de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.287.919. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve días del mes de Junio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y nueve minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino
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